CE - 110010315000201904839011SENTENCIA20220516155827
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000201904839011SENTENCIA20220516155827
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 11001-03-15-000-2019-04968-00 (ACUMULADOS)
Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . ACCIÓN DE
GRUPO. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.
CONFIRMA NIEGA.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de la acción de grupo vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la expedición de las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental absoluto.
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el abogado coordinador del grupo demandante en el proceso de la acción de grupo y por la Agencia Nacional de Minería en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión de esta Corporación mediante la cual se decidió sobre las demandas de tutela acumuladas instauradas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la
en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión de esta Corporación mediante la cual se decidió sobre las demandas de tutela acumuladas instauradas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual, se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPAR AR los derechos fundamentales cuya protección ha solicitado la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuya gestión constitucional se extiende a las entidades que fueron demandadas en el proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de grupo radicada con el número 27001-23-31-001-2009-00224-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo, dentro de la acción de grupo con número de radicado 27001 -23-31-0012009-00224-01, en el que analice todos y cada uno de los argumentos2
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
planteados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
planteados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En la decisión que habrá de sustituir a la que fue materia del reproche constitucional, el Tribunal deberá ocuparse exhaustivamente de los criterios necesarios para la conformación del grupo , en atención a que los perfiles del caso imponen examinar el posible efecto sobre todas las comunidades ribereñas río abajo y los derecho s de las futuras generaciones . Igualmente, el pronunciamiento esperado deberá decidir expresamente sobre los criterios y requisitos para la pertenencia al grupo, el daño individual que se dice afectó a las víctimas , así como la contribución de la víctima a l daño . De la misma manera, el análisis del sentenciador de segunda instancia, deberá comprender el estudio preciso sobre el daño individual padecido y la relación de causalidad con los hechos atribuidos a las demandadas . La certeza del daño, constitutiva de la impugnación , deberá recibir especial atención del juzgador de segunda instancia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
- Los señores Cristóbal Mena Córdoba y otros habitantes del municipio de Río Quito
(Chocó) presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y
(Chocó) presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el municipio de Rio Quito, la Corporación Autónoma Regional del Chocó y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (hoy Agencia Nacional de Minería), con el fin de que se declarara su responsabilidad por permitir la actividad minera ilegal en la cuenca del Río Quito.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.
- Los recursos de apelación formulados por la Agencia Nacional de Minería y el entonces Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial1 fueron desatados por el Tribunal
1 Si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también presentó recurso de apelación, el tribunal solo se pronunció respecto a los formulados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, pues los escritos de impugnación de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se presentaron de manera extemporánea.3
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
Administrativo del Chocó en sentencia de 27 de enero de 2017 en la que confirmó la
Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
Administrativo del Chocó en sentencia de 27 de enero de 2017 en la que confirmó la decisión de primera instancia , previa consideración de que la explotación minera no se había sometido a un plan de manejo ambiental, lo cual generó efectos negativos en los ecosistemas y en los derechos individuales de las comunidades étnicas residentes, entre otros aspectos.
- El 15 de febrero de 2017 la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia.
