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CE - 110010315000202002983001ACLARACIONDEV20220706155302

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Título
CE - 110010315000202002983001ACLARACIONDEV20220706155302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Referencia: Acción especial de revisión Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: María Eugenia Ledesma Llantén

Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

1. Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 2 de junio de 2022, aclaro mi voto en los siguientes términos.

2. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 2 de junio de 2022 y sus consideraciones y ii) el fundamento de la respectiva aclaración en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación.

dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 2 de junio de 2022 y sus consideraciones y ii) el fundamento de la respectiva aclaración en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación.

Sentencia de 2 de junio de 2022 y sus consideraciones

3. La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 2 de junio de 2022,

resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA l a acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02983 00

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Parafiscales - UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 19001-2333-000-2015-00067-01.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia

[…]”

3. Para fundamentar su decisión consideró:

“[…]

En criterio de la actora, la sentencia cuya revisión se solicita, debe ser revocada “como quiera que ordena el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la señora

3. Para fundamentar su decisión consideró:

“[…]

En criterio de la actora, la sentencia cuya revisión se solicita, debe ser revocada “como quiera que ordena el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, pes e a que en el tiempo que pretende acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional”. Argumenta, además, que la señora Ledesma no tiene derecho a gozar de la pensión gracia, por cuanto pretende sumar a los tiempos nac ionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con carácter nacional, y las leyes que regulan dicha prestación, junto con la jurisprudencia ampliamente desarrollada, excluyen tal posibilidad.

[…]

Como puede evidenciarse, e l reconocimiento pensional tuvo una fundamentación nutrida entre la que se destaca el criterio unificado que fijó la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por la Sección Segunda de la corporación.

Ahora bien, según se explicó en líneas anteriores, el recurso extraordinario de revisión no procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, lo que obedece, no solo al carácter excepcional de este medio impugnatorio frente al principio excepcional de la cosa juzgada, como lo ha sostenido esta corporación, sino también a la necesidad de proteger otros principios como los de autonomía e independencia judicial, con fundamento en los cuales, el juzgador goza de amplias facultades para valorar las pruebas en cada caso concreto.

En este orden, como los argumentos expuestos por la recurrente, para sustentar que

autonomía e independencia judicial, con fundamento en los cuales, el juzgador goza de amplias facultades para valorar las pruebas en cada caso concreto.

En este orden, como los argumentos expuestos por la recurrente, para sustentar que el reconocimiento pensional a favor de la Señora María Eugenia Ledesma Llantén se obtuvo con violación al debido proceso (artículo 20, literal a de la Ley 797 de 2003), se soportan en la inconformidad respecto de la apreciación que hizo el juez sobre las pruebas, no es dable que por esta vía excepcional se cuestione tal labor, pues se impone privilegiar la autonomía y la independencia del juez, en particular, cuando se advierte un juicio valorativo conforme a criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad, por lo que la causal no se configura.

Además, la carga argumentativa de la parte actora en lo que tiene que ver con la violación al derecho fundamental al debido proceso, no menciona ningún elemento que deba revisar esta Sala relacionado con el desconocimiento de las garantías constitucionales que debió atender la autoridad judicial.

Ahora bien, toda vez que la UGPP alegó que se configuraba la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con los mismos argumentos, porque en criterio de la entidad se accedió al reconocimiento de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, puntualmente, el de acreditar 20 años de3

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servicios como docente territorial o nacionalizado, la Sala desestimará su argumentación como quiera que el reproche de la recurrente está dirigido a cuestionar la aptitud legal de la señora María Eugenia Ledesma para el reconocimiento pensional, a partir de la valoración probatoria que se hizo en la sentencia, asunto que no es propio de la causal invocada, dado que ello implicaría reabrir un debate frente al derecho a la pensión gracia o cualquier otro que le asistiera conforme a lo probado, como si se tratara de una tercera instancia.

[…]

3.5 Costas

En este orden de ideas en atención a que el recurso extraordinario se prese ntó el 13 de julio de 2018, - a través de una nueva demanda - para la Sala no es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el trámite del presente medio extraordinario se encontraba en curso cuando entró en vigencia dicha ley, aunado al hecho que los sujetos procesales tenían una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas porque, para julio de 2018, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que si se declara infundado el recurso, el juez condenará en costas y perjuicios al recurrente.

Lo anterior implica que se debe acudir al artículo 188 del CPACA, en cuyo texto se dispone:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá

condenará en costas y perjuicios al recurrente.

Lo anterior implica que se debe acudir al artículo 188 del CPACA, en cuyo texto se dispone:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta).

Así las cosas, de conformidad con el mencionado artículo 188 del CPACA, no hay lugar a la condena en costas dado que en el presente caso se promovió la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 que reviste un interés público, en la medida en que la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenen un reconocimiento pensional en detrimento del erario público […]”.

Fundamento de la aclaración de voto en el caso sub examine

4. Para fundamentar la aclaración de voto considero respetuosamente que, aunque comparto la sentencia, respecto de la condena en costas, para determinar su procedencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 1, se deben aplicar los criterios: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el

1 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-001621 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-0016201; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-201200509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01.4

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02983 00

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proceso o recurso que haya propuesto2; y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del p roceso3 y no al “[…] interés público […]” previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 como se considera en la sentencia.

5. En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

20114 como se considera en la sentencia.

5. En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-0016201 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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