CE - 110010315000202001897011SENTENCIA20220512095907
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202001897011SENTENCIA20220512095907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
Demandante: PARMENIO ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez contra la sentencia del 18 de junio de 202 01, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 7 de mayo de 2020 , el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulne rados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 20 19, en el medio de control de reparación directa con radicad o 68001-23-31-000-1999-00427-01 (46.483). Formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que hubo un defecto fáctico debido a que se falló en contra
control de reparación directa con radicad o 68001-23-31-000-1999-00427-01 (46.483). Formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que hubo un defecto fáctico debido a que se falló en contra de la aplastante evidencia en contra de la entidad demandada.
2. Que se decl are que hubo un defe cto procedimental debido a que se
1 Se advierte que, el 20 de abril de 2022, el expediente i ngresó al de spacho de la ma gistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegó como derecho fundamental violado el de la doble instancia efectiva.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia
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tuvieron por no allegados los alegatos de conclusión oportunamente presentados por la parte demandante.
3. Que se declare que la senten cia del 30 de septiembre de 2019 queda sin efectos y, por consigu iente, se designe a un nuevo grupo de magistrados, distintos de los que conformaron la anterior sala, quienes ya comprometieron su criterio en este asunto, para que dicten una nueva sentencia de segunda instancia.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez presentó demanda d e reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que
hechos jurídicamente relevantes:
El señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez presentó demanda d e reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dicha entidad y fuera condenada al pago de los perjuicios atribuidos a la tardía devolución del taxi de su propiedad, que fue hurtado el 23 de m arzo de 1997 , recuperado por la Policía el 3 de abril siguiente, puesto a disposición de la Fiscalía el 3 de junio de ese mismo año y finalmente devuelto al propietario el 15 de junio de 1998.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Secció n Tercera, Subsección C , en providencia del 30 de septiembre de 2019.
1.3. Argumentos de la tutela
La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en lo s siguientes defectos:
1.3.1. Defecto f áctico, porque la decisi ón judicial se hi zo en con travía de la evidencia fáctica obrante dentro d el proceso ordinario. Lo anterior , dado que la sentencia concluyó que, entre el momento en que la Fiscalía recibió el vehículo y el de su entrega efectiva al demandante , desplegó diversas actividades para determinar la originalidad del vehículo.
En criterio del demandante, dicha afirmació n desconoce arbitrariarmente el material probatorio con el que se evidencia que «a los pocos días de ser hurtadoRadicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
En criterio del demandante, dicha afirmació n desconoce arbitrariarmente el material probatorio con el que se evidencia que «a los pocos días de ser hurtadoRadicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
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el taxi ya se tenía certeza plana de quién era el dueño del vehículo».
Para afianzar su argumento, el acciona nte relaciona todas las pruebas que refieren que el vehículo recuperado corresponde al que fue hurtado y que era propiedad del accionante, aspecto por el que reprocha que la entrega se hiciera el 15 de junio de 2018, cuando estaba en poder de las autoridades desde el abril de 1997.
1.3.2. Defect o proce dimental, dado que la sentencia «se saltó una etapa procedimental, lo cual da lugar a un vicio de carácter insanable», en la medida en que la providencia cuestionada señala que se corrió traslado par a presentar alegatos de conclusión y que las partes guardaron silencio; hecho que no es cierto, porque la part e demandante sí presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. Sostuvo que dicha omisión se consagra en el «Código de Procedimiento Civil como una causal de nulidad del proceso»
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante a uto del 14 de mayo de 2020, el D espacho s ustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
Sección Quinta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada; al Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés.
2.2. El Consejo de Es tado, Sección Tercera, Subsección C, por in termedio del magistrado ponente, sostuvo que los argumentos del accionante se «incardina[n] (sic) a promover una tercera instancia sobre el asunto».
Con todo, alegó que la sentencia analizó todas las pruebas aportadas por las partes, sin que se ac reditara la con figuración de una mora judicial injustificada, porque, además, el demandante no realizó las actuaciones que le correspondían para recuperar el vehículo.
Respecto del defecto pr ocedimental, explicó que en lo s antecedentes de la providencia se relacionaron los folios del expediente en los que obran los alegatos de conclusión del demandante , los cuales no aportan «razones de juicio que permitieran variar la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
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2.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que la tut ela era imp rocedente, por incumplimiento del requisito d e subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos –sin especificar cuáles–, frente a lo s que no se
incumplimiento del requisito d e subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos –sin especificar cuáles–, frente a lo s que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
De otro lado, alegó que la parte ac tora «no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas», y que, en todo caso, la sentencia tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
2.4. El Tribunal Administrativo de Santande r remitió el expediente digitalizado del proceso ordinario, pero no presentó informe en relación con los hecho s de la tutela.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 18 de junio de 2020, negó la solicitud de amparo.
