CE - 110010315000201903661001SENTENCIA20220707164648
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000201903661001SENTENCIA20220707164648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 2
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Recurrente: Carmen Marlene Quintero Romero Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001 -23-33-000-2014-0000501 (NI. 4667-2015).
FALLO
1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en nombre propio, por la señora Carmen Marlene Quintero Romero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-23-33-000-2014-00005-01 (NI. 4667 -2015) instaurado por Carmen Marlene
Quintero Romero contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ANTECEDENTES La sentencia recurrida
2. El 7 de febrero de 201 9 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió, en segunda instancia y en cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia del 12 de diciembre de 2018 1, el recurso de apelación interpuesto por la
Estado decidió, en segunda instancia y en cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia del 12 de diciembre de 2018 1, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Carmen Marlene Quintero Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la mencionada señora contra la Resolución No. 744 del 24 de mayo de 2013, expedida por la directora nacional del SENA a través de la cual declaró insubsistente su nombramiento como directora regional grado 5 del Cesar de dicha entidad. Mediante dicho fallo se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 11001-03-15-000-2018-02949-00.2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
El recurso extraordinario de revisión
3. El 5 de agosto de 2019, la señora Carmen Ma rlene Quintero Romero, actuando en nombre propio, presentó recurso extraordinario en el que solicita: “[…] PRIMERO: REVOCAR y/o DEJAR SIN EFECTOS la nueva sentencia de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección "B” del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 1º. de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había negado las pretensiones de la demanda,
"B” del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 1º. de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había negado las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter Laboral, promovido por CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, dentro del proceso con radicación 20001-23-33-000-2014-00005-01(4667-2015).
SEGUNDO: PROFERIR y/o ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección "B" del H.
Consejo de Estado que profiera nueva sentencia en reemplazo de la anterior, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 1º. de octubre de 2015, proferida por el Tribuna l Administrativo del Cesar, que había negado las pretensiones y en su defecto se concedan las mismas, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter Laboral, promovido por CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAdentro del proceso con radicación 20001-23-33-000-2014-00005-01(4667-2015)”.
4. Como fundamentos fácticos del recurso extraordinario, la demandante relata que mediante Resolución 00744 del 24 de mayo de 2014 el SENA, a través de su Directora General, declaró insubsistente su nombramiento como Directora Regional Grado 5 de la Regional Cesar de esa entidad.
5. Este acto administrativo fue demandado a través del medio de control de nulidad y
General, declaró insubsistente su nombramiento como Directora Regional Grado 5 de la Regional Cesar de esa entidad.
5. Este acto administrativo fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la violación , entre otras disposiciones, del inciso tercero del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, con respecto a la figura del encargo de empleos de libre nombramiento y remoción.
6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 1 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la persona que ocupó el cargo de Directora Regional del SENA cumplió con los requisitos de estudios y experiencia y que el requisito de estar vinculado a la respectiva región de nombramiento, exigido para aquella persona que aspire a ser escogida por el Gobernador del Departamento, para el cargo de director regional del SENA, se predica para ocupar el cargo en propiedad, luego de adelantar un concurso de méritos , pero no para quien va a desempeñarlo en encargo.3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
7. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de junio de 2018, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, sustentando dicha decisión en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 8 de septiembre de 2017, en la que se consideró que “[…] ...Los encargos temporales
decisión en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 8 de septiembre de 2017, en la que se consideró que “[…] ...Los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad competente d esignar prontamente a las autoridades territoriales y evitar de esa manera perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante […]”.
8. Con base en ello el ad quem consideró que en el caso en que se daba la urgencia de designar al director regional del SENA, a través de la figura del encargo, no era necesario exigir el estar vinculado a la región, en aras de no perturbar la continuidad del servicio público; que dicha condición sí debía cumplirla quien fuera nombrado de manera definitiva en el empleo.
9. Contra dicha decisión, la señora Quintero Romero interpuso acción de tutela, porque estimó que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, materializados por el defecto material o sustantivo de considerar que el requisito “tener vínculos con la región” era exigible solo para quienes pretendieran ocupar el cargo en propiedad y no mediante encargo.
10. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta d el Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó a la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado que dictara una sentencia de
Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó a la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado que dictara una sentencia de reemplazo, de acuerdo con los siguientes parámetros fijados en el fallo de tutela:
“[…] Encuentra la Sala que el principal argumento expuesto por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado para efectos de fundamentar la decisión objeto de tutela, consistió en que no se habría demostrado una desmejora en el servicio con el nombramiento de Martha Lucia Ducón Fonseca en el cargo de directora regional del SENA, cargo que ocupaba la actora, aun cuando no cumplía el requisito de estar vinculada a la región, pues el mismo, a su juicio, no es exigible porque fue nombrada en encargo mientras se terminaba el proceso de selección.