- El 27 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió i) rechazar por extemporánea la petición de revisión eventua l presentada por la Agencia Nacional de Minería y ii) remitir a la Sección Tercera del Consejo de Estado la solicitud efectuada por
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
- Por otra parte, de manera concomitante con esa actuación, el 9 de agosto de 2017 la Agencia Nacional de Minería presentó acción de tutela en contra de las providencias judiciales expedidas en el proceso de la acción de grupo identificado con el número de radicación 27001-23-31-001-2009-00224-01, mecanismo constitucional que fue declarado improcedente a través de fallo del 5 de diciembre de 2017 expedido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad , debido a que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de revisión eventual , decisión que fue confirmada en segunda instancia
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad , debido a que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de revisión eventual , decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
- El 3 de octubre de 2018 , en el marco de la actuación jud icial de revisión eventual, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la petición debido a que fue presentada por la directora de Defensa Jurídica Nacional, quien no contaba con poder para ello, sin embargo, el 16 de octubre de 2018 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó solicitud de insistencia en la que alegó que el director de Defensa Jurídica Nacional contaba con la facultad para intervenir directamente en cualquier asunto en el que se demande a una entidad del orden nacional o se discutan derechos patrimoniales del Estado.4
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
- En consecuencia, se concedió la solicitud de insistencia y el 9 de mayo de 2019 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó , pues, lo pretendido por la solicitante no era la unificación jurisprudencial sobre un asunto del cual exist ieran dudas o decisi ones contradictorias, sino que lo que en realidad
pues, lo pretendido por la solicitante no era la unificación jurisprudencial sobre un asunto del cual exist ieran dudas o decisi ones contradictorias, sino que lo que en realidad buscaba era cuestionar la validez del fallo del tribunal.
El fundamento de la vulneración
En este caso se presentaron, por separado, dos demandas de acción de tutela, la primera de ellas por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la segunda, promovida por la Agencia Nacional de Minería, sin embargo, como se expondrá con posterioridad ambos procesos fueron acumulados por lo que para mayor claridad del asunto se procederá a explicar los fundamentos de la vulneración de cada mecanismo constitucional.
2.1. Acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado
El 13 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , invocando su condición de representante de las entidades accionadas en la acción de grupo, presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, actuación que dio origen al expediente no. 11001-03-15-000-2019-04839-00, con el propósito de que se amparara el derecho constitucional fundamental del debido proceso de la Agencia Nacional de Minería y del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial supuestamente vulnerado con ocasión de las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017 expedidas por esas autoridades judiciales dentro del proceso de acción de grupo identificado con el número de radicación 27001-23-31-001-2009-00224-01.
expedidas por esas autoridades judiciales dentro del proceso de acción de grupo identificado con el número de radicación 27001-23-31-001-2009-00224-01.
Indicó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque, si bien se ordenó en el fallo la realización de un estudio de impacto ambiental que permitiera evaluar el pasado, presente y futuro de la cuenca del Río Quito por los efectos de la minería ilegal,
2 La intervención de la Agencia se hizo con fundamento en lo disp uesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, el cual la faculta para interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas, en este caso, de la Agencia Nacional de Minería y del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, autoridades demandadas en la acción de grupo.5
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
no se exigió al demandante que aportara las pruebas de los daños ambientales que presuntamente sufrió.
De igual manera, sostuvo que la decisión adoptada no estuvo motivada puesto que no se justificaron las razones para adelantar el estudio ambiental, aunado a que dicho estudio no acompaña ba las pretensiones de los demandantes , pues no conducía a que se repararan los daños causados a un grupo como consecuencia de la explotación ilícita de una actividad minera.
Señaló que se encontraba configurado el defecto material o sustantivo debido a que se ignoró el ordenamiento legal vigente sobre los estudios de impacto ambiental, sus
una actividad minera.
Señaló que se encontraba configurado el defecto material o sustantivo debido a que se ignoró el ordenamiento legal vigente sobre los estudios de impacto ambiental, sus requisitos, metodologías y fines.
En cuanto al da ño, según resumen de la sentencia de tutela, el accionante adujo (i) violación directa del art. 90 de la Constitución, por cuanto en el escrito de demanda ordinaria no se hizo referencia alguna a los hechos o situaciones que jurídicamente permitían declarar responsable a los entes demandados por acción o por omisión; (ii) desconocimiento del precedente, en tanto las decisiones objeto de la petición de tutela fueron adoptadas con desconocimiento de la amplia jurisprudencia sobre las condiciones para determinar la responsabilidad del Estado, como lo es la prueba del daño, la prueba de la acción u omisión Estatal y la prueba del nexo causal entre el daño y la actuación u omisión del Estado; (iii) defecto fáctico, pues no obraban pruebas dentro del proceso que permitieran determinar el daño irrogado a cada uno de los miembros del grupo, como tampoco la cuantía de los daños y de su relación consecuencia a las acciones u omisiones del Estado.
