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CE - 110010315000202002024001SENTENCIA20221214170242

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Título
CE - 110010315000202002024001SENTENCIA20221214170242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Control inmediato de legalidad Expediente : 11001-03-15-000-2020-02024-00

Solicitante : Presidencia de la República , Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros Actuación : Decide el control inmediato de legalidad del Decreto 523 de 7 de abril de 2020, proferido por la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

Agotada la actuación procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de dentro del trámite del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control . La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto del Decreto 523 de 7 de abril de 2020, «Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas en relación con la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya», emitido por el señor presidente de la República, con la firma

cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas en relación con la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya», emitido por el señor presidente de la República, con la firma de los señores ministros de comercio, industria y turismo , agricultura y desarrollo rural y de hacienda y crédito público.

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 28 de mayo de 2020, este despacho rechazó por improcedente el control inmediato de legalidad del epígrafe, contra el cual los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Germán Alfonso Vélez interpusieron recurso de súplica, decidido por los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión 24, a través de proveído de 16 de junio de 2021, en el sentido de revocar dicha providencia y « Ordenar al magistrado ponente avocar el conocimiento del medio de control de la referencia y adoptar las demás previsiones que resulten2

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Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del C.P.A.C.A».

Lo anterior, por estimar la Sala que «[…] el Decreto 523 de 2020 desarrolló o reglamentó un decreto legislativo, como lo es el Decreto 417 de 2020, por cuanto se orientó a establecer medidas para conjurar los efectos adversos del COVID-19 en el sistema de abastecimiento y alimentario y, por ende, en el

reglamentó un decreto legislativo, como lo es el Decreto 417 de 2020, por cuanto se orientó a establecer medidas para conjurar los efectos adversos del COVID-19 en el sistema de abastecimiento y alimentario y, por ende, en el derecho a la seguridad alimentaria de los administra dos; derecho entendido, en términos generales, como la garantía que debe tener toda la población, de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales (C-864 de 2006)».

En cumplimiento de lo anterior, el control inmediato de legalidad fue admitido con proveído de 25 de junio de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores ministra de comercio, industria y turismo y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quienes h ubieran delegado la facultad de recibir notificaciones, y al correspondiente representante del Ministerio Público ante esta Corporación para que aquellos presentaran un informe dentro de los 10 días siguientes y este conceptuara, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

Por auto de 17 de agosto de 2021 se ordenó notificar, de igual modo y con la misma finalidad, a los señores director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre) y ministros de agricultura y desarrollo rural y de hacienda y crédito público , o a quienes h ubieran delegado la facultad de recibir notificaciones, y al respectivo representante del Ministerio Público ante esta Corporación.

2.1 Intervenciones.

2.1.1 El Minist erio de Agricultura y Desarrollo Rural. Intervino, por

recibir notificaciones, y al respectivo representante del Ministerio Público ante esta Corporación.

2.1 Intervenciones.

2.1.1 El Minist erio de Agricultura y Desarrollo Rural. Intervino, por conducto de apoderado, para defender la legalidad del Decreto que nos ocupa. Aduce que se profirió como medida extraordinaria y limitada en el tiempo, por el período comprendido entre el 7 de abril y el 30 de junio de 2020, en razón a la emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el virus COVID19.

Afirma que se justificaba la decisión ante la eventual ruptura de la cadena de suministros, por probables inconvenientes en los puertos de Esta dos Unidos, desde donde se despachan los productos primarios. Que, por tanto, se consideró oportuno garantizar fuentes alternativas de proveeduría de insumos para la producción de alimentos , principalmente de los países de Mercosur. Que,3

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros asimismo, la tasa de cambio para la fecha en la cual se valoró y justificó la medida podría tener una consecuencia importante en los costos de producción de provisiones de la canasta familiar básica del país.

Que, dada la situación de emergencia y el deber del Estado colombiano de garantizar la provisión de los alimentos a precios razonables, resultaba necesario asegurar la disponibilidad de materias primas para evitar el desabastecimiento y los brotes de especulación de precios y frenar el impacto

garantizar la provisión de los alimentos a precios razonables, resultaba necesario asegurar la disponibilidad de materias primas para evitar el desabastecimiento y los brotes de especulación de precios y frenar el impacto sobre el índice de precios al consumidor y la inflación.