Frente a ello, para la Sala dicha tesis resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues la normatividad vigente ha establecido que aun cuando se trate de un nombramiento en encargo, el funcionario deberá acreditar los requisitos y el perfil establecido para tal efecto.4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
Con fundamento en lo anterior, corresponde a la autoridad judicial accionada estudiar nuevamente el cargo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el acto administrativo que la declaró insubsistente como directora regional del SENA, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico
nuevamente el cargo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el acto administrativo que la declaró insubsistente como directora regional del SENA, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico relativo a la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos para ese empleo, y que como se señaló no prevé excepciones según la naturaleza del nombramiento o por la urgencia de designar un empleado mientras finaliza el proceso de selección […]".
11. La Sección Primera del Consejo de Estado , el 11 de abril de 2019, resolvió la impugnación presentada por la parte accionada y confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, al considerar que la Sección Segunda había incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
12. El 7 de febrero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una nueva sentencia “contraria a los parámetros dados en la parte motiva y resolutiva de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, toda vez que no ana lizó el cargo invocado por mí en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví contra el acto administrativo que me declaró insubsistente como directora regional del SENA, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico relativo a la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos para ese empleo […]”.
13. Acusa que la sentencia recurrida desconoció flagrantemente el derecho que fue reconocido en la tutela, pues confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, pero con razones diferentes a las
13. Acusa que la sentencia recurrida desconoció flagrantemente el derecho que fue reconocido en la tutela, pues confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, pero con razones diferentes a las expuestas en e l fallo tutelado, con argumentos falaces, contrarios y opuestos a los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en las partes motiva y decisoria de los fallos de tutela; declarando de manera oficiosa una inepta demanda, que , aunque no lo expresa directamente, así lo deja ver al proferir el nuevo fallo, cuando consideró:
“[…] Aunque la demandada estaba en el deber de verificar el cumplimiento por parte de la señora Martha Lucía Ducón Fonseca de todos los requisitos para el aludido empleo, nótese que el acto administrativo de encargo no fue demandado en este medio de control, por lo que al no estar demostrado que tal situación administrativa tuviese un nexo causal con la desvinculación de la accionante, se insiste, por ejemplo, la finalidad de favorecer a quien se encargó, no le es dable a esta Sala ahondar más en el estudio de legalidad de un acto administrativo que no fue objeto de acción, puesto que los argumentos de la apelante se encaminan a cuestionar el encargo, mas no a comprobar la desviación de poder alegada en la expedición del acto de insubsistencia […]".
14. La causal invocada es la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[s]er la sentencia5
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[s]er la sentencia5
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
15. Señala que la causal se configura por cuanto la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 7 de febrero de 2019, profirió la nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, con fundamento en otras razones fácticas y jurídicas diferentes a lo ordenado en el fallo de tutela de la Sección Cuarta de la Corporación, que amparó el derecho al debido proceso y ordenó a dicha Subsección que dictara un fallo de reemplazo de acuerdo con los parámetros fijados en la decisión de tutela, como fueron citados en párrafos anteriores (cfr. 9).
16. Transcribe partes de las consideraciones de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, en los que se amparó el derecho al debido proceso de la actora , basados en la existencia del nexo causal entre el acto de insubsistencia y el del subsiguiente encargo, al encontrar que la Subsección B de la Sección Segunda había incurrido en un defecto sustantivo, pues “[…] el argumento expresado […] en torno a que el requisito de relación con el departamento, previsto para el cargo de director regional del SENA no constituye una exigencia que deba cumplirse cuando se efectúa el nombramiento en
incurrido en un defecto sustantivo, pues “[…] el argumento expresado […] en torno a que el requisito de relación con el departamento, previsto para el cargo de director regional del SENA no constituye una exigencia que deba cumplirse cuando se efectúa el nombramiento en encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción en el cargo, desconoce el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 […]”.
17. Señala que la violación de los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 21 de la Ley 119 de 1994 fueron invocados en la demanda presentada por la actora contra el SENA, transgresión que fue acogida en los fallos de tutela, como “para que en esta segunda sentencia proferida por la entidad ju dicial tutelada, se venga flagrantemente a decir que no hubo un nexo causal entre el acto de insubsistencia y el del encargo, cuando ellos mimos lo consideraron, analizaron y argumentaron en la sentencia tutelada, la cual fue desconocida”.
18. Indica que el juez de tutela de segunda instancia consideró que fue claro “[…] que la Sección Segunda de esta Corporación sí desconoció el artículo 24 de la Ley 909, pues los argumentos expuestos para justificar el nombramiento de una funcionario en encargo sin el lleno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, no resultaban aplicables al caso concreto y contravienen lo ordenado por la norma que regula expresamente la situación bajo análisis
[…]”. Y concluye:
“[…] Pero con gran sorpresa y en total desconocimiento de las órdenes dadas en los fallos de tutelas de primera y segunda instancia, antes mencionados, proferidos por las Secciones Cuarta y Primera de esa Alta Corporación, la Sección Segunda, Subsección6
fallos de tutelas de primera y segunda instancia, antes mencionados, proferidos por las Secciones Cuarta y Primera de esa Alta Corporación, la Sección Segunda, Subsección6
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
"B", profiere nueva sentencia de segunda instancia, haciéndoles creer e inducir en error que estaba dando cumplimiento a las ordenes perentorias dadas en los mismos, al punto que la S ección Primera al desatar la impugnación del fallo de tutela, en su decisión termina advirtiendo "que la accionada había profirió fallo de reemplazo el día 7 de febrero de 2019, en el que, para efecto de resolver el problema jurídico, se analizó y aplicó en debida forma el articulo 24 de la Ley 909, razón por la que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora cesó, pero en cumplimiento de la sentencia impugnada"; lo cual no fue así, porque lo hizo en una forma totalmente contraria y sin ningún fundamento, a lo ordenado por las Secciones Cuarta y Primera, como se indicó anteriormente”.