Finalmente, frente a la conformación del grupo indemnizado, acusó desconocimiento del precedente judicial, puesto que en las sentencias objeto de la tutel a se buscó la acumulación de varios procesos y se permitió la integración de nuevas personas al grupo accionante luego de iniciada la etapa de pruebas, a pesar de que ninguna de esas figuras era procedente.
2.2 Acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Minería6
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y
era procedente.
2.2 Acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Minería6
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
El 25 de noviembre de 2019, por su parte, la Agencia Nacional de Minería interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades antes mencionadas y con idéntico objeto, proceso identificado con número de radicación 11001-03-15-000-201904968-00.
Según el resumen contenido en la sentencia de tutela, en esta otra acción dicha autoridad alegó, (i) en relación con el daño, que se incurrió en defecto fáctico, en tanto las autoridades judiciales demandadas, por fuera de los cauces del inciso primero del artículo 177 del CPC o inciso primero del artículo 167 del CGP, decidieron tener como probados los perjuicios a pesar de que no se acreditaron con los medios probatorios obrantes en el proceso. (ii) Con respecto a la conformación del grupo indemnizado, que se incurrió en defectos procedimental y orgánico, así como en violación directa de la Constitución, pues, en contravía de l o dispuesto en l a Ley 472 de 1998, se reconoció una indemnización económica a personas que no se encontraban debidamente vinculadas al grupo demandante en el momento de proferir el fallo y, por ende, no se encontraban legitimados para ser beneficiarios, pues integraron el grupo entre el auto de pruebas y la sentencia.
Sostuvo que se configuró un defecto orgánico, debido a que el funcionario judicial actuó
demandante en el momento de proferir el fallo y, por ende, no se encontraban legitimados para ser beneficiarios, pues integraron el grupo entre el auto de pruebas y la sentencia.
Sostuvo que se configuró un defecto orgánico, debido a que el funcionario judicial actuó sin competencia pues permitió que se integraran nuevas personas al grupo entre el auto de pruebas y la sentencia.
Arguyó que se violó de manera directa la Constitución, pues el ordenamiento jurídico no le atribuyó de manera expresa a la Agencia Nacional de Minería el control sobre la minería ilegal, por tanto, la imputación fáctica y jurídica a título de falla en el servicio que se le hizo a esa entidad respecto de una función que no le fue otorgada desconoció el principio de legalidad consagrado en la Carta Política.
Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico puesto que decidieron tener como probados los perjuicios a pesar de que no se encontraban debidamente acreditados con los medios de convicción que fueron recaudados en el proceso.
Actuación de primer grado
El 6 de agosto de 2020 los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime7
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales , con
Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales , con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, expresaron impedimento para conocer del proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2019-04839-00, debido a que resolvieron la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de acción de grupo con radicación no. 27001-23-31-001-2009-00224-01.
El 29 de octubre de 2020 los mismos magistrados antes mencionados declararon estar impedidos para conocer del proceso de tute la con radicación 11001-03-15-000-201904968-00 por idénticas razones.
Por consiguiente, los dos citados procesos de acción de tutela fueron remitidos al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez para que decidiera los impedimentos y la posible acumulación.
El 1 de diciembre de 2020 la Sala de Decisión conformada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez y los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez e Inés Sofía Hurtado Cubides declaró fundados los impedimentos formulados en el proceso de acción de tutela identificado con número de radicación 11001-03-15-000-201904968-00.
El 20 de enero de 2021 la misma Sala de Decisión resolvió i) aceptar los impedimentos manifestados en el expediente de tutela no. 11001-03-15-000-2019-04839-00, ii) avocar
El 20 de enero de 2021 la misma Sala de Decisión resolvió i) aceptar los impedimentos manifestados en el expediente de tutela no. 11001-03-15-000-2019-04839-00, ii) avocar el conocimiento del asunto y, iii) acumular las dos referidas acciones de tutela.
