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CE - 110010315000202000904001SENTENCIA20221031105236

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Título
CE - 110010315000202000904001SENTENCIA20221031105236
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidos (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) Demandado: MIGUEL ANTONIO ÁVILA Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – PENSIÓN GRACIA – FUENTE DE FINANCIACIÓN RECURSOS - SITUADO FISCAL y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESSentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socialen adelante UGPP-, en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda , del Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 15001-23-33-0022014-00468-01.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda ordinaria

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 15001-23-33-0022014-00468-01.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda ordinaria

1. Revisada la copia digital del expediente 15001 -23-33-002-2014-00468-00, e l señor Miguel Antonio Ávila, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, instauró demanda en contra de la UGPP, con miras a obtener la nulidad de la Resoluci ón RDP 016496 del 12 de abril de 2013, que le negó el2

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00

Demandante: UGPP

Demandado: Miguel Antonio Ávila

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reconocimiento de la pensión gracia, y de la Resolución RDP 25451 del 4 de junio siguiente, por medio de la cual se confirmó tal pronunciamiento.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad , y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconoc imiento, pago y reliquidación de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el año anterior en el que adquirió el estatus pensional, junto con los reajustes legales correspondientes.

I.2. Los hechos

pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el año anterior en el que adquirió el estatus pensional, junto con los reajustes legales correspondientes.

I.2. Los hechos

3. El señor Miguel Antonio Ávila señaló que nació el 6 de junio de 1956, motivo por el cual adquirió su estatus pensional el 6 de junio de 2006.

4. Afirmó que prestó sus servicios en la secretaría de Educación de Boyacá, como docente en el municipio de Saboyá, desde el 1° de febrero de 1980 y hasta el 27 de marzo siguiente, y entre el 28 de julio de 1983 y el 30 de diciembre de 2011.

5. Indicó que la UGPP, mediante Auto ADP 4190 de 20 de marzo de 2013, solicitó que se allegara al expediente el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión relacionada con el período comprendido entre el 1° de febrero de 1980 y el 27 de marzo siguiente, pero a través de la Resolución RDP 016496 de 12 de abril de 2013 -la cual fue notificada el 7 de mayo de 2013 -, la entidad demandada resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

6. En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la Resolución RDP 25451 de 4 de junio de 2013, a través de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 16496 de 12 de abril de 2013.

7. El 2 de diciembre de 2013, presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la

confirma en todas sus partes la Resolución 16496 de 12 de abril de 2013.

7. El 2 de diciembre de 2013, presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación , la cual fue resuelta por Auto ADP 016073 de 12 de diciembre de 2013, en el que se indicó que como el objeto de la petición ya había sido definido, no había lugar a emitir nuevo acto administrativo , en tanto no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitieran modificar la decisión adoptada.3

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Demandante: UGPP

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8. Refirió el accionante que cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por haber prestado sus servicios como docente oficial de carácter nacionalizado, teniendo en cuenta que inició la prestación de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, laboró por más de veinte años y tiene más de 50 años de edad.

I.3. La UGPP

9. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el señor Miguel Antonio Ávila no estuvo vinculado al servicio de la educación como docente oficial en el departamento de Boyacá, antes del 31 de diciembre de 1980, sino que ejerció como docente interino porque no allegó el

considerar que el señor Miguel Antonio Ávila no estuvo vinculado al servicio de la educación como docente oficial en el departamento de Boyacá, antes del 31 de diciembre de 1980, sino que ejerció como docente interino porque no allegó el decreto de nombramiento ni el acta d e posesión correspondiente. Adicionalmente, indicó que no se tenía certeza sobre los recursos con los cuales le fueron pagados sus salarios ; motivos por los cuales no ha bía lugar a reconocerle y pagarle la pensión gracia.

I.4. La sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de identificar el problema jurídico a resolver, señaló lo siguiente: «[…] el litigio se contrae en determinar si el docente Miguel Antonio Ávila cumple con los requisitos que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, especialmente si el requisito de haber presentado servicios como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 se encuentra debidamente acreditado».

