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CE - 110010315000202002500041AUTOQUERESUEL20221121090452

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202002500041AUTOQUERESUEL20221121090452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03

Actor: “ADZV”1

Demandados: Consejo de Estado Secciones Tercera y Segunda2

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de requerimiento previo a decidir la solicitud de apertura de incidente de desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de requerimiento previo a decidir la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por ADZV, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”. Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de

de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]” , y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la N ueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data.

de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data.

La sentencia de tutela

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de

octubre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, l a Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes por la Presidencia del Consejo de Estado.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad […]”.

(Resaltado del texto original)

3. El actor impugnó la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril

de 2022, resolvió:

“[…] 1. Revocar parcialmente la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mencionada entidad p restadora de servicios de salud, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las entidades Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. (Resaltado del texto original)

Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. (Resaltado del texto original)

El incidente de desacato

5. El actor , frente a las providencias expuestas supra, presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“[…] Como se observó, ninguna de las entidades denunciada, respondió el derecho de petición, en los términos de ley de los 10 días, entendiéndose la solicitud aceptada (silencio administrativo a mí favor). Al no tener en cuenta eso, el Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ incurrió en un claro prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y fraude judicial. Permitiendo el fraude a resolución judicial del agotamiento de la vía administrativa directa que se llevó a cabo y se agotó directamente a todos los empleadores y por la cual ingresa el derecho de petición a7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

nombre del director de Consejo de E stado Álvaro Namén, de la tutela de nulidad y restablecimiento del derecho de todos los actos administrativos y resoluciones que se debían anular por las inconsistencias presentadas de forma y de fondo, como lo indica el precedente jurisprudencial de Consejo de Estado que se invocó para ser resuelto y el decreto Decreto 1782 del 20 agosto de 2013, que reglamenta traslados por seguridad de educadores oficiales y la reserva de identidad y la confidencialidad de

y el decreto Decreto 1782 del 20 agosto de 2013, que reglamenta traslados por seguridad de educadores oficiales y la reserva de identidad y la confidencialidad de los datos, que le permite el Magistrado HERNAND O SÁNCHEZ SÁNCHEZ a su superior jerárquico al desestimar el delito de enviar a donde remitió el caso los archivos confidenciales y de reserva, por ser víctimas del conflicto armado, por ser víctimas de feminicidio y ser víctimas de secuestro como en el cas o citado de Fernando Mesa, mi tío y en el caso mío víctima de acceso carnal violeto, delitos de lesa humanidad, amenaza y desplazamiento forzado interno. Lo único que hace es cambiar el nombre del demandante a ADZV, pero se le perdona el delito a Álvaro Namén, a las comisiones segunda y tercerta y en prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción se desestima el decreto Decreto 1782 del 20 agosto de 2013 y en particular el TÍTULO I. Disposiciones Generales. Artículo 9. Reserva y los otros artículos del 1 al 8 y en general todo el decreto. Como lo indica el derecho de petición, ante Álvaro Namén y las Comisiones Segunda y Tercera y los demandados y vinculados, ya había operado el silencio administrativo a mí favor con sus efectos legales, donde no se podían negar a las peticiones […] el fraude judicial a que fueron conducidos los jueces, para ser engañados y para que sean ustedes los que confirmen la presunción del grado de complicidad de los jueces […]”.

[…]

legales, donde no se podían negar a las peticiones […] el fraude judicial a que fueron conducidos los jueces, para ser engañados y para que sean ustedes los que confirmen la presunción del grado de complicidad de los jueces […]”.

[…]

“[…] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991 solicito de manera respetuosa señor juez se sirva:

1. Ordenar a la dar cabal cumplimiento a los fallos proferidos que tenía que solicitar en cumplimiento de sus funciones HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y en la práctica personal de pruebas a los demandados que son todos los empleadores y a declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho, mencionados los hechos.

2. Ordenar el arresto hasta por 6 meses a HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y los representantes legales de los empleadores, la nueva eps y los demandados y vinculados.

3. Multar hasta por 20 salarios mínimos HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y al representante legal la nueva eps y los demandados y vinculados.

4. Condenar en cost as y perjuicios a HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y a los representantes legales de los empleadores, la nueva eps y los demandados y vinculados.

5. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL o el que hubiere lugar HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y por parte del representante legal de la la nueva eps y los demandados y vinculado […]”.3 (Se resalta).

II. CONSIDERACIONES

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y por parte del representante legal de la la nueva eps y los demandados y vinculado […]”.3 (Se resalta).

II. CONSIDERACIONES

3 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo.7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

6. Vistos los artículos 27 4 y 52 5 del Decreto 2591 de 1991 6 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.

7. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 8 de septiembre de 20177, se señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

8. De conformidad con los argumentos expuestos en el incidente de desacato, este Despacho considera que l o cuestionado por el actor no es la falta de

de manera paralela […]”.

