CE - 110010315000202002383001SENTENCIA20220404165818
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- Título
- CE - 110010315000202002383001SENTENCIA20220404165818
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Control inmediato de legalidad Radicación 11001-03-15-000-2020-2383-00 (3812) Acto controlado Decreto Nro. 685 del 22 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Acto objeto de control judicial El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto Nro. 685 del 22 de mayo de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. El acto es del siguiente tenor: DECRETO 685 DE 2020
(Mayo 22) Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Solidaridad -TDS, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el
Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Solidaridad -TDS, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 562 del 2020 y CONSIDERANDO Que el artículo 1 del Decreto Legislativo 562 de 2020 creó una inversión obligatoria temporal en Títulos de Deuda Pública Interna denominados Títulos de Solidaridad -TDS, cuyos recursos serán destinados a conjurar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020. Que el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 562 de 2 020 estableció que el monto y demás condiciones de emisión y colocación de los Títulos de Solidaridad - TDS serán establecidos por el Gobierno nacional. Que el artículo 3 del Decreto Legislativo 562 de 2020 estableció que están obligados a invertir en Títulos de Solidaridad -TDS, en el mercado primario, los establecimientos de crédito, en los siguientes términos: a. Hasta tres por ciento (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, co n base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020. b. Hasta uno por ciento (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos
los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, co n base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020. b. Hasta uno por ciento (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, con base enControl inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%). Que el artículo 4 del Decreto Legislativo en mención estableció que los establecimientos de crédito deberán demostrar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Solidaridad - TDS a que se refiere dicho Decreto Legislativo, con base en los estados financieros que las entidades hayan reportado a esta superintendencia con corte a 31 de marzo de 2020. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante la Circular Reglamentaria Externa DODM - 145 del 30 de octubre de 2015, el Banco de la República señaló las tasas indicativas para el endeudamiento público interno. Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 562 de 2020 se hace necesario ordenar la emisión de títulos de deuda pública interna denominados Títulos de
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 562 de 2020 se hace necesario ordenar la emisión de títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad -TDS, fijar sus características y los plazos de suscripción de los mismos, entre otros. Que dado que se requiere contar con los recursos resultantes de la operación de financiación para el cumplimiento del objeto del FOME y así conjurar la crisis económica y social qu e requirió la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020; así como realizar los trámites pertinentes para suscribir el contrato de administración con el Banco de la República cuyo fin es la administr ación de los Títulos de Solidaridad, se hizo uso de la excepción en materia de publicación de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República establecida en el inciso segundo del artículo 2.12.1.14. del Decreto 1081 de 2015. Que se cumplió con las formalidades de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017. DECRETA ARTÍCULO 1. Emisión de Títulos de Solidaridad - TDS. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad - TDS, hasta por la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($9.811.300.000.000) moneda leg al colombiana, cuyos recursos, en virtud del Decreto Legislativo 562 de 2020, serán incorporados
ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($9.811.300.000.000) moneda leg al colombiana, cuyos recursos, en virtud del Decreto Legislativo 562 de 2020, serán incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020. ARTÍCULO 2. Características financieras y condiciones de emisión de los Títulos de Solidaridad - TDS. Los Títulos de Solidaridad - TDS de que trata el artículo 1 del presente Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:
1. Nombre de los títulos: Títulos de Solidaridad – TDS.
2. Denominación: Moneda Legal Colombiana.
3. Moneda de pago: Moneda Legal Colombiana.
4. Ley de circulación: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado.
5. Tipo de Tasa: Serán títulos a Tasa Fija.
6. Conformación de los títulos: Están conformados por el principal que será amortizado al final del plazo o de la prórroga, y por un cupón de intereses anual.
7. Plazo y forma de pago: Tendrán un plazo al vencimiento de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición. Este será prorrogable parcial o totalmente, de forma automática, por periodos iguales, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, hasta el año 2029.Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812)
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General de Crédito Público y Tesoro Nacional, hasta el año 2029.Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. Lugar de colocación: Mercado de Capitales Colombiano.
