CE - 110010315000202002500011SENTENCIASENTENCIA20220503090335
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202002500011SENTENCIASENTENCIA20220503090335
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
Demandante: ADZV
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante ADZV1
Demandado PRESIDENCIA Y SECRETARÍAS DE LAS SECCIONES SEGUNDA
Y TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA
EPS, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM & CIA COSMITET LTDA, EMPRESA DE
MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS
Temas Acción de tutela. Derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Compañía Cosmitet Limitada y Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. - HUC”, contra la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso:
Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. - HUC”, contra la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud - S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S -HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las
1 Teniendo en cuenta la manifestación del actor de que sea protegida su intimidad, el juez de tutela de primera instancia indicó que como mecanismo de protección a la intimidad del actor se reemplazaba su nombre por las iniciales “ADZV”. En ese orden de idea s, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2021 que menciona que los datos sensibles “[...] son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación” y conforme con la jurisprudencia de la C orte Constitucional en
2021 que menciona que los datos sensibles “[...] son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación” y conforme con la jurisprudencia de la C orte Constitucional en relación con la protección a la identidad de las personas y datos sensibles, entre otros pronunciamientos, el Auto 094 de 2017 en el que se señaló: “Para esta Corporación procede la reserva de los nombres en sus providencias cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de su imagen frente a sí mismo o ante la sociedad” y la sentencia T -973 de 2011 que indicó que “La Corte Constitucional , en distintos pronunciamient os, ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia”, que esta Sala se referirá al actor igualmente con las iniciales “ADZV”, incluso para mencionar los correos electrónicos y demás datos que se dirijan o insinúen datos personales de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
Demandante: ADZV
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en
www.consejodeestado.gov.co Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S. E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: AM PARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cit. – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud - S.E.S.
Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado.
OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud - S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. - HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.
NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar accione s de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de junio de 2020 2, la parte actora ADZV instauró acción de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Compañía COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a
favor mío lo siguiente:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Se de indemnización o reparación directa en abstracto por parte de Consejo de Estado por parte d e la violación del debido proceso, al Habeas Data, a la confidencialidad, teniendo en cuenta, que la reparación de cada familia era por una suma de 500.000.000
2. Se de indemnización o reparación directa en abstracto por parte de Consejo de Estado por parte d e la violación del debido proceso, al Habeas Data, a la confidencialidad, teniendo en cuenta, que la reparación de cada familia era por una suma de 500.000.000 y son 21 familias, los daños y perjuicios que se surtieron, al poner en conocimiento nombres, teléfonos, familias, direcciones, también porque se dieron a conocer asunto
2 En esta misma fecha el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales ante quien se radicó inicialmente la acción de tutela, ordenó la remisión por competencia del asunto a esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
Demandante: ADZV
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privados de historia clínica, nombres de Personas alta peligrosidad, actos de acceso carnal violento, que debían permanecer en absoluta reserva.
