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CE - 110010315000202000669011SALVAMENTODEV20220330095831

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202000669011SALVAMENTODEV20220330095831
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Expediente número: 11001-03-15-000-2020-00669-01

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 4 de marzo de la presente anualidad, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

1.1. Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria

La señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro , quien desempeña el cargo de asistente administrativa en provisionalidad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la salud, según afirmó, vulnerados por aquellas autoridades, porque se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , para nombrar un

vulnerados por aquellas autoridades, porque se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , para nombrar un reemplazo mientras goza de sus vacaciones.

Agregó que la mencionada juez, a través de Resolución 2 del 17 de Febrero de 2022, negó la solicitud de vacaciones , en atención a las necesidades del servicio, dado que «el despacho se vería afectado al permitírseme disfrutar de las vacaciones sin reemplazo de estas, dadas las particulares circunstancias por las que atraviesa esta especialidad». La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante la Resolución 3 del 20 de febrero de la misma anualidad.2

En el fallo del que me aparto se concluyó, en síntesis, que la accionante podía debatir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron el disfrute de sus vacaciones individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En igual sentido, reiteró los pronunciamientos previos de esta Subsección en los que se consideró que las vacaciones debían ser concedidas por el respectivo nominador y que «el trámite y expedición del CDP, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado».

1.2. Razones de mi disenso

Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es

1.2. Razones de mi disenso

Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, y se establece como uno de los principios d e los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral1.

La Corte Constitucional, en sentencia C -171 de 2020, precisó que las vacaciones tienen especial relevancia en el ej ercicio del trabajo y que « no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. El descanso, además, es irrenunciable, de tal suerte que cuando el trabajador adquiere el derecho, le deben ser concedidas las vacaciones, ya sea de oficio o a petición del interesado.

Por si fuera poco, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los empleados judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas , pertenecientes al

Por si fuera poco, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los empleados judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas , pertenecientes al

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-0002010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.3

régimen de vacaciones individuales, tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.

A diferencia de lo señalado en el fallo del que discrepo, que revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó el amparo solicitado , considero que en el caso particular, pese a que la demandante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.

Desde luego, esto no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad. Nada más alejado de mi planteamiento. Con la referencia al riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso, simplemente busco desvirtuar el argumento de la Sala mayoritaria, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protección de los derechos

como consecuencia de la falta de descanso, simplemente busco desvirtuar el argumento de la Sala mayoritaria, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

De hecho, en la misma línea de la Corte Constitucional, estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera p rerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana. De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.

A todo lo anterior se suma que la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo que a todas luces constituye una carga desproporcionada que no debe soportar la trabajadora que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional2.

2 En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.4

Considero que en este caso debió confirmarse la sentencia impugnada, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Andrea Fernanda

Considero que en este caso debió confirmarse la sentencia impugnada, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro, ante la negativa de la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de concederle el disfrute de las vacaciones a las que constitucional y legalmente tiene derecho, a pesar de que tiene dos (2) períodos acumulados, como lo manifestó la accionante, en memorial del 2 de noviembre de 2021, así: «de allí que al día de hoy, habiendo incluso adquirido el derecho a un período más de vacaciones por haber laborado del 6 de marzo de 2020 al 5 de marzo de 2021, continué si poder hacer efectivo mi disfrute del período de vacaciones».

1.3. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones

Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los emp leados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.

De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven even tuales escenarios de afectación de

de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven even tuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.

De otra, dada la alta carga laboral que se invocó para negar las vacaciones solicitadas, es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales. Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se presentan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de5

trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia.

Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e incluso a la vida, o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Respetuosamente,

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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