9. Expedición: Los Títulos de Solidaridad - TDS se expedirán de manera desmaterializada a través del Depósito Central de Valores - DCV del Banco de la República en las fechas establecidas por el artículo 4 del presente decreto.
10. Valor de expedición y fraccionamiento: Se expedirán en múltiplos de cien mil pesos ($100.000) y el valor mínimo del título principal será de quinientos mil pesos ($500.000) moneda legal colombiana.
11. Rendimiento: Los Títulos de Solidaridad - TDS devengarán la menor entre las siguientes tasas: a) La tasa de corte resultante de la subasta de los TES de corto plazo inmediatamente anterior a la fecha de expedición o a la de cada prórroga; o b) El promedio simple de la tasa de corte resultante de las cuatro (4) subastas de TES de Corto Plazo inmediatamente anteriores a la fecha de expedición o a la de cada prórroga.
Este rendimiento será pagado con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación y será calculado con base de conteo 365/365. La tasa será divulgada oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este rendimiento será pagado con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación y será calculado con base de conteo 365/365. La tasa será divulgada oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
12. Amortización: El valor del capital será pagado parcial o totalmente, con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación en la fecha de vencimiento del plazo del título o en la fecha de vencimiento del plazo prorrogado.
13. Prórroga automática: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará anualmente, con al menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo de pago de los Títulos de Solidaridad - TDS y a través de su administrador, su decisión de prorrogar dicho plazo y el porcentaje del monto de dicha prórroga, sin que el vencimiento de la última prórroga exceda el 13 de julio de 2029.
La prórroga se instrumentará mediante la expedición de un nuevo título por el mismo pl azo y valor del capital invertido inicialmente o por el porcentaje definido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional redondeado al múltiplo de expedición inferior, y la fecha de expedición será la fecha de vencimiento del título que se prorroga. ARTÍCULO 3. Monto de la inversión obligatoria. Los establecimientos de crédito deberán suscribir Títulos de Solidaridad - TDS en el mercado primario en los siguientes porcentajes: a) El tres por ciento (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos
suscribir Títulos de Solidaridad - TDS en el mercado primario en los siguientes porcentajes: a) El tres por ciento (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje requerido de estos depósitos, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020. b) El uno por ciento (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje requerido, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%). El encaje requerido a deducir corresponderá al encaje calculado según los saldos diarios a 31 de marzo de 2020. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las condiciones aplicables para los cálculos de los literales a) y b).Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1. Están exceptuados de la inversión obligatoria en Títulos de Solidaridad - TDS en el mercado primario las Instituciones Oficiales Especiales -IOE. PARÁGRAFO 2. Con el fin de observar las disposiciones del presente artículo y teniendo en cuenta los parámetros de expedición de los Títulos de Solidaridad - TDS, y el monto total de títulos que por el presente decreto se emite, las entidades obligadas deberán realizar la
cuenta los parámetros de expedición de los Títulos de Solidaridad - TDS, y el monto total de títulos que por el presente decreto se emite, las entidades obligadas deberán realizar la suscripción de los mencionados títulos redondeando el valor a invertir al múltiplo de expedición inferior. ARTÍCULO 4. Fechas de suscripción de la inversión obligatoria. Los sujetos obligados a suscribir los Títulos de Solidaridad - TDS podrán realizar la inversión obligatoria hasta en dos (2) cuotas, conforme a los porcentajes mínimos y en las fechas est ablecidas en la siguiente tabla: Primera cuota por al menos el 80% de la inversión obligatoria Segunda cuota por el remanente de la inversión obligatoria 28 de mayo de 2020 13 de julio de 2020 ARTÍCULO 5. Control de la Inversión. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia definir el mecanismo para que los establecimientos de crédito acrediten el cumplimiento de la inversión en Títulos de Solidaridad - TDS a que se refiere este Decreto con base en los estados financieros que las entida des hayan reportado a esta Superintendencia con corte a 31 de marzo de 2020. ARTÍCULO 6. Administración. Los Títulos de Solidaridad - TDS serán títulos desmaterializados y administrados por el Banco de la República, para lo cual mediará un contrato de administración fiduciaria para la agencia, custodia, administración y servicio de la deuda de los respectivos títulos. Dicho contrato deberá ser celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.