3. Igualmente a la Policía Nacional, por lo que envió el archivo a varias partes, entre ellas, la clínica de la policía en Caldas, porque su actuación fue igual, hacer caso omiso a la solicitud del Presidente Álvaro Namén V, no me devolvió los empleos, no me reconoció los salarios desde el 2 1 de diciembre de 2017 nombramiento en propiedad y desde febrero de 2018, indexados a la fecha, violó el debido proceso, no cumplió con la obligación de hacer llegar a Medicina laboral de la nueva eps, para que se llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, antes me persiguió laboralmente, me dejó
obligación de hacer llegar a Medicina laboral de la nueva eps, para que se llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, antes me persiguió laboralmente, me dejó sin empleo teniendo epilepsia generalizada, actuó haciendo discriminación, me hizo persecución laboral usando los tres décimos, por lo que exijo indemnización de 20 millones por cada estudiante que firmó la carta de queja, que fue avalada por la coordinadora (...), permitida por la Rectora (...), con el ánimo de desprestigiarme dando cumplimiento a la persecución laboral, como venganza de la institución por haber puesto tutela de primera y segun da instancia, que la estudiante personera, no solo viola el debido proceso al no quejarse directamente conmigo, sino que convence a los demás estudiantes, para que por decisiones grupales enlodaran mi nombre y como me di cuenta a tiempo e iba a denunciar a los grupos a la fiscalía, a la rectora y a la coordinadora (...), hicieron una reunión con los padres de familia de los estudiantes, ya que la personera, manifestó que el estudiante que no quiso firmar, porque no estaba de acuerdo con lo planeado porque era mentira, la personera le dice que claro que como se lo mamaba al profesor, por eso no firmaba, situación que llevó a la mamá del estudiante a contármelo y (sic) instaurar una queja formal en contra de la institución. Es claro que los estudiantes, se la tenían montada al estudiante (...), debido a que les habían permitido el moobing y el matoneo con él, pero como fui su director de grupo y no se los permití, por eso, se aprovecharon de la situación para quererme dañar mi honra y mi integridad, cuando me di cuenta, me estaba dando un incidente cerebro vascular, me enfermé, me tuvieron que
aprovecharon de la situación para quererme dañar mi honra y mi integridad, cuando me di cuenta, me estaba dando un incidente cerebro vascular, me enfermé, me tuvieron que incapacitar, me estaban ya tratando con Psicólogo y Psiquiatra y estaban en el proceso de medicación con medicamentos psiquiátrico, debido al estrés que me produjeron, al mal ambiente laboral producto de la persecución laboral, a la violación a la legítima defensa, para ser representado por el sindicato, al no informarme para la reunión de descargos, que me citaron sin previo aviso y sin conocimiento de qué se trataba, por lo tanto, la situación desencadenó en un episodio de incapacidad y luego en uno de trastorno mixto de ansiedad y depresión que me puse a llorar delante de todos en una capacitación, al estar sometido a tanta presión y estrés y al hacerme revivir los episodios tortuosos y dolorosos de mi violación. Por la dilación, obstrucción y omisión, al negarse a enviar la documentación para el inicio de calificación por pérdida de capacidad laboral, con antecedente de persecución laboral, que quedó consignado en la historia clínica, fue cerrado el expediente por parte de medicina laboral. Se exige, en primer lugar, se les imponga reparación directa por un valor de base de lucro cesante de 8.431.097 que es el grado de escalafón en el que estaría en este momento mientras s e reconoce el título de posdoctorado, tanto para el nombramiento en propiedad como para la OPS(contrato realidad), y la suma correspondiente desde reparación directa desde que les llega la información a la fecha, como consta en el documento, también que se an obligados a
de posdoctorado, tanto para el nombramiento en propiedad como para la OPS(contrato realidad), y la suma correspondiente desde reparación directa desde que les llega la información a la fecha, como consta en el documento, también que se an obligados a enviar a qué sitios remitieron la información, como es el caso de haberla enviada a la clínica de la policía de Manizales, se exija que envíen unos documentos, de que esa información no puede ser enviada a ningún sitio más y que sean enviados a su despacho, esos documentos firmados y juramentados con copia a mí.