8. De conformidad con los argumentos expuestos en el incidente de desacato, este Despacho considera que l o cuestionado por el actor no es la falta de cumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ; sino el presunto desconocimiento de los términos previstos en la ley para garantizar el derecho de petición, por lo que, en su criterio, había lugar a reconocer que operó el silencio administrativo positivo. No obstante lo anterior, según lo indica el actor “[…] Al no tener en cuenta eso, el Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ incurrió en un claro prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y fraude judicial […] le perdona el delito a Álvaro Namén, a las comisiones segunda y tercera […] ya había

4 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 5 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta)

5 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

operado el silencio administrativo a mí favor con sus efectos legales, donde no se podían negar a las peticiones […]”.8

9. En ese orden de ideas, se advierte que los argumentos del actor buscan controvertir lo resuelto, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, no siendo este el mecanismo pertinente para tal fin, en la medida en que para tal efecto el actor contó con la posibilidad de impugnar la sentencia de 14 de octubre de 2021, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación.

10. El Despacho precisa que el incidente de desacato tiene por finalidad “[…] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada […]” 9; y no, como lo pretende el actor, controvertir las razones de lo resuelto por las respectivas autoridades judiciales, ni mucho menos cuestionar al Magistrado Ponente de dicha

el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada […]” 9; y no, como lo pretende el actor, controvertir las razones de lo resuelto por las respectivas autoridades judiciales, ni mucho menos cuestionar al Magistrado Ponente de dicha sentencia.

11. Ahora bien, el Despacho advierte que, pese a la falta de precisión que resulta el escrito del incidente de desacato, no se extrae algún tipo de cuestionamiento contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Nueva E.P.S., toda vez que frente a ellas no se dio orden alguna.

12. En ese orden de ideas, se advierte que, frente a las entidades mencionadas supra, no se ampararon los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, no se impartió orden alguna al respecto, lo cual, cabe precisar, este Despacho ya lo ha puesto de presente en los otros incidentes de desacato que ha presentado el actor.

13. En consecuencia, este Despacho negará la solicitud de requerimiento previo a decidir la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor.

De los deberes de las partes de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios en su solicitud de amparo

8 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.7

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Actor: “ADZV”

14. Visto el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de Julio de 2012 10,

Actor: “ADZV”

14. Visto el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de Julio de 2012 10, sobre los deberes de las partes y sus apoderados, el cual dispone que:

“[…] ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son

deberes de las partes y sus apoderados:

[…]

4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. […]”.

15. Al respecto, esta Corporación ha considerado que11:

“[…] el Despacho advierte que el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para blindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces12.

No obstante, el mencionado principio no relega al accionante de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios de su solicitud, en aras de que el juez de tutela entienda a cabalidad la protección constitucional solicitada y, en esa medida, disponga la protección de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos.

[…]

En ese sentido, el juez de tutela se encuentra revestido de especiales facultades, tales como instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley.

[…]

tales como instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley.

[…]

En el caso objeto de estudio, al estudiar el libelo introductorio, se advierte que es necesario que […] precise con exactitud la incidencia que tienen los hechos que califica como “corrupción” en su libelo introductorio respecto de las actuaciones que controvierte, aunado a que debe morigerar los términos en que se refiere respecto de las autoridades accionadas pues llama la atención del Despacho que el tutelante presentó su solicitud de amparo con calificativos y acusaciones irrespetuosas contra dichas autoridades.

Sobre el particular, debe advertirse al actor que en virtud del artículo 78 del C.G.P., es deber de los sujetos procesales “(…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al j uez, a los

10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2021-04403-0111001-03-15-000-2018-00076-00 (AC). Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo (C.P. Alberto Yepes Barreiro) 12 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…)”. Por lo tanto, aun cuando se presente una inconformidad contra las actuaciones de las autoridades demandadas, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones judiciales se profieren, así no resulten favorables a sus intereses.

En este caso, el recurrente realiza graves acusaciones, contra las autoridades judiciales demandadas, en tanto que los califica de “delincuentes” y de incurrir en prevaricato y falsedades en sus decisiones. Aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas en el libelo introductorio […]”. (Se resalta).

16. Por lo expuesto anteriormente , este Despacho advertirá al actor que, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de los sujetos procesales abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones

17. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202213; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 14, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las

Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202015 y 1 de julio de 202016 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

18. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administ ración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las

13 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 14 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judic iales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 15 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 16 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

15 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 16 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de requerimiento previo a decidir la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir al actor que debe abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

TERCERO: Notificar personalmente , por Secretaría General, al Presidente del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercer a del Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al

Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., al Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”.

CUARTO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la7

Núm. único de radicación: 110010315000202002500-04

Actor: “ADZV”

referencia, mediante mensaje de dat os, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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