11. El 25 de junio de 2015 , el aludido Tribunal dictó sentencia oral por medio de la cual: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 016496 del 12 de abril y RDP 025451 del 4 de junio, ambas del 2013; (ii) condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho, en cuantía del 2% sobre las pretensiones reconocidas; (iii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor Miguel Antonio Ávila , en suma equivalente al 75% del promedio mensual

reconocidas; (iii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor Miguel Antonio Ávila , en suma equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2006, por concepto de asignación básica, auxilio de movilización y primas de alimentación, de grado, de navidad (1/2) de vacaciones (1/2), y rural del 10%, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre del 2009, en virtud de la prescripción trienal, y (iv) ordenó que el monto de la condena se ajustara en los términos del artículo 192 del CPACA.4

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12. Para arribar a las anteriores decisiones, el referido Tribunal concluyó que el demandante acreditó el requisito de 50 años de edad; demostró no haber incurrido en mala conducta, según sus antecedentes disciplinarios; y acreditó que estuvo vinculado por más de 20 años de servicios, toda vez que fue vinculado como docente interino del orden nacionaliza do con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme los certificados expedidos por la secretaría de Educación de Boyacá, y posteriormente nombrado como docente nacionalizado , en propiedad , desde el 28 de julio de 1983 hasta el 1° de abril de 2014.

I.5. El recurso de apelación

Boyacá, y posteriormente nombrado como docente nacionalizado , en propiedad , desde el 28 de julio de 1983 hasta el 1° de abril de 2014.

I.5. El recurso de apelación

13. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que reiteró que el demandante no acreditó su vinculación como docente al servicio oficial en el orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tratarse de un nombramiento como docente interino, que se considera como una colaboración ocasional con el servicio docente ; por lo que, en su criterio, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

I.6. La sentencia de segunda instancia

14. En segunda instancia, e l conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de julio de 2018 -ejecutoriada el 3 de agosto de 2018 1-, confirmó en su integridad el fallo impugnado y condenó en costas a la entidad demandada.

15. La referida Subsección estimó que el problema jurídico a reso lver era el consistente en: «[…] establecer si el señor Miguel Antonio Ávila cumple los requisitos legalmente establecidos […] para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente el referido a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento de Boyacá».

16. Al pronunciarse f rente al caso concreto, luego de exami nar las pruebas

establecidos […] para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente el referido a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento de Boyacá».

16. Al pronunciarse f rente al caso concreto, luego de exami nar las pruebas

aportadas, estimó que:

1 F. 240 del expediente proceso ordinario.5

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Demandante: UGPP

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De las pruebas relacionadas se tiene que el señor Miguel Antonio [Á]vila conforme al certificado de prestación de servicios2, fue vinculado al servicio del departamento de Boyacá y trabajó como docente interino del orden nacionalizado desde el 1 de febrero hasta 27 de marzo de 1980, por un tiempo de servicios de 1 mes y 26 dias; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, dado que los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto en el acápite normativo y jurisprudencial, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial, sin exigir una calidad de vinculación específica.

De las demás pruebas se tiene que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, nombró por Decreto 1246 del 21 de julio de 1983 al demandante en propiedad del orden nacionalizado en la escuela San José Buenos Aires de Saboyá (Boyacá) desde el 21 de julio

nombró por Decreto 1246 del 21 de julio de 1983 al demandante en propiedad del orden nacionalizado en la escuela San José Buenos Aires de Saboyá (Boyacá) desde el 21 de julio 1983, con efectos fiscales a partir del 28 de julio del mismo año, y que la boró hasta el 1 de enero de 2014, para un tiempo de servicios de 30 años 8 meses y 5 días, tiempo que resulta apto para computar la pensión gracia.

Así las cosas, el señor Miguel Antonio Ávila prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por un tiempo total de servicios de 30 años, 10 meses y 1 día y además, cumplió 50 años de edad y observó buena conducta, lo cual indica que es beneficiario de la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.

17. Por último, refirió que, de acuerdo con el criterio de esa Subsección, y en atención a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 365 del CPACA , se aplicaría el criterio objetivo valorativo, por lo que se condenaría en costas a la entidad demandada toda vez que, también en segunda instancia, hubo intervención de la parte demandante.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

II.1. El recurso extraordinario – causales invocadas

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2020 , instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones:

2 Folio 19 y 20 del expediente.6

presentado el 12 de marzo de 2020 , instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones:

2 Folio 19 y 20 del expediente.6

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00

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PRIMERO: Infirmar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, del 5 de julio de 2018, que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 25 de junio de 2015, dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Miguel Antonio Ávila, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, radicado con el No. 15001233300220140046800, y en su lugar:

SEGUNDO: Declarar que a Miguel Antonio Ávila, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto le fueron computados tiempos laborados como docente con carácter NACIONAL comprendidos entre el 1/2/1980 a 27/3/1980 y desde el 28/7/1983 a 30/12/2011, con recursos provenientes de la Nación, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.