contrato de administración fiduciaria para la agencia, custodia, administración y servicio de la deuda de los respectivos títulos. Dicho contrato deberá ser celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. La tarifa por custodia en el Depósito Central de Valores - DCV, será asumida por el emisor de los títulos. ARTÍCULO 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación requisito que se entenderá cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de mayo de 2020
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público1
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió los antecedentes administrativos del acto controlado y solicitó que se declare su legalidad. De una parte, porque se cumplieron los requisitos de forma exigidos para el efecto por la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1068 de 2015.
De otra, porque se cumplieron los presupuestos de conexidad y de proporcionalidad. Lo primero, porque el acto controlado se orientó a establecer los elementos necesarios para permitir el recaudo de dineros que serían utilizados para la atención de las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19.
1 Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correos electrónicos
la atención de las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19.
1 Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correos electrónicos remitidos el19 y 30 de junio de 2020. Índices 11, 12 y 13 del SAMAI.Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello por cuanto el decreto examinado se expidió para dar cumplimiento al Decreto Legislativo Nro. 562 de 2020 en el cual se creó una inversión obligatoria en Títulos de Solidaridad (denominados TDS) a cargo de los establecimientos de crédito (salvo las instituciones oficiales especiales -IOE-) y cuya reglamentación respecto del “monto, plazo y demás condiciones de emisión y colocación de los títulos [para proceder con su emisión] ” fue asignada al Gobierno Nacional (artículos 1 y 2 del decreto legislativo en comento).
Esa conclusión se reafirma, a juicio del interviniente, porque los dineros recaudados por la inversión obligatoria tenían por destino el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, se gún lo previó expresamente el legislador extraordinario (artículo 5 del Decreto Legislativo Nro. 562).
Lo segundo -el cumplimiento de la proporcionalidadporque en el decreto objeto de estudio no se dispuso la existencia de un tributo, sino la limitación de la propiedad que sería remunerada a tasas de mercado, a más de que las características y
Lo segundo -el cumplimiento de la proporcionalidadporque en el decreto objeto de estudio no se dispuso la existencia de un tributo, sino la limitación de la propiedad que sería remunerada a tasas de mercado, a más de que las características y condiciones de emisión y colocación fijadas no eran desproporcionadas.
3. Concepto del Ministerio Público2
El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la legalidad del acto sometido a control por cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la jurisprudencia.
Los primeros se cumplieron, a su juicio, porque el acto estaba “plenamente identificado con su nú mero, fecha, asunto, fundamento jur ídico, considerandos, lo decretado, la orden de publíquese y c ú mplase y la firma del Presidente de la Rep ú blica de Colombia y el Ministro de Hacienda y Cré dito Pú blico”.
Los segundos fueron satisfechos porque el decreto (i) se expidió por el competente, esto es, por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público ya que ellos conformaban, para estos efectos, el Gobierno Nacional (artículo 115 superior) al que se le asignó la obligación de expedir el decreto que fijara el monto, plazo y demás condiciones de suscripción de los títulos; (ii) resultaba conexo con los Decretos Legislativos 417 y 562, ambos de 2020, puesto que la reglamentación se expidió de manera expresa para conseguir recursos adicionales orientados al manejo de las consecuencias adversas ocasionadas por la pandemia, a más de que se respetaron los elementos establecidos por el legislador
reglamentación se expidió de manera expresa para conseguir recursos adicionales orientados al manejo de las consecuencias adversas ocasionadas por la pandemia, a más de que se respetaron los elementos establecidos por el legislador extraordinario; y (iii) fue proporcional porque las condiciones de emisión y colocación no desconocieron lo establecido por el Decreto 2681 de 19933.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículos 111 -8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante C.P.A.C.A.-, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena del Consejo de
2 Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 3 de julio de 2020. Índice 14 del SAMAI. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismasControl inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en la s esión 10 del 1º de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo.