4. Con respecto a las demás entidades, también obligarlas a que tengan que hacer la reparación directa en abstracto por dilación, obstrucción y omisión, que den las respuestas inmediatas a los requerimientos, incluyendo los valores económicos a asumir como es el caso de: Nueva EPS, Defensoría el Pueblo, Cosmitet, Policía Nacional (línea
directa), EMI, Supersalud, Hospital de Caldas”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora ADZV presentó escrito por correo electrónico el 27 de abril de 2020 dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, en el que narró una serieRadicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de situaciones de diferente índole, entre ellas aspectos de acoso labo ral y no pago de prestaciones sociales por parte de la Secretaría de Educación de Manizales, situaciones de abuso y violencia sexual, temas relacionados con el
www.consejodeestado.gov.co de situaciones de diferente índole, entre ellas aspectos de acoso labo ral y no pago de prestaciones sociales por parte de la Secretaría de Educación de Manizales, situaciones de abuso y violencia sexual, temas relacionados con el sistema de salud, sus patologías y la no entrega de copia de su historia clínica, así como tambi én asuntos relacionados con amenazas y desplazamiento forzado. 2.2. De la lectura del extenso y diverso escrito presentado, solicitó en síntesis: (i) que se revocara todo lo que había sido negado a su grupo familiar y todos los grupos familiares víctimas de sit uaciones de acoso y de desplazamiento forzado para que fueran reconocidas como víctimas y se les otorgara una indemnización (ii) se otorgara protección por parte del Estado, lo que incluía la asignación de un abogado dada su situación económica y personal, (iii) se estudiara la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral presentada sin que se opusiera la caducidad, (iv) se interviniera para la asignación de algunas citas y tratamientos médicos, así como el envío de la historia clínica respectiva. 2.3. La Presidencia del Consejo de Estado remitió por competencia las diferentes solicitudes a las autoridades y entidades que serían encargadas de resolver lo peticionado, así como también en lo pertinente remitió la solicitud a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado. 2.4. La anterior decisión de remisión por competencia de sus d iversas solicitudes, se informó al actor a través del Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398
Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado. 2.4. La anterior decisión de remisión por competencia de sus d iversas solicitudes, se informó al actor a través del Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 del 30 de abril de 2020 suscrito por el entonces Presidente del Consejo de Estado, en el que se le explicó de manera detallada a la parte actora las actuaciones llevadas a cabo y las autoridades y Secciones al interior de la Corporación a las que habían sido remitidas las peticiones.
3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, existe un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de hábeas data.
Sostuvo que no se ha dado una respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2020 ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fuera remitida a las autoridades y Secciones al interior de la Corporación de acuerdo con la competencia y señaló que los términos para resolver tanto lo remitido a las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado como a las entidades y demás instituciones están ampliamente superados. Además, censuró que no se dio un tratamiento a la informació n que era de “alta confidencialidad”, en la medida que se difundió la misma a distintos entes, entre ellos a la Policía Nacional “quien a su vez la ha enviado por todo el país” lo que ha ocasionado una serie de persecuciones y ataques que ponen en riesgo su vida y la de su familia.
4. Trámite impartido. Manifestación de impedimento. 4.1. Inicialmente la Sección Primera de esta Corporación, Juez de tutela de primera instancia, inadmitió la presente acción mediante auto del 15 de julio de 2020 y
de su familia.
4. Trámite impartido. Manifestación de impedimento. 4.1. Inicialmente la Sección Primera de esta Corporación, Juez de tutela de primera instancia, inadmitió la presente acción mediante auto del 15 de julio de 2020 y requirió al actor para que indicara con claridad las personas, autoridades oRadicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados contra lo s que presentaba la solicitud de tutela, así como los hechos y las razones en que sustentaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2. Estando el proceso para admisión en primera instancia, se verificó la existencia de una acción de tutela3 que cursaba en el despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y que a juicio del Juez de tutela de primera instancia guardaba identidad de instancia, causa, objeto y sujeto pasivo, razón por la que mediante auto del 10 de agosto de 2020 se or denó la remisión del presente asunto al despacho de la mencionada Consejera de Estado de la Sección Cuarta para posible acumulación. 4.3. En providencia del 21 de agosto de 2020, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto resolvió no acumular la acción de tutela de la referencia con la que cursaba en su despacho, al considerar que no existía identidad de hechos, que las acciones de tutela no estaban dirigidas contra las mismas autoridades y las pretensiones eran distintas, así como los derechos fundamentale s invocados.