En este sentido, dice, con el fin de garantizar las fuentes de proveeduría de insumos para las empresas productoras de alimentos de la canasta básica familiar, como la carne de cerdo, pollo, huevo y pescado, entre otros, resultaba imperativo tomar medidas temporales y urgentes, que permitieran ampliar, sin costo adicional, las fuentes de insumos necesarios para su producción.

Que, en el caso de los alimentos balanceados, que tienen la mayor participación en el costo total, el componente importado es de aproximadamente un 90%. El producto de mayor peso en la formulación de alimentos balanceados corresponde al maíz amarillo, cercano al 60%, seguido de fríjol, soya y torta de soya (14%); por su parte, el sorgo es un producto sustituto del maíz amarillo y su utilización depende del precio del maíz, lo que permitiría , en caso tal de fluctuaciones repentinas de precios en estas materias primas , obtener alternativas (índice 66, expediente digital).

2.1.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Su i ntervención se contrajo a aportar antecedentes administrativos del Decreto 523 de 7 de abril de

2020. En estos se dice que la finalidad era suspender el sistema andino de franja de precios (SAFP) respecto de cuatro (4) productos , por un período determinado, para garantizar la producción de alimentos a precios razonables,

2020. En estos se dice que la finalidad era suspender el sistema andino de franja de precios (SAFP) respecto de cuatro (4) productos , por un período determinado, para garantizar la producción de alimentos a precios razonables, asegurar la disponibilidad de materias primas y, po r esa vía, la producción de alimentos, evitar el desabastecimiento y la especulación de precios que empujaran al alza la inflación (índice 69, expediente digital).

Adjuntó comunicación sobre el c oncepto favorable emitido por el consejo superior de política fiscal (Confis) para suspender la aplicación del mencionado SAFP y diferir el arancel aplicado a 0% hasta el 30 de junio de 2020, prorrogable por tres meses, previa valoración, para maíz amarillo duro (arancel 10.05.90.11.00) 2.400.000 toneladas ; sorgo (arancel 10.07.90.00.00) 24.000 toneladas; soya (arancel 12.01.90.00.00) 600.000 toneladas y t orta de soya4

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

(arancel 23.04.00.00.00) 1.519.787 toneladas [índices 68 y 69, expediente digital].

2.1.3 Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya (Fenalce). Por medio de su representante legal, solicita de esta Corporación que anule el Decreto 523 de 2020, por falsa motivación, puesto

2.1.3 Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya (Fenalce). Por medio de su representante legal, solicita de esta Corporación que anule el Decreto 523 de 2020, por falsa motivación, puesto que, contrario a lo dicho en él, la caída de precios del petróleo por debajo de los 30 dólares el barril no ha dificultado la importación de materias primas; que, al bajar el precio del petróleo, los combustibles tienden a la baja, los fletes marítimos a nivel internacional disminuyen y se abarata la estructura de costos de importación.

Que, si bien el dólar reaccionó al alza por los precios del petróleo, el maíz tuvo por esa misma causa una caída inicialmente del 15% en su precio de cotización internacional y siguió cayendo. O sea que el incremen to en el precio del dólar fue compensado en forma simultánea con la disminución en la cotización del maíz amarillo y el menor costo en fletes marítimos internacionales.

Que cuando se expid ió el Decreto 523 de 2020 las cotizaciones del dólar se situaban po r debajo de los $4.000/USD. Para el día de su emisión, la tasa representativa del mercado ( TRM) cerraba en $3.978 USD. Por lo anterior, la estimación que a diario se realiza del precio-costo de las importaciones de maíz no ha presentado incremento, ni ninguna interrupción. Por el contrario, dado el comportamiento del precio internacional y de la tasa de cambio, estima que desde mediados de marzo de 2020 el precio de importación del maíz amarillo ha disminuido. El volumen de importación no se ha visto afecta do, como se

comportamiento del precio internacional y de la tasa de cambio, estima que desde mediados de marzo de 2020 el precio de importación del maíz amarillo ha disminuido. El volumen de importación no se ha visto afecta do, como se puede verificar con los registros de sobordos de aduana en puertos.