Trámite del recurso extraordinario de revisión
19. Por auto del 20 de marzo de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó la notificación personal a l director del SENA y al Ministerio Público. Además, ordenó que se solicitara al Tribunal Administrativo del Cesar el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho No. 2014-00005-01 adelantado por la señora Quintero Romero con el SENA.
Ministerio Público. Además, ordenó que se solicitara al Tribunal Administrativo del Cesar el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho No. 2014-00005-01 adelantado por la señora Quintero Romero con el SENA.
20. El 25 de junio de 2020, la señora Carmen Marlene Quintero Romero solicitó que se adicionara el auto admisorio, toda vez que el recurso extraordinario de revisión se dirigía contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado , cuyos integrantes profirieron la decisión recurrida y no fueron vinculados, pues solamente se ordenó la notificación personal y se corrió traslado del recurso al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. La solicitud fue reiterada el 25 de agosto de 2020.
21. Mediante auto del 9 de septiembre de 2020 , el Despacho sustanciador n egó la solicitud de adición presentada por la actora , porque consideró que el recurso extraordinario de revisión era un instrumento jurídico de impugnación y aunque tuviera la connotación de una “acción” no significaba que el juez que profirió la decisión recurrida se constituyera en la parte demandada con la obligación de vincularlo al proceso en tal calidad.
22. Por auto del 11 de noviembre de 2020 se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente y se prescindió de la etapa probatoria por no haber decreto de pruebas de oficio ni pruebas que practicar.
23. El 3 de mayo de 2021 , la señora Carmen Marlene Quintero Romero recusó al magistrado sustanciador , doctor César Palomino Cortés, porque, a su juicio, se
decreto de pruebas de oficio ni pruebas que practicar.
23. El 3 de mayo de 2021 , la señora Carmen Marlene Quintero Romero recusó al magistrado sustanciador , doctor César Palomino Cortés, porque, a su juicio, se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 130 de la Ley 1437, pues profirió y suscribió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión y, en tal sentido, se comprometía su criterio en la decisión, dejando de ser7
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia para el fallo que deb ía proferir en el presente caso2.
24. Por escrito del 13 de mayo de 2021 dirigido al señor Consejero que le sigue en orden alfabético de la Sala Especial de Decisión 2, el magistrado sustanciador expuso las razones por las cuales no aceptaba la recusación, pues la causal invocada por la recurrente no tenía la connotación que p retendía darle la memorialista, teniendo en cuenta que la causal c orrespondía a unos supuestos de hecho muy diferentes a los planteados en el escrito de recusación; además, solicitó que se rechazara de plano la recusación porque fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código General del Proceso.
25. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 , los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión 2 rechazaron la recusación, pues la parte demandante ejecutó
142 del Código General del Proceso.
25. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 , los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión 2 rechazaron la recusación, pues la parte demandante ejecutó actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta , sin mencionarla, situación que da ba lugar a su rechazo de plano. Adicionalmente, consideraron que no se configuraba la causal de recusación, pues la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no tenía la connotación de ser un acto administrativo expedido en ejercicio de una función administrativa.
26. El proceso entró para fallo el 5 de noviembre de 2021.
Intervenciones
27. El S ervicio Nacional de Aprendizaje S ENA pese a que fue notificado personalmente del auto admisorio del recurso el 19 de agosto de 2020, no compareció al proceso3. El Ministerio Público tampoco conceptuó.
2 ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia […]”. 3 Índice 16 del aplicativo SAMAI.8
enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia […]”. 3 Índice 16 del aplicativo SAMAI.8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
28. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en concordancia con el artículo 107 ibidem5 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación6.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión
29. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 5 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida el 7 de febrero de 2019, en cumplimiento al fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018, es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo7.
4 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso
el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
4 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraord inario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 5 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”.
las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 6 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 7 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro de l mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.9
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
Problema jurídico
30. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 7 de
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
Problema jurídico
30. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto: si es contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
31. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por el demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.
Resolución del problema jurídico
Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión
32. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial , se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
33. Las causales que el legislador prevé como únicas para sup erar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad,
de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
33. Las causales que el legislador prevé como únicas para sup erar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adela ntado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.
34. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la10
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03661-00
Actor: Carmen Marlene Quintero Romero
Recurso Extraordinario de Revisión
Fallo
Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.