cursaba en su despacho, al considerar que no existía identidad de hechos, que las acciones de tutela no estaban dirigidas contra las mismas autoridades y las pretensiones eran distintas, así como los derechos fundamentale s invocados. 4.4. Por auto del 4 de septiembre de 2020 la Sección Primera de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a las accionadas y se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. 4.5. Una vez repartido el proceso en segunda instancia para resolver la impugnación presentada por la parte accionante y por la Defensoría del Pueblo, los Consejeros integrantes de esta Sección mediante proveído del 24 de junio de 2021, manifestaron estar impedidos para conocer del presente trámite, por considerar que se configuraba lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.6. Mediante providencia del 15 de julio de 2021, se resolvió aceptar el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, quedando separados del conocimiento del presente asunto. 4.7. Efectuado el sorteo de conjueces, fueron designadas las doctoras Lucy Cruz de Quiñones y Jeannette Bibiana García Poveda. La designación como conjuez dentro del presente asunto les fue comunicada mediante Oficio del 3 de agosto de 2021 remitido a los correos electrónicos correspondientes4. Declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Trámite posterior. Manifestación de impedimento.
conjuez dentro del presente asunto les fue comunicada mediante Oficio del 3 de agosto de 2021 remitido a los correos electrónicos correspondientes4. Declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Trámite posterior. Manifestación de impedimento. 4.8. Estando el proceso en segunda instancia para resolver las impugnaciones, el despacho ponente advirtió la ausencia de vinculación de una de las entidades demandadas, concretamente de la E.S.E. Hospital de Caldas, razón por la que en providencia del 24 de ag osto de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, dejando incólumes las pruebas y las intervenciones de las demás partes dentro del
3 Expediente de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-02863-00. 4 Actuación registrada en el índice 31, aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite y en consecuencia, se ordenó la remisión al juez de tutela de primera instancia para rehacer la actuación anulada, notificando a la parte en debida forma. 4.9. Cumplido lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación emitió nuevamente sentencia el 14 de octubre de 2021. 4.10. Una vez reparti do el proceso en segunda instancia para resolver las impugnaciones presentadas por algunas de las entidades accionadas, mediante proveído del 17 de marzo de 2022 los Consejeros integrantes de
4.10. Una vez reparti do el proceso en segunda instancia para resolver las impugnaciones presentadas por algunas de las entidades accionadas, mediante proveído del 17 de marzo de 2022 los Consejeros integrantes de esta Sección nuevamente manifestaron estar impedidos para conoce r del presente trámite, por considerar que se configuraba lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.11. Mediante providencia del 24 de marzo de 2022, se resolvió aceptar el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, quedando separados del conocimiento del presente asunto. 4.12. Efectuado el sorteo de conjueces, fueron designados los doctores Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Magdalena Inés Correa Henao. La designación como conjuez dentro del presente asunto les fue comunicada mediante Oficio del 5 de abril de 2022 remitido a los correos electrónicos correspondientes5.
5. Intervenciones 5.1. La Presidencia del Consejo de Estado, indicó que existía una actuación temeraria por parte del accionante al haber presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones y que correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se dictó sentencia el 27 de agosto de 2020.
Planteó una aus encia de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que los hechos y omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela no le eran atribuibles, que la remisión por competencia que hizo a las diferentes entidades e incluso al interior de la Corporación, tuvo sustento en la
que los hechos y omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela no le eran atribuibles, que la remisión por competencia que hizo a las diferentes entidades e incluso al interior de la Corporación, tuvo sustento en la ley y no propició que la información fuera de conocimiento público, solamente actuó en cumplimiento de un deber legal y que existía a su vez un deber de las autoridades de garantizar la reserva de la información que recibían y que por parte del Consejo de Estado, no existía una base de datos que almacenen o registren datos personales de los peticionarios. Indicó que la parte actora ha presentado 14 peticiones ante la Presidencia de la Corporación, que no son claras y que son extensas y reiteradas, las que enunció y cuyos oficios de remisión por competencia relacionó de forma detallada, situación que en su momento puso de presente al actor. Dijo que el actor lo que busca es que a través de la presente acción el juez de tutela ordene una indemnización por los supuestos daños causados por la atención de dicha petición, intención que muestra el interés económico que le asiste, por lo que igualmente la acción constitucional era improcedente.
5 Actuación registrada en el índice 51, aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
Demandante: ADZV
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, anunció que la petición se remitió a la Sección Tercera de esta Corporación por tratarse de una demanda de reparación directa al solicitar el reconocimiento como víctima
5.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, anunció que la petición se remitió a la Sección Tercera de esta Corporación por tratarse de una demanda de reparación directa al solicitar el reconocimiento como víctima del conflicto armado y que, de esta remisión fue enterado el accionante. 5.3. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que fue dada respuesta de fondo al actor. En concreto, sostuvo que al titularse la petición como “acción de tutela con medida provisional por vía de hecho”, se dispuso su r emisión a la Secretaría General para impartir el trámite constitucional y que, el 8 de junio de 2020 se informó al actor que si lo pretendido era radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se radicaría una vez reanudaran lo s términos judiciales y que, en respuesta a lo anterior el actor informó que la demanda presentada era una tutela. Por lo anterior, pidió se negara el amparo solicitado y se declarara la improcedencia de la acción con respecto a la pretensión de carácter indemnizatorio, además de solicitar la compulsa de copias por temeridad. 5.4. La Policía Nacional, sostuvo que la petición remitida por el Presidente del Consejo de Estado, no contenía una solicitud concreta respecto de supuestas trasgresiones o actuaciones que hubieran sido llevadas a cabo por parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, motivo por el que mediante Comunicación Nro. S-2020-014047-DIBIE del 21 de mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social requirió al actor, para que manifestara su inconformidad de manera concreta en relación
mediante Comunicación Nro. S-2020-014047-DIBIE del 21 de mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social requirió al actor, para que manifestara su inconformidad de manera concreta en relación con la vinculación que tuvo con la institución. Indicó que el actor no atendió al requerimiento sino que en correos posteriores del 21 y 30 de mayo de 2020, lo que hizo fue expresar su inconformismo y molestia de manera que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437, la entidad presumió el desistimiento expreso de la solicitud presentada. De la relación laboral entre el actor y la Institución, manifestó qu e existió un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en consecuencia operó el fenómeno de la cosa juzgada. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pretensiones de orden económico. 5.5. La Nueva EPS, mencionó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido a través de la presente acción. Informó que el 7 marzo de 2019 se inició el trámite de valoración por medicina laboral sobre la enfermedad “trastorno de ansiedad no especificado”, razón por la que se requirió a la parte actora y a su último empleador, Policía Nacional, para que se allegara la documentación requerida pero que esto no sucedió. Por lo demás, anunció que no existen antecedentes de epilepsia ni de lesiones o enfermedades incapacitantes, que solo tiene dentro de las incapacidades registradas una por diagnóstico de presbicia y que, el actor ha presentado otras acciones de tutela diri gidas a que se ordene su reintegro a las distintas
o enfermedades incapacitantes, que solo tiene dentro de las incapacidades registradas una por diagnóstico de presbicia y que, el actor ha presentado otras acciones de tutela diri gidas a que se ordene su reintegro a las distintas entidades en las que ha laborado, además de haber acudido a la tutela con el propósito de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por laRadicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01
Demandante: ADZV
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte de su madre pero que en dos oportunidades s e ha negado el amparo solicitado. 5.6. La Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S ., informó que el actor estuvo afiliado desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2019, y durante ese tiempo se le otorgaron 22 atenciones médicas domiciliarias. Advirtió que, por la naturaleza y características del servicio ofrecido por EMI, no es posible atender la solicitud de emisión de un concepto médico laboral, en la medida que el objeto principal de la empresa era la atención médica domiciliaria de emergencias, urgencias y consultas prioritarias en la fase de atención prehospitalaria, as
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