Producto de la renuncia de la doctora Inés Sofía Hurtado Cubides a su designación como conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ordenó a la Secretaría General el sorteo de un (1) conjuez para conformar el quorum requerido.
En el sorteo se designó al conjuez Edgardo Villamil Portilla con lo que se completó el quorum para decidir.
Sentencia de primera instancia
El 9 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión conformada por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez y Edgardo Villamil Portilla profirió sentencia con lo cual, por un lado, declaró improcedente la acción8
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
de tutela presentada por la Agencia Nacional de Minería y, por otro, amparó los derechos constitucionales fundamentales cuya protección fue solicitada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “cuya gestión constitucional se extiende a las entidades que fueron demandadas en el proceso”.
Para ello, en primer lugar, la Sala resaltó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
Defensa Jurídica del Estado “cuya gestión constitucional se extiende a las entidades que fueron demandadas en el proceso”.
Para ello, en primer lugar, la Sala resaltó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encontraba legitimada para presentar la acción de tutela, por cuanto, si bien es cierto que el recurso de apelación que presentó dentro de la acción de grupo fue rechazado por extemporáneo, lo que suponía que presuntamente no tuvo la oportunidad de alegar dentro del escenario adecuado los reproches que expone en la tutela, también lo es que en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso dicha entidad podía incoar el mecanismo constitucional para la garantía de los derechos fundamentales y para representar los intereses de la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial , quienes sí radicaron en la oportunidad correspondiente los recursos de alzada, los cuales se resolvieron a través de la sentencia de 27 de enero de 2017.
Posteriormente, la Sala revisó el análisis que hizo el Tribunal Ad ministrativo del Chocó en la sentencia objeto de tutela y concluyó que el cuerpo colegiado excluyó de su pronunciamiento los cuestionamientos formulados en los recursos de apelación presentados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial , específicamente en relación con el hecho de un tercero, inexistencia de la omisión, inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa, pues consideró que esos reparos no habían sido formulados como excepciones por las entidades demandadas, cuestión que le impedía entrar a estudiar si dicha autoridad había
inexistencia de la omisión, inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa, pues consideró que esos reparos no habían sido formulados como excepciones por las entidades demandadas, cuestión que le impedía entrar a estudiar si dicha autoridad había incurrido en una indebida valoración probatoria, tal y como se solicitó en las acciones de tutela.
En consecuencia, fijó el debate constitucional en determinar si el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto por haber excluido los cuestionamientos formulados en los recursos de apelación presentados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial respecto de la existencia del grupo, el nexo causal y los daños ciertos y determinados a cada miembro del grupo , a pesar de que estos habían hecho parte de los elementos sobre los que el juzgado de primera i nstancia afincó su decisión de atribuir responsabilidad patrimonial a las9
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
demandadas por los daños reclamados como consecuencia de la minería ilegal en el Río Quito.
A pesar de que la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial formularon diversos reparos en contra de la sentencia de primera instancia, en los cuales no solo se cuestionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino también la falta de pruebas del daño, del nexo causal, d el hecho de un
Desarrollo Territorial formularon diversos reparos en contra de la sentencia de primera instancia, en los cuales no solo se cuestionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino también la falta de pruebas del daño, del nexo causal, d el hecho de un tercero y de la concurrencia de culpas, el a quo constitucional advirtió que el tribunal no analizó tales cargos bajo la justificación errada de que tales cuestionamientos “debieron ser planteados como excepciones de mérito en la contestación de la demanda.”.