Estima que no era necesario eliminar la franja del sistema andino de precios solo para el eslabón de la producción primaria, y dejar inalterada la protección para los cuartos traseros de pollo, por cuanto genera mayor inequidad al interior de la cadena productiva y desestimula la producción local de un producto agroalimentario altamente sensible , como el maíz amarillo de producción nacional.

Que n o es cierto que el maíz amarillo duro sea el insumo principal para la producción de alimentos balanceados, puesto que el que se ha importado se conoce como maíz amarillo dentado (dented yellow corn ) originario de los Estados Unidos.5

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros Que no figuran registros de importaciones de soya de Mercosur en 2019, pues las 1.198.371 toneladas tienen único origen en Estados Unidos y el Decreto habla de 600.000 toneladas. De este producto se importaron en 2019 de Estados Unidos 1.188.456 toneladas y 303.096 procedentes de Bolivia. No figuran registros de torta de soya importada de Mercosur. Tampoco es cierto que Colombia tenga capacidad de importar esos volúmenes durante la vigencia de

Unidos 1.188.456 toneladas y 303.096 procedentes de Bolivia. No figuran registros de torta de soya importada de Mercosur. Tampoco es cierto que Colombia tenga capacidad de importar esos volúmenes durante la vigencia de la medida (tres meses), pues en este último caso, en todo el año 2019 se importaron 1’491.552 toneladas.

Asegura que s e desconoció el art ículo 65 de la Constitución Política, que protege la producción nacional de alimentos, puesto que en ningún momento se presentó desabastecimiento de esas materias primas, ni estuvieron en riesgo las importaciones del tratado de libre comercio ( TLC) con Estados Unidos . Tampoco se consultó la medida al subsector afectado, ni se reunió la cadena productiva de maíz, sorgo, soya, yuca, alimentos balanceados, avicultura, porcicultura y piscícola para analizar sus implicaciones e impacto económico y social sobre estos cultivos agroalimenticios.

Que dejar en cero el arancel para la importación de maíz, sorgo y soya, equivale a quitarle protección a la producción nacional y dejarl a en desventaja competitiva frente a los importados, de los cuales hay producción en el país ; mientras el productor local tiene que contribuir con la cuota de fomento cerealista (0,75% del valor de la tonelada producida y comercializada de maíz y sorgo , soya con el 0,5% del valor de la tonelada ), esas mismas materias primas, por el hecho de ser importadas , no paga n nada. E stán exentas del impuesto al valor agregado ( IVA), o mejor, lo declaran, pero la Dirección de

primas, por el hecho de ser importadas , no paga n nada. E stán exentas del impuesto al valor agregado ( IVA), o mejor, lo declaran, pero la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se lo reintegra, agrega.

2.1.4 Corporación Grupo de Semilla, Alianza por la Agrobiodiversidad, Adriana Patricia Fuentes López, Diana Carolina Vivas Mosquera y otros1. En memorial de 4 de mayo de 2020 , enviado como mensaje de datos a esta Corporación, solicitan se declare «inconstitucional» el Decreto 523 de 2020, toda vez que «no respeta la vigencia de los derechos fundamentales y compromete principios constitucionales, tales como el interés general, la

1 Germán Alonso Vélez, Sara E. del Castillo M, Esperanza Cerón Villaquirán, Felipe Bustamante Gómez, Juan Carlos Morales, Yubisa María Arredondo Sánchez, Lucía Arcos Dorado, Mauricio de Jesús García Álvarez, Juliana Millán Guzmán, Alex Angarita Leiton, Hernando García Rojas, Walquiria Pérez Pamplona, Milton Fernando López Ruiz, Martha Isabel Gómez Lee, Myriam Susana Barrera Lobatón , Adriana Patricia Fuentes López, Diana Carolina Vivas Mosquera, Diana Milena Murcia Riaño, Dora Lucy Arias Giraldo, María del Rosario Rojas Robles, Natasha Valentina Garzón, Gonzalo Cardona Martínez, María Elsy Marulanda Álvarez, Tomás Enrique León Ricard, Carlos Mario Uribe García, Isabel Cristina Zuleta López, Javier de Jesús Uchima y Ómar Chirán Alpala. También intervino la ciudadana Laura Cala Mejía, que únicamente aportó fotos (índice 65, expediente digital).6

y Ómar Chirán Alpala. También intervino la ciudadana Laura Cala Mejía, que únicamente aportó fotos (índice 65, expediente digital).6

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros protección de la producción de alimentos, la protección del sujeto campesino, la participación y la igualdad».

