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CE - 110010315000202002500031AUTOQUERESUEL20220902113705

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Título
CE - 110010315000202002500031AUTOQUERESUEL20220902113705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03

Actor: “ADZV”1

Demandados: Presidente del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y E.S.E. Hospital de Caldas

Asunto: Resuelve incidente de desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el incidente de desacato presentado por “ADZV”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la

1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las inicia les “ADZV”. Lo anterior,

1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las inicia les “ADZV”. Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]” ; ii) la sentencia T -973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]” , y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidenc ialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela.2

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03

Actor: “ADZV”

Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E.

Hospital de Caldas, porque, a su juic io, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CEEXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data.

La sentencia de tutela

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de

octubre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, l a Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servi cios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes por la Presidencia del Consejo de Estado.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a3

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Actor: “ADZV”

partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y

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Actor: “ADZV”

partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad […]”.

(Resaltado del texto original)

3. El actor impugnó la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de

abril de 2022, resolvió:

“[…] 1. Revocar parcialmente la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mencionada entidad prestadora de servicios de salud, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las entidades Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. (Resaltado del texto original)

El incidente de desacato

Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. (Resaltado del texto original)

El incidente de desacato

5. El actor presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de 28 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Para tal efecto, en relación con las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela de la referencia, presentó

los siguientes reparos:

“[…] 4. Se exija a Cosmitet enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLOGÍA, MÉDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección […], en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral, debido a que por solicitud del ministerio de trabajo que no fue atendida, actuaron en complicidad con la investigación sobre persecución laboral que se llevó a cabo en la Institución Universitaria ANTONIO JOSÉ CAMACHO (desde el 2010 hasta la fecha), aclarar porque no aparecen en las historias clínicas medicamentos como amitriptilina (medicamento enviado por el Doctor para contribuir a l sueño, ya que presentaba síntomas de insommio (sic) producto de persecución laboral y stress crónico, los síntomas de caida (sic) de cabello, fractura del diente de adelante por bursitis, porque no aparece en todas las consultas la institución universita ria antonio josé camacho como la otra.

5. Se exija a nueva eps enviar copias de las historias clínicas de

bursitis, porque no aparece en todas las consultas la institución universita ria antonio josé camacho como la otra.

5. Se exija a nueva eps enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLÖGÍA, MÉDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección […], UR LOYOLA, en un término inferior a4

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Actor: “ADZV”

24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral desde el momento de las diferentes afiliaciones y hasta la fecha.

6. Se exija a EMI, enviar copias de las historias clínicas de las diferentes visitas realizadas en las difer entes direcciones en las que he vivido y ha sido prestado el servicio, las cuales deben ser enviadas a la dirección […] en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral.

7. Se exija al H ospital UNIVERSITARIO de ca ídas a que envíe copias de las historias clínicas de las de ODONTOLOGÍA, MÉDICO GENERAL.

ESPECIALISTAS. PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL. PSIQUIATRA. las cuales deben ser enviadas a la dirección […], en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado […]”. (Se resalta).

Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento

6. Este Despacho requirió al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de

Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento

6. Este Despacho requirió al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y al Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”; para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

7. La Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. indicó que “[…] Queremos poner de presente al honorable Magistrado que, tal y como se puede observar en la providencia del 25 de julio del 2022 de la cual se da respuesta en este escrito, GRUPO EMI S.A.S. no fue condenada ni en primera instancia, ni tampoco en segunda instancia […]”. (Se resalta).

8. La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. , señaló que desconoce si lo que pretende el actor está relacionado con un nuevo derecho de petición, supuesto en el cual dicha entidad aduce que no cuenta con información al respecto, por lo que no puede determinar el área encargada.

9. Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” solicitó “[…] desvincular a la entidad que represento del trámite incidental relacionado en la referencia, ten iendo en cuenta que por parte de SES - HUC no se ha vulnerado ningún derecho de los aducidos por el5

Caldas “S.E.S. – HUC” solicitó “[…] desvincular a la entidad que represento del trámite incidental relacionado en la referencia, ten iendo en cuenta que por parte de SES - HUC no se ha vulnerado ningún derecho de los aducidos por el5

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Actor: “ADZV”

accionante y en todo caso se dio respuesta de fondo a su petición, ante lo cual estaríamos ante un hecho superado […]”. (Se resalta).

10. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Auto de apertura del incidente de desacato

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2022; i) negó la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor contra la Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. y la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. ; y ii) dio apertura a l incidente de desacato presentado por el actor contra el Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y el Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, por el presunto incumplimient o de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

12. Ángela María Toro Mejía, en su calidad de Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, solicitó negar lo pretendido dentro del incidente de desacato, al considerar que se

12. Ángela María Toro Mejía, en su calidad de Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, solicitó negar lo pretendido dentro del incidente de desacato, al considerar que se cumplió con la orden de tutela. Para tal efecto, señaló lo siguiente:

“[…] Como primera medida es preciso informarle a este Despacho que tal y como se ha indicado en reiteradas oportunidades, SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD – SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS “S.E.S. – HUC” durante el año 2020 no recibió ninguna solicitud en físico o por medios electrónicos por parte del señor […] y por tanto se desconoce si tiene algún derecho de petición en trámite y con qué entidades ; aclarando además que en SES-HUC no se tienen pendientes respuestas a peticiones que hayan sido radicadas en el año 2020 , razón por la cual se desconoce la solicitud elevada por el accionante y por tanto las pretensiones de la misma.

Una vez precisado lo anterior, es importante informarle a este Despacho que en atención a la verificación realizada por parte de SES -HUC el día 27 de octubre de 2021 en el abonado telefónico […], con el señor […], se nos mani festó que la información que requiere por parte de SES -HUC es su historia clínica, en virtud de lo cual, nuestra IPS mediante oficio SES.OJ.950.2021 del 27 de octubre de 2021 procedimos a dar respuesta a la petición del señor […], misma que fue remitida al correo electrónico […] y lo cual fue corroborado con el accionante.