Por consiguiente, sostuvo que el tribunal había incurrido en un defecto procedimental absoluto pues el juzgado de primer grado se había pronunciado sobre tales extremos, en la apelación se cuestionaron expresamente y, sin embargo, el tribunal accionado coligió sin fundamento jurídico alguna que no debía resolverlos, por lo cual, encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental invocado, dejó sin efectos la sentencia materia de amparo y ordenó adoptar una nueva providencia en la que se analizaran todos y cada uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación presentados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-.
Por otra parte, e n cuanto a l proceso de acción de tutela presentad o por la Agencia Nacional de Minería resolvió que era improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la demanda no fue formulada dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que resolvió no seleccionar para revisión eventual la sentencia de 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Impugnaciones
la notificación de la providencia que resolvió no seleccionar para revisión eventual la sentencia de 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Impugnaciones
Contra la decisión de primera instancia se presentaron dos impugnaciones, por un lado, una por parte de la Agencia Nacional de Minería (índice 101 en el pr oceso de primera instancia SAMAI) y, por otro, también impugnó el abogado coordinador del grupo demandante del proceso de acción de grupo (índice 99 en el proceso de primera instancia
SAMAI).10
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
5.1 Impugnación de la Agencia Nacional de Minería
En su escrito dicha autoridad alegó que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, la contabilización del término para efectos de verificar el requisito de inmediatez quedó sometida al hecho futuro e incierto consistente en que se iniciara un proceso ejecutivo en contra de las demandadas y se resolviera el mecanismo eventual de revisión.
Si bien no se ha iniciado el proceso ejecutivo en contra de las demandadas en la actualidad es obligatorio pagar las sumas de dinero a las que se vieron condenadas si se tiene en cuenta que mediante derecho de petición remitido a esa entidad el 18 de junio del año en curso el apoderado del grupo demandante solicitó el pago correspondiente.
En esa medida, la contabilización del término para determinar la inmediatez inició con la
tiene en cuenta que mediante derecho de petición remitido a esa entidad el 18 de junio del año en curso el apoderado del grupo demandante solicitó el pago correspondiente.
En esa medida, la contabilización del término para determinar la inmediatez inició con la presentación del derecho de petición por parte del abogado, esto es, el 18 de junio de 2019, razón por la cual la acción de tutela podía interponerse hasta el 18 de diciembre del 2021.
En ese orden, como la misma fue presentada el 25 de noviembre de 2019 debía tenerse como oportuna y era procedente el estudio de fondo de los argumentos planteados por esa autoridad.
5.2 Impugnación del abogado coordinador del grupo demandante
Por su parte, el apoderado indicó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado incumplió el requisito de subsidiariedad pues, para sanear el supuesto vicio referente a la omisión sobre asuntos trascendentales planteados en su recurso de apelación, debió presentar la solicitud de adición de la sentencia con el fin de que se complementara el fallo, sin embargo, no lo hizo.
De igual manera, indicó que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez debido a que el término para presentar la acción de tutela debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario y no desde la exclusión de la revisión eventual.11
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
Actuaciones en segunda instancia
11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Impugnación acción de tutela
Actuaciones en segunda instancia
Encontrándose el asunto de la referencia para resolver la s impugnaciones nuevamente los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales expresaron impedimento para conocer del asunto en segunda instancia por idénticas razones a las que expusieron en el trámite de primera instancia, esto es, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber resuelto la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo con radicación no. 27001-23-31-001-2009-00224-01.
Sin embargo, debido a la falta de quorum deliberatorio y decisorio, mediante auto del 21 de enero de 2022 se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de dos (2) conjueces para conformar la Sala de Decisión que resolviera los impedimentos y, en el evento de que se declararan fundados, decidi era las impugnaciones presentadas en contra del fallo de primera instancia.
El 27 de enero de 2022 se efectuó el sorteo y fueron designadas como conjueces las doctoras Ruth Stella Correa Palacio y Solmarina de la Rosa Flórez.
Previamente a que se decidieran las manifestaciones de impedimento, el abogado coordinador del grupo demandante del proceso de la a
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