El a quo sostuvo que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia ; sin emb argo, en el análisis de la subsidiariedad aclaró, respecto del defecto procedimental, que, aunque en principio podría no satisfacer dicha exigencia , porque se podía solicitar eventualmente la nulidad del proceso, lo cierto es que el debate «gira alrededor de la imprecisión en el fallo al considerar que la parte demandante guardó silencio, mas no en la omisión en la oportunidad pa ra alegar de conclusión».
Que, en todo caso, la autoridad judicial no omitió dar tra slado para presentar alegatos de conclusión, pues se observa que en la sentencia atacada se citaron a pie de página los folios en los que obraban los alegatos de la parte accionante , lo cual constituye un error intrascendente que no afectó de manera grave el derecho
alegatos de conclusión, pues se observa que en la sentencia atacada se citaron a pie de página los folios en los que obraban los alegatos de la parte accionante , lo cual constituye un error intrascendente que no afectó de manera grave el derecho al debido proceso, ni tuvo «influencia directa en la decisión de fondo adoptada».
Seguidamente, se ocu pó del estudi o del fáctico y preciso que, aun cuando la providencia no mencionó algunos de los documentos relacionados en la tutela como desconocidos , «esos elementos probatorios no tienen la incidencia para desvirtuar la razón fundamental por la cual la Subsección “C” de l a Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la deman da». En eseRadicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
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sentido, agregó que el acci onante pretende demostrar que a los pocos días del hurto ya se tenía certeza de quién era el dueño del bien, pero «no ataca o controvierte la raz ón última en virtud de la cual la autoridad judicial confirmó lo resuelto por el a que a saber…. [que] el tutelante…debió reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el vehículo le fuera devuelto, lo cual solo aconteció el 10 de julio de 1998».
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión porque, en su senti r, el a quo «se equivocó de manera gravísima», en los siguientes aspectos:
10 de julio de 1998».
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión porque, en su senti r, el a quo «se equivocó de manera gravísima», en los siguientes aspectos:
- Respecto de los alegatos de conclusión
Cuestionó que se hubiera concluido que la autoridad judicial accionada no vulneró sus derechos funda mentales, cuando afirmó en el fallo que «Las partes y el ministerio público guardaron silencio», a pe sar de que sí se p resentaron los alegatos de con clusión. Que tal situación muestra una contradic ción que busca «darle cabida a este tipo de arbitrariedades [… y] a su vez, a las vías de hecho».
- En cuanto al defecto fáctico
Insistió en que se probó de manera evidente que la Fiscalía no entregó el vehículo al demandante dentro de un plazo razonable y que ni siquiera las seccionales que tuvieron incidencia en el proceso «estaban coordinadas».
Agregó que, por ser el accionante un ciudadano corriente, «cómo se le podía exigir que supiera de los pormenores para la entrega del vehículo ». Que, de hecho, tampoco «podía pedírsele que solicitara la devolución de un vehículo que ni siquiera sabe si ya se recuperó por tazones imputables a la propia Fiscalía General de la Nación.
Agrega que no tenía por qu é presentar ni nguna solicitud de devolución del vehículo si no sabía que había sido recuperado por las autoridades, y que era Fiscalía la que debió informar acerca de su recuperación.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
Fiscalía la que debió informar acerca de su recuperación.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
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Por lo demás, insistió en los argumentos de la tutela sob re la existencia de pruebas suficientes de que a los pocos días del hurto y de la recuperación del vehículo se sabía que este era de su propiedad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier au toridad pública o por un partic ular, en e l último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La t utela procede cuando el i nteresado no dispone de otro m edio de defensa, salvo que se utilice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idó neo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si exi ste perju icio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impe trado, s iempre que esté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
conferir la tutela.
En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reg las que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún dere cho fundamental.
Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los pri ncipios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí s e adoptan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
3 Sentencia del 31 de juli o de 2 012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizab eth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
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Para aceptar la procedencia de la tute la contra providencias jud iciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplim iento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un tér mino prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de u na decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisit o general, cabe anota r que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra dec isiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurri das antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la ac ción de tutela se bu sca proteg er un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) de cisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constituci onal desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
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c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima d e un
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima d e un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo c ondujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisió n sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y juríd icos de s us decisiones en el en tendido qu e precisam ente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Descono cimiento del preceden te, hipótesis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tutela procede como mecanismo para garan tizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones qu e sustenta n la violación de los derechos fund amentales. Para el ef ecto, no basta con manifestar inconformidad o desac uerdo con la s decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es neces ario que el interesad o demuestre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,
instancia, sino que es neces ario que el interesad o demuestre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las part es re abran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expong an los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por últi mo, cabe anotar que, en recient es pronunc iamientos 4 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la po sibilidad de cuestionar, por ví a de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
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mencionados, la acción de tutela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando un a decisión riñe de
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mencionados, la acción de tutela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando un a decisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es defi nitivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derec hos fundam entales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal en tidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos g enerales de procedencia. Solo en caso de cumplirse, se abordará, en los términos de la impugnación presentada, si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos fáctico y procedimental alegados por el demandante y si , como consecuencia de ello , se d eben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
3. Análisis de la Sala
Esta Subsección comparte parcialmente los argumentos del a quo , respecto del cumplimiento de los requ isitos generales de procedencia de la tutela contra
3. Análisis de la Sala
Esta Subsección comparte parcialmente los argumentos del a quo , respecto del cumplimiento de los requ isitos generales de procedencia de la tutela contra providencia ju dicial; sin embargo, se aparta del razonamiento según e l cua l la tutela se aviene a la exigencia de la relevancia const itucional, tal como ha sido estudiada por esta Corporación y por la Corte Constitucional. Veamos.
En sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene com o finalidad (i) proteger la autonomía e independen cia judicial y (ii) evit ar que el juez de tutela se in miscuya en asuntos que le corresponde resolver a otr as j urisdicciones. De ah í que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relev ancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
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El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifi que suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe ten erse en cue nta que para e llo «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derech os fundam entales para cumplir e ste
derechos fundamentale s. Debe ten erse en cue nta que para e llo «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derech os fundam entales para cumplir e ste requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucion al f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentale s vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentat iva mínim a y (ii) que no se util ice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela cont ra sentencia de órg ano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a d emostrar que la «decisión riñe d e manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alca nce y límites de los derechos fundamentales o cuan do ejerce el control abstracto de constitucionalidad6».
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
El señor Parmenio Alfonso Garz ón S ánchez presentó demanda d e reparación directa con el fin de obtener la r eparación de los perjuicios at ribuidos a la supuesta
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
El señor Parmenio Alfonso Garz ón S ánchez presentó demanda d e reparación directa con el fin de obtener la r eparación de los perjuicios at ribuidos a la supuesta demora de la Fisca lía General de la Nación en entregarle un taxi de su propiedad, que fue hurtado el 23 de marzo de 1997. Para tal efecto, sostuvo que el vehículo fue recuperado por la Policía Nacional el 3 de abril de 1 997 y que el 3 de junio siguiente quedó a órdenes de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, sin embargo,
6 Corte Const itucional, sentencia SU -217 de 2019 M.P. Antonio José Lizaraz o Ocampo . Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constituci onal en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01
Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
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solo le fue devuelto el 15 de julio de 2018, razón por la cual se configuró una falla del servicio.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, sostuvo lo siguiente:
Así las cosas, la Fiscalí a obró conforme a las pres cripciones del artículo 319 en concordancia con el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 7 , q ue le autorizaba para adelantar, bajo la dirección del fiscal, la investigación previa
Así las cosas, la Fiscalí a obró conforme a las pres cripciones del artículo 319 en concordancia con el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 7 , q ue le autorizaba para adelantar, bajo la dirección del fiscal, la investigación previa de los hechos, investigación que sólo debía suspend er, con sujeción al artículo 326 ejusdem, si pasados los 180 días no encontraba mérito para abrir la instrucción. Esa investigación no inició con la puesta a disposición del vehículo recuperado, sino a partir de, y con base en la denuncia que instaurara Ro binson Alfonso Garzón ⎯hijo del ahora demandante ⎯, con la preliminar radicada al número 7298 del 26 de marzo de 1997, en la que se profirió la decisión que ordenó la práctica de varias pruebas, las cuales el ente investigador estaba en el deber de recaudar 8. Y como en el curso de e sa investigación, el vehículo recuperado constituía evidencia material de la conducta punible, resultaba pertinente que procediera a esclarecer, no solo la originalidad de sus guarismos, sino la propiedad de éste.
Sería suficiente lo antes expuesto para q ue la Sala confirme la decisión de primera instancia por ausencia de antijuridicidad en el d año. Sin embargo, resulta preciso acotar lo siguiente: i) como se evidencia del material probatorio allegado al proceso, quien instauró la denuncia por el hurto del vehículo fue el hijo del señor Garzón; ii) para ese momento, al sumario no se había allegad o documento alguno que identificara al ahora demandante como el propietario del vehículo 9 ; iii) sólo pasado más de un año desde la denunci a, que
hijo del señor Garzón; ii) para ese momento, al sumario no se había allegad o documento alguno que identificara al ahora demandante como el propietario del vehículo 9 ; iii) sólo pasado más de un año desde la denunci a, que concurrió al proceso el propietario, y ello, Merced a que lo contactó la Fiscalía y; iv) es en ese momento que allega un escrito solicitando la entre ga del vehículo y aporta unos documentos con los que pretende demostrar la propiedad10. Esto ocurrió el 10 de julio de 1998 com o consta en el acta que levantó el ente investigador 11 , el mismo día en que la fiscalía orden ó la entrega del vehículo.
Lo anterior , resulta importante para esta colegiatura para significar que, al hacer la lectura de la normativa vigente para la época de los hechos 12, en especial la de los artículos 60 y 65 numeral 1º, resultaba válido entender q ue era deber de quien consideraba que t enía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, reclamar y adel antar el respectivo trámit e para que el bien le fuera devuelto. Esto, al punto que la norma facultaba al funcionario, para que si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produjera efectos equivalentes, no eran
7 Cita original de la providencia: «Norma vigente para la época de los hec
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