2. Procedencia del control inmediato
reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo.
2. Procedencia del control inmediato Esta Sala Especial de Decisión observa que se cumplen los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad, pues el Decreto Nro. 685 del 22 de mayo de 2020 es un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo.
Es un acto administrativo general , porque corresponde a la expresión unilateral de la voluntad de la administración orientada a producir efectos jurídicos generales. La regulación atinente al monto de la emisión, al establecimiento de las características y condiciones de emisión y colocación, a las fechas de realización de la inversión, a los su jetos obligados, y al ente encargado del control de la inversión, es general, impersonal y abstracta.
El acto fue proferido por una autoridad del orden nacional , tal como lo es el Presidente de la República con la firma de su Ministro de Hacienda y Crédito Público, los cuales constituyen el Gobierno Nacional al tenor de lo previsto en el artículo 115 constitucional, según el cual: “[e]l Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos”.
El decreto controlado reglamenta un decreto legislativo , específicamente el Decreto Legislativo 562 de 2020 4 que creó una inversión obligatoria en títulos de deuda pública, y estableció algunas de sus condiciones (no afectación del cupo ni las autorizaciones de la Ley 1771 de 2015, fecha de suscripción de la inversión
deuda pública, y estableció algunas de sus condiciones (no afectación del cupo ni las autorizaciones de la Ley 1771 de 2015, fecha de suscripción de la inversión obligatoria, plazo de los títulos, posibilidad de prórroga, rendimiento, momento en el que sería reconocido el valor total del capital, la periodicidad del reconocimiento de intereses, administración de los títulos ), así como los sujetos obligados a invertir, los porcentajes de inversión, el ente encargado de controlar la realización de la inversión obligatoria, y la incorporación de los recursos recaudados al FOME.
Téngase en cuenta, que en ese decreto legislativo se dispuso que el Gobierno Nacional era el encargado, a través de decreto, de fijar el monto, plazo y condiciones para la s uscripción de la inversión obligatoria (artículos 1 y 2 -inciso 2). Y esa, no otra, fue la actuación que se desplegó en el acto controlado al (i) reiterar diversos elementos dispuestos por el legislador extraordinario, y (ii) establecer características y condiciones de la inversión obligatoria, tales como monto (artículo 1|), porcentajes específicos de inversión atendiendo el tipo de depósitos y exigibilidades (artículo 3°), y las fechas de suscripción de la inversión obligatoria (artículo 4°).
Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión examinar la juridicidad del Decreto Nro. 685 del 22 de mayo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
Nacional. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
4 Expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergencia social, económica y ecológica, con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y con las demás normas superiores que resulten aplicables.
Para tal propósito, se procederá con la presentación de las características y alcance del control inmediato de legalidad y, seguidamente, se realizará el examen de legalidad en el caso concreto.
3. Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia5
El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general 6 que, en ejercicio de la función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites est ablecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación7.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que
ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación7.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales8.
Las características de este control corresponden a las siguientes:
Es un proceso judicial, ya que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otor gó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el Presidente de la República al amparo de los estados de excepción.
El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia.
Es automático e inmediato , porque tan pronto se expide el acto administrativo general debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.).
Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la sola expedición. Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
5 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P.
el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
5 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. 6 Incluye los actos derivados de la potestad de instrucción de la administración (art. 41 de la Ley 489 de 1998): directivas, circulares, instructivos, etc. 7 Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. 8 Sentencia C-179 de 1994.Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02383-00 (3812) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el act o, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción.
Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.
Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica.
La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del C .P.A.C.A.). En cuanto a esta característica, la Sala ha explicado9: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto
característica, la Sala ha explicado9: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”. En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (
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