Aducen que permitir la importación de estas materias primas con cero aranceles solo beneficiará a un sector de la economía que no está en crisis. La eliminación de los aranceles para la importación de maíz en Colombia generará aumento en la importación de materias primas y hará al país cada vez más dependiente de los alimentos producidos afuera y será un fuerte golpe para la producción nacional, de la que dependen millones de agricultores y amplía la brecha para lograr la soberanía alimentaria.

Que desconoce los largos procesos de concertación con los grupos sociales, étnicos, las comunidades campesinas y organizaciones de la sociedad civil, que en un trámite amplio dieron lugar a una línea de política pública apoyada desde el Ministerio de Agricultura y que realza la importancia de la agricultura campesina, familiar y comunitaria.

El Decreto, dicen, envía un mensaje contradictorio al país, en el que priman los intereses económicos particulares de ciertas agroindustrias productoras de alimentos sobre el interés general de los colombianos y , simultáneamente, refuerza la idea de la exclusión de las comunidades, el campesinado y los pequeños productores de los procesos de toma de decisiones públicas.

alimentos sobre el interés general de los colombianos y , simultáneamente, refuerza la idea de la exclusión de las comunidades, el campesinado y los pequeños productores de los procesos de toma de decisiones públicas.

2.1.5 Concepto del Ministerio Público. El señor procurador segundo delegado ante esta Corporación estima que el acto objeto de control inmediato está conforme al ordenamiento jurídico, por consiguiente, solicita se declare legal.

Sostiene que el artículo 189-25 de la Constitución Política asigna al presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la atribución de modificar los aranceles y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, amparado también en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013.

Que el sistema andino de franja de precios (SAFP) es un mecanismo que se utiliza para estabilizar los precios a nivel interno y mantener el costo d e importación de los productos; es decir, que busca mejorar la competitividad de los mercados nacionales frente a los internacionales, dada su inestabilidad ; permite garantizar la toma de decisiones en relación con la producción y comercialización de estos.7

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros Que la medida objeto de control no constituye en una exención permanente, por ser excepcional , temporal y específica , para solucionar la situación de emergencia que se presentó por la propagación del virus COVID-19 a nivel mundial; responde a las previsiones del Decreto legislativo 417 de 2020, por

ser excepcional , temporal y específica , para solucionar la situación de emergencia que se presentó por la propagación del virus COVID-19 a nivel mundial; responde a las previsiones del Decreto legislativo 417 de 2020, por cuanto guarda conexidad con los supuestos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento; es razonable y proporcional con los parámetros que definió el Gobierno nacional.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto2.

3.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenac en perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con

todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los exis tentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]

2 La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha.8

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que « Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente » (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar

expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente » (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jur isdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca].

De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011), al respecto, preceptúa:

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.9

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros Del anterior marco normativo se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los

siguientes aspectos:

1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y

(iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

2. Material o sustancial . Comprende la conexidad, que se expresa en que la

de autoridad nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

2. Material o sustancial . Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente », como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem).

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 20033, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido genera l […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»4 (negrilla de la Sala).

En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación5 ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos

Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la

3 Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001 -03-15-0002002-1280-01(CA-006). 4 Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03-15-000-201000369-00. 5 Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.10

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02024-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.

En oportunidades anteriores, la Sala 6 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.

En oportunidades anteriores, la Sala 6 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […]

c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan

En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control d e legalidad previsto en la ley estatutaria 137.

En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma Sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»7 (se destaca) y añadió que el control no se efectúa frente al universo jurídico, sino respecto de las

los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»7 (se destaca) y añadió que el control no se

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