De acuerdo con lo anterior, dentro de las respuestas se indicó al señor […] que

2021 procedimos a dar respuesta a la petición del señor […], misma que fue remitida al correo electrónico […] y lo cual fue corroborado con el accionante.

De acuerdo con lo anterior, dentro de las respuestas se indicó al señor […] que SERVICIOS ESPECIALES DE SALUDSES Y ESE HOSPITAL DE CALDAS están vinculadas en virtud del convenio interadministrativo del 28 de julio de 2009 por6

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Actor: “ADZV”

medio del cual la ESE le del egó a SES la administración y operación de los servicios asistenciales de salud de mediana y alta complejidad y demás actividades de apoyo que por competencia le corresponden al Hospital de Caldas entregó a SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD más de 250.000 hist orias clínicas de pacientes que recibieron atención en salud en el HOSPITAL DE CALDAS hasta la fecha de su cierre en 2004.

En ese orden de ideas y una vez revisadas las bases de datos de gestión documental se determina que entre las historias recibidas no se encontraba historia clínica alguna perteneciente al señor […], identificado con cédula de ciudadanía número […], razón por la cual no es posible aportar ninguna información.

De acuerdo con lo anterior, el señor […] identificado con cédula de ciudadan ía número […] no es ni ha sido paciente de SES -HUC, motivo por el cual desconocemos sus antecedentes y condiciones clínicas y, en ese sentido, en atención a su petición dimos respuesta de fondo indicándole que no contamos con ningún registro de atención br indado por parte de esta IPS.

Así las cosas, SES -HUC dio cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de

atención a su petición dimos respuesta de fondo indicándole que no contamos con ningún registro de atención br indado por parte de esta IPS.

Así las cosas, SES -HUC dio cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de tutela del 14 de octubre de 2021, lo cual se surtió con la respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el señor […], el cual se envió mediante oficio SES.OJ.950.2021 del 27 de octubre de 2021, respuesta que fue remitida al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com con copia al Despacho y de lo cual en todo caso, se corro boró el recibido mediante llamada realizada abonado telefónico […] directamente con el señor […], por parte de la funcionaria Manuela Duque Correa Abogada Junior de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS "SES -HUC" […]”.

13. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. , a través de apoderada 2, solicitó “[…] Archivar el presente trámite incidental […]”, por las siguientes razones:

“[…] Se le informa al juzgado que Cosmitet Ltda dio cabal cumplimiento a la orden establecida en Sentencia de Tutela del 14 de octubre del 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, el día 16 de agosto del 2022 nuevamente se remitió la historia clínica completa de las a tenciones médicas recibidas por el Sr. […] a través de medio magnético (correo electrónico) y que consiste en doscientos veintiocho (228) archivos pdf al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com, tal y como se

clínica completa de las a tenciones médicas recibidas por el Sr. […] a través de medio magnético (correo electrónico) y que consiste en doscientos veintiocho (228) archivos pdf al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com, tal y como se evidencia en el soporte que se remite […]”.

[…]

“[…] En esta oportunidad se evidencia que dichas situaciones ya fueron subsanadas por Cosmitet Ltda, remitiendo nuevamente todo el historial clínico del peticionario con ocasión al cumplimiento de la presente orden de tutela y al correo electróni co doctoroscarfercho@gmail.com, el cual fue suministrado por el Sr. Oscar Fernando Quintero […]”.

2 Poder otorgado por su Representante Legal, el señor Miguel Ángel Duarte Quintero.7

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Actor: “ADZV”

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. Vistos los artículos 27 3 y 52 4 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el i ncidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.

15. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017 6, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro

15. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017 6, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de l a orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico

16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Angela María Toro Mejía, en calidad de Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, y a Miguel Ángel Duarte Qu intero, en calidad de Representante Legal Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001 -03-15-000-2014-04007-01 (AC).

Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “A”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03

Actor: “ADZV”

17. Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato

18. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a

19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela.

19. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida.

20. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negl igencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte8:

“[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decr eto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”.

[…]

“[…] Es pues el desacato un ejercicio del po der disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del

[…]

“[…] Es pues el desacato un ejercicio del po der disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].”

7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.9

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03

Actor: “ADZV”

21. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: 9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razo nes por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso?

Análisis del caso concreto

22. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del ace rvo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

23. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos de l

caso concreto.

23. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos de l artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteados en la s olicitud de apertura del incidente de desacato presentada por “ADZV”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios

24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo

siguiente:

22.1. Informes rendidos por las autoridades incidentadas, junto con sus anexos.

Solución del caso concreto

23. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado dentro del incidente de desacato gira en torno a determinar si, en efecto, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM &

9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla10

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03

Actor: “ADZV”

Cia – COSMITET Ltda. , dieron respuesta de fondo a la petición que presentó el actor el 27 de abril de 2020.

Actor: “ADZV”

Cia – COSMITET Ltda. , dieron respuesta de fondo a la petición que presentó el actor el 27 de abril de 2020.

24. En ese orden de ideas, c onforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela establecida en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma.

Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial

25. En el caso sub examine, la Sala precisa que el amparo de la referencia se dio en relación con la petición que el actor presentó el 27 de abril de 2020, mediante la cual i) realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud y ii)

solicitó:

“[…] (i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos famili ares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo),ii) que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse

(sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad, iii) que se intervenga para que le sean asignadas al gunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas […]”. (Resaltado por la Sala)

26. La Sala advierte que l a Sección Primera del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, l a Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HU

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