TERCERA: Ordénese al señor Miguel Antonio Ávila, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los

valor alguno en virtud de tal prestación.

TERCERA: Ordénese al señor Miguel Antonio Ávila, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial, y el reconocimiento ilegal de la pensión gracia con la correspondiente indexación.

CUARTA: Ordénese al señor Miguel Antonio Ávila, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia.

19. En criterio del aludido apoderado, en el sub lite se configura la causal prevista en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.

20. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la entidad recurrente manifiesta que, en cumplimiento de la orden judicial, la UGPP emitió Resolución RDP 045289 del 27 de noviembre de 2018, a través de la cual reconoció al señor Miguel Antonio Ávila la pensión gracia, en cuantía de $1.771.183, a partir del 6 de junio de 2006 y con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2009prestación liquidada con el 75% del promedio devengado durante el lapso comprendido

del 6 de junio de 2006 y con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2009prestación liquidada con el 75% del promedio devengado durante el lapso comprendido entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2006, que incluyó los factores por concepto de asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima rural del 10 % y prima de vacaciones-.

21. Afirma que, con fecha 30 de enero de 2019, se expidió la Resolución RDP 002810 que adicionó a la Resolución RDP 045289 del 27 de noviembre de 2018 un ordinal7

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décimo, en el sentido de indicar que la Subdirección de determinación de derechos pensionales reportara a la Subdirección financiera -a cargo de la UGPP y en favor del señor Miguel Antonio Ávila - la suma de $ 1.872.739 -que corresponde a las costas procesalescon el fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente.

22. Indica que la providencia objeto de revisión transgredió la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 , el Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48,

de los Derechos Humanos de 1948 , el Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º y 124, 209; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, así como el Decreto 224 de 1972.

23. Sostiene el recurrente que la sentencia del Consejo de Estado, objeto de este recurso extraordinario, confirmó la decisión de reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Miguel Antonio Ávila, con base en tiempos de servicio [del 01/02/1980 al 27/03/1980 y desde el 27/07/1983 hasta el 30/12/2011] cuyos salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación, «[…] como se corrobora con el Decreto 1246 del 21 de julio de 1983 expedido por el Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo regional de Boyacá, en el que fungió como Gobernador, siendo suscrito por el mandatario Departamental, el Secretario de Educación y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional» (sic para toda la cita) y con «[…] la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá No. 2019200503366372 de 5/11/2019 señalando la fuente de financiación-salarios con recursos provenientes de la Nación».

24. Estima que el pronunciamiento atacado vulneró los artículos 1° y 4° de la Ley 114

financiación-salarios con recursos provenientes de la Nación».

24. Estima que el pronunciamiento atacado vulneró los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3° de la Ley 37 de 1933, y señala que la decisión que se profirió implica:

(i) la disminución del erario público; (ii) compromete el derecho a la seguridad social amparado por la normativa convenci onal, al reconocer un derecho que no está ajustado a la ley aplicable, y (iii) atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio que goza de protección constitucional.

25. Adujo el recurrente que:

[…] El criterio de vinculación que desconoce los postulados de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y siguientes, en la medida los tiempos servidos por Miguel Antonio Ávila reseñados previamente son NACIONALES, y que relacionó el fallador de segunda instancia en la página 12 de su providencia como NACIONALIZADO y que reposan como prueba en el proceso primigenio, pero dejando de lado que los salarios y prestaciones se pagarían con cargo a los recursos del situado fiscal además destacándose el carácter de NACIONAL, por8

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ende, no podían ser incluidos por el juzgador para el estudio de la pensión gracia del mencionado señor.

En consecuencia, el mencionado señor no logró acreditar la vinculación territorial o

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ende, no podían ser incluidos por el juzgador para el estudio de la pensión gracia del mencionado señor.

En consecuencia, el mencionado señor no logró acreditar la vinculación territorial o nacionalizada, máxime que con posterioridad a la finalizaci ón del proceso, la entidad con el fin de verificar y de prevenir pagos indebidos, le solicito a la Secretaria de Educación de Boyacá le certificara la fuente de financiación de los recursos utilizados para el pago de los salarios del docente, la cual señal ó que se pagaban con cargo a recursos provenientes de la Nación, como se lee en la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá de 29 de octubre de 2019.

