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CE - 110010315000202003045001SENTENCIA20221212111915

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Título
CE - 110010315000202003045001SENTENCIA20221212111915
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidos (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) Demandado: RODRIGO PALOMINO SÁNCHEZ Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – PENSIÓN GRACIA – FUENTE DE

FINANCIACIÓN RECURSOS - SITUADO FISCAL y SISTEMA GENERAL

DE PARTICIPACIONES – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socialen adelante UGPPen contra de la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-2333-000-2013-00475-01.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda ordinaria

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-2333-000-2013-00475-01.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda ordinaria

1. El señor Rodrigo Palomino Sánchez , por intermedio de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA -, instauró demanda en contra UGPP, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 003329 del 31 de mayo de 2012, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; RDP 007483 del2

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez 13 de agosto de 2012, que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, y RDP 009238 del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se confirmó tal pronunciamiento1.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad , y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el año anterior en el que adquirió el status pensional, junto con los reajustes legales correspondientes y la máxima tasa de intereses moratorios bancarios, además , reclamó indemnización por perjuicios y el reconocimiento de las costas del proceso.

I.2. Los hechos

correspondientes y la máxima tasa de intereses moratorios bancarios, además , reclamó indemnización por perjuicios y el reconocimiento de las costas del proceso.

I.2. Los hechos

3. El señor Rodrigo Palomino Sánchez indicó que nació el 23 de abril de 1947 , motivo por el cual adquirió su estatus pensional el 23 de abril de 1997.

4. Afirmó que prestó sus servicios como docente así:

  • «NACION-PREFECTURA APOSTÓLICA de TIERRADENTRO desde el 01 DE NOVIEMBRE DE 1973 hasta 20 DE DICIEMBRE DE 1975. En la ESCUELA DE VARONES DE TURMINA.

Municipio de Inza. Un total de 02 años 01 meses y 20 días.

  • DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Desde el 20 de DICIEMBRE d e 1975 hasta el 24 de FEBRERO DE 1996. En la ESCUELA de VARONES de TURMINA. Municipio de Inza y en [el]

INTERNADO NÚCLEO ESCOLAR DE TOÉZ. Municipio de Paez.

Un total de 20 años 2 meses 4 días

  • MUNICIPIO DE PAEZ CAUCADesde el 01 de MARZO de 1996 hasta 01 de JUNIO de 2007, EN LA NORMAL NACIONAL DE BELALCAZAR CAUCA hoy ESCUELA NORMAL SUPERIOR

ENRIQUE VALLEJO.

Un total de 11 años 3 meses 0 días.

  • DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Desde el 01 de JUNIO de 2007 hasta el 26 de FEBRER O de 2013, EN LA NORMAL NACIONAL DE BELALCAZAR CAUCA, hoy ESCUELA NORMAL

SUPERIOR VALLEJO.

  • DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Desde el 01 de JUNIO de 2007 hasta el 26 de FEBRER O de 2013, EN LA NORMAL NACIONAL DE BELALCAZAR CAUCA, hoy ESCUELA NORMAL

SUPERIOR VALLEJO.

Un total de 5 años 8 meses 26 días.

1 Revisada la copia digital del expediente 19001-23-33-000-2013-00475-01, índice 10 digital en SAMAI.3

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

5. Indicó que los 20 años de servicios los cumplió el 20 de diciembre de 1996 y que el primer año laborado no se tuvo en cuenta por ser docente de carácter nacional.

6. Refirió que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que le fue negada mediante las Resoluciones RDP 003329 del 31 de mayo de 2012 y RDP 009238 de 13 de septiembre siguiente, al considerar que «[…] el tiempo de servicio que este anexó demostraba que era un DOCENTE DE CARÁCTER NACIONAL y que estos conforme a la ley y la jurisprudencia del caso no tienen derecho a recibir esa pensión especial de jubilación que únicamente se les entregaba a los que estaban al servicio de los [m]unicipios o [d]epartamentos».

7. Argumentó que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por haber prestado sus servicios como docente oficial de carácter

pensión gracia definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por haber prestado sus servicios como docente oficial de carácter nacionalizado, teniendo en cuenta que inició la prestación de sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980 ; laboró por más de veinte años ; cuenta con más de 50 años de edad y no tiene o ha recibido pensión o recompensa de carácter nacional.

I.3. La UGPP2

8. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda , luego de considerar que el señor Rodrigo Palomino Sánchez estuvo vinculado al servicio de la educación como docente oficial nacional, antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con las certificaciones de tiempos de servicios y factores salariales expedidas el 18 de enero y 25 de julio , ambas de 2011; motivo por el que no hay lugar a reconocerle y pagarle la pensión gracia.

I.4. La sentencia de primera instancia3

9. El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el problema jurídico a resolver radicó en determinar si era procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto , según la parte actora, sí cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2 Ff. 155 y 156 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 3 Ff. 214 al 233 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado.4

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

3 Ff. 214 al 233 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado.4

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

10. En audiencia de alegaciones y juzgamiento de 27 de julio de 2015 , el Tribunal dictó el sentido del fallo y el 29 de julio de 2015 profirió sentencia oral de primera instancia en la que : (i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 003329 del 31 de mayo, RDP 007483 del 13 de agosto y RDP 009238 del 13 de septiembre todas de 2013; (ii) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago en favor del señor Rodrigo Palomino Sánchez de la pensión gracia, desde que cumplió el estatus legal (23 de abril de 1997), con el 75% d el promedio de la asignación básica y demás factores percibidos durante el último año de servicio -23 de abril de 1996 al 23 de abril de 1997- , sumas debidamente actualizadas; (iii) decretó la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 16 de abril de 2009; (iv) no accedió al pago de perjuicios ni intereses de mora, y (v) condenó en costas a la entidad demandada en suma del cero coma uno por ciento (0,1%) del valor de las pretensiones reconocidas.

11. Para arribar a las anteriores decisiones el referido Tribunal concluyó que , conforme con los certificados expedidos por la secretaría de Educación del departamento del Cauca, el demandante acreditó el requisito de tener más de 50 años de edad ; demostró no haber incurrido en mala conducta , según sus

conforme con los certificados expedidos por la secretaría de Educación del departamento del Cauca, el demandante acreditó el requisito de tener más de 50 años de edad ; demostró no haber incurrido en mala conducta , según sus antecedentes disciplinarios; y acreditó que estuvo vinculado como docente del orden nacionalizado por más de 20 años de servicios, y tener un vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1980.

I.5. El recurso de apelación4

12. El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, en el que reiteró que el demandante no acreditó su vinculación por más de 20 años como docente al servicio oficial en el orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado con anteri oridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que, según las certificaciones de tiempo de servicio del 18 de enero y 25 de julio , ambas de 2011, expedidas por la gobernación del Cauca – secretaría de educación, consta que el señor Rodrigo Palomino Sánchez laboró desde el 1 ° de septiembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2011 con vinculación del orden nacional, por lo que, en su criterio, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 114 de

1913.

4 Ff. 240 al 243 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

I.6. La sentencia de segunda instancia5

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

I.6. La sentencia de segunda instancia5

13. En segunda instancia, el conocimiento del medio de control le correspondió a la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018 -ejecutoriada el 14 de agosto de 20186-, confirmó en su integridad el fallo apelado, pero revocó la condena en costas a la entidad demandada

14. La referida Subsección e stimó que el problema jurídico a reso lver era el consistente en determinar «[…] si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la [UGPP] el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue de carácter nacional , lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como docente nacionalizado o territorial […] por un término no menor a vein te (20) años »; para ello, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

15. Al pronunciarse f rente al caso concreto, luego de examinar las pruebas

aportadas, concluyó lo siguiente:

«En primer lugar, esta Sala aclara que con el propósito de satisfacer el aludido presupuesto de tiempo de servicios, no resulta válido contabilizar los periodos laborados como profesor nacional, por lo que estos deben ser excluidos, los cuales

«En primer lugar, esta Sala aclara que con el propósito de satisfacer el aludido presupuesto de tiempo de servicios, no resulta válido contabilizar los periodos laborados como profesor nacional, por lo que estos deben ser excluidos, los cuales son los trabajados en virtud de las Resoluciones 24 de 27 de agosto de 1973, 5 de 1° de marzo de 1974 y 1 de 3 de enero de 1975, toda vez que los respectivos nombramientos los efectuó el Ministerio de Educación Nacional, mediante el prefecto apostólico y directo [r] general de educación nacional, para que el actor se desempeñara como profesor de la escuela de Carones de Turminá.

En este sentido, lo reiteró esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 al determinar:

En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto en el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

5 Ff. 280 a 291 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 6 Sin número de folio, visto al finalizar el cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez Por otra parte, se advierte que con la Resolución 29 de 29 de diciembre de 1975 el prefecto apostólico de Tierradentro y coordinador de educación nacional aceptó las

Demandante: UGPP Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez Por otra parte, se advierte que con la Resolución 29 de 29 de diciembre de 1975 el prefecto apostólico de Tierradentro y coordinador de educación nacional aceptó las renuncias presentadas por unos docentes que est aban «[…] a cargo de la Nación […], entre las que se encontraba la del actor, en atención al traspaso de las escuelas en las que trabajaba ese personal al departamento del Cauca, en este caso, la Escuela Rural de Varones de Turminá (Inzá, Cauca) es decir, los aludidos educadores demitieron de su vinculación bajo la modalidad de nacional, para vincularse al departamento y adquirir la nacionalizada.

Posteriormente, el 10 de junio de 1977 el accionante fue trasladado de la Escuela Rural de Varones de Turminá a la Escuela Núcleo Escolar de Tóez (Páez, Cauca), para desempeñar el mismo cargo, el cual ejerció hasta el 24 de febrero de 1996, fecha a partir de la cual se le aceptó su renuncia como maestro nacionalizado, por medio del Decreto 32 de ese día.

De lo anterior, se colige que el interregno laborado por el demandante del 20 de diciembre de 19757 al 24 de febrero de 1996 es susceptible de ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que lo ejerció como docente nacionalizado, por ende, se tiene que el actor trabajó bajo esa modalidad durante 20 años y 2 meses y 4 días, tiempo superior al requerido para acceder a la mencionada prestación social.

Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos

años y 2 meses y 4 días, tiempo superior al requerido para acceder a la mencionada prestación social.

Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, incorporado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de diciembre de 1975) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.».

16. Por último, y en cuanto atañe a la condena en costas de la sentencia apelada, con fundamento en los artículos 188 del CPACA , en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil -CPC- (hoy artículo 365 del Código General del Proceso -CGP-), estimó que la normativa deja a criterio del Juez la procedencia o no de ello, pues examinada la actuación procesal se debe tener la certeza de que la conducta desplegada comporte temeridad o mala fe, por lo que en el sub examine concluyó que no era procedente tal condena8.

7 Al respecto se aclara que pese a que el Tribunal, de primera instancia, determinó que la fecha de vinculación del actor había sido desde el 1° de enero de 1976, en atención a l documento en el que se re lacionan las escuelas como al personal que pasaban a cargo del departamento del Cauca, lo cierto es que de los medios probatorios que reposan en el expediente no se evidencia que aquel haya perdido continuidad, ya que lo se hizo fue aceptar le su renuncia p or haber estado incluido en el

pasaban a cargo del departamento del Cauca, lo cierto es que de los medios probatorios que reposan en el expediente no se evidencia que aquel haya perdido continuidad, ya que lo se hizo fue aceptar le su renuncia p or haber estado incluido en el listado del aludido departamento sin que se generara de modo alguno situación administrativa diferente en su vínculo legal y reglamentario. 8 Citó apartes de la sentencia de 1° de diciembre de 2016 de la Corporación, pero no fue identificada.7

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

II.1. El recurso extraordinario – causal invocada

17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 8 de julio de 2020, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones:

«PRIMERO: Infirmar las sentencias proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de 29 de julio de 2015 confirmada parcialmente por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, del 4 de octubre de 2018, dentro del me dio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Rodrigo Palomino Sánchez , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, radicado con el No. 19001232300032020130047500, y en su lugar:

instaurada por Rodrigo Palomino Sánchez , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, radicado con el No. 19001232300032020130047500, y en su lugar:

SEGUNDO: Declarar que [,] a Rodrigo Palomino Sánchez, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumple con 20 años de docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado, dado que en las sentencias objeto de revisión, le fueron computados tiempos laborados de carácter NACIONAL dada la financiación efectuada por la NACI ON, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.

TERCERA: Ordénese al señor Rodrigo Palomino Sánchez, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial, y el reconocimiento ilegal de la pensión gracia con la correspondiente inde xación.

CUARTA: Ordénese al señor Miguel Antonio Ávila, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia.».

18. En criterio del aludido apoderado, en el sub lite se configura la causal prevista en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003, precepto según el cual procede la

pensión gracia.».

18. En criterio del aludido apoderado, en el sub lite se configura la causal prevista en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley».8

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

19. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente manifiesta que la UGPP expidió la Resolución RDP 019966 del 5 de julio de 2019, por medio de la cual declara la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo judicial, hasta tanto se alleguen certificado de factores salariales devengados en el año 1995; decisión que fue recurrida y revocada a través de la Resolución RDP 24319 del 14 de agosto siguiente , que reconoció al señor Rodrigo Palomino Sánchez la pensión gracia, en cuantía en cuantía de $239.404, efectiva a partir del 23 de abril de 1997, con efectos fiscales desde el 16 de abril de 2009, por prescripción trienal.

20. Afirma que, posteriormente, con fecha 27 de agosto de 2019, se expidió la Resolución RDP 25388 que modificó la parte motiva de la Resolución RDP 24319 y adicionó el artículo undécimo referente al pago y liquidación de los intereses moratorios, e indicó que, a través de la Resolución RDP 035675 del 26 de noviembre de 2019 se modificó el monto de la prestación en la suma de $250.480

adicionó el artículo undécimo referente al pago y liquidación de los intereses moratorios, e indicó que, a través de la Resolución RDP 035675 del 26 de noviembre de 2019 se modificó el monto de la prestación en la suma de $250.480 mensuales, y se precisó que el reconocimiento de la prestación estaría a cargo del Fopep.

21. Indica que la providencia objeto de revisión transgredió la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º y 124, 209; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1 933, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, y el Decreto 224 de 1972.

22. Sostiene el recurrente que la sentencia del Consejo de Estado objeto de este recurso extraordinario, confirmó la decisión de reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Rodrigo Palomino Sánchez , apoyándose en «[…] periodos laborados que no fueron como docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital o nacionalizado, sino NA CIONALES, dada la fuente de financiación de los mismos, además no completó los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989.»

23. Estima que el pronunciamiento atacado vulneró los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3° de la Ley 37 de 1933, y señala que la decisión que se profirió implica:

23. Estima que el pronunciamiento atacado vulneró los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3° de la Ley 37 de 1933, y señala que la decisión que se profirió implica:

(i) la disminución del erario público; (ii) compromete el derecho a la seguridad social amparado por la normativa convencional , al reconocer un derecho que no está ajustado a la ley aplicable, y (iii) atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que además goza de protección constitucional.9

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

24. Adujo el recurrente que los tiempos laborados con el departamento del Cauca: (i) desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 29 de febrero de 1996 ; (ii) desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 24 de junio de 2007, y (iii) desde el 25 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2011, son nacionales, en la medida en que en el acto administrativo de nombramiento intervino una autoridad del orden nacional, tal como consta en los certificados de historial laboral de 18 de enero de 2011, de 4 de febrero de 2019 y de