[…]

En consecuencia, se debe acceder a las pretensiones del presente recurso, ya que el docente no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 por cuanto los tiempos ya reseñados son nacionalesfueron financiados con recursos provenientes de la Nación, como da cuenta los documentos relacionados incluso por el fallador en la providencia objeto de revisión y destacados previamente.

En este punto, es preciso indicar que la educación en Colombia estaba siendo asumida para unos casos directamente por la Nación, y en otros, por los departamentos, municipios, distritos y comisarías, razón por la cual la Ley 43 de 1975, dispuso la nacionalización de este servicio, para lo cual se arrogó la obligación de los pagos del personal que en adelante se vinculara y del que en virtud a dicho mandato se nacionalizara.

Se evidencia que en los tiempos de servicio certificados como prestados por la docente, para

servicio, para lo cual se arrogó la obligación de los pagos del personal que en adelante se vinculara y del que en virtud a dicho mandato se nacionalizara.

Se evidencia que en los tiempos de servicio certificados como prestados por la docente, para tal momento la educación ya había sufrido el proceso de transformación y se encontraba totalmente a cargo de la Nación. Esa circunstancia se convalida con las diferentes certificaciones ya relacionadas, en las que se indica que estos tiempos se prestaron con vinculación de tipo NACIONAL, razón por la cual es válido afirmar que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la prestación.

Debe recordarse que los fondos educativos regionales administraban la educación con los RECURSOS DE LA NACIÓN, por lo que el acto administrativo que nombra a la docente, correspondía en realidad a una vinculación de docente oficial de carácter NACIONAL.

[…]

Por lo que es del caso precisar respecto al situado fiscal, que entre el 19 de dicie mbre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser recursos de la nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales – FER, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos fondos (no como propietarios de los mismos). Atendieran con los recursos del situado fiscal, obligaciones o servicios a cargo de la nación […]9

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00

Demandante: UGPP

Demandado: Miguel Antonio Ávila

cargo de la nación […]9

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00

Demandante: UGPP

Demandado: Miguel Antonio Ávila

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II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión

26. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado el 12 de marzo de 2020, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual, luego de efectuar el reparto correspondiente, asignó el conocimiento del mismo a la Sala Diecinueve Especial de Decisión , bajo el radicado 11001 -03-15-000-2020-0090400.

27. El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del trámite procesal, doctor William Hernández Gómez, mediante escrito del 9 de febrero de 2021, se declaró impedido3 luego de estimar que podría configurarse la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 141 del Código General del proceso ( en adelante CGP), toda vez que conoció, discutió y firmó la sentencia del 5 de julio de 2018, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual, el 12 de febrero de 2021 4, ingresó al despacho del Consejero que sigue en turno, actual ponente de este proveído.

28. Por auto del 8 de abril de 2021, los miembros de la Sala declararon fundado el impedimento del consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, por lo que dicho magistrado fue relevado del conocimiento de esta actuación5.

28. Por auto del 8 de abril de 2021, los miembros de la Sala declararon fundado el impedimento del consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, por lo que dicho magistrado fue relevado del conocimiento de esta actuación5.

29. En decisión del 24 de mayo de 2021 6, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó solicitar del Tribunal Administrativo de Boyacá se allegara copia digital del expediente ordinario con radicado 15001-23-33-002-2014-00468-00.

30. Mediante auto de 28 de junio de 2021 7 se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Miguel Antonio Ávila y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.

II.3. Intervención del Ministerio Público

31. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.

3 Índice 4. del expediente digital en SAMAI. 4 Índice 6. del expediente digital en SAMAI. 5 Índice 13. del expediente digital en SAMAI. 6 Índice 19. del expediente digital en SAMAI. 7 Índice 36. del expediente digital en SAMAI.10

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00

Demandante: UGPP

Demandado: Miguel Antonio Ávila

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia y oportunidad

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia y oportunidad

32. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA -, dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

33. En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión.

34. En ese sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación que esta última les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

35. Al respecto, se tiene que el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […] (resalta la Sala)

36. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda,11

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00

Demandante: UGPP

Demandado: Miguel Antonio Ávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.

37. También precisa la norma que , en tratándose de los asuntos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

38. En el presente caso, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de

38. En el presente caso, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-002-2014-00468-00 [ejecutoria del 3 de agosto de 202 0], con fundamento en la causal consagrada en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de

2003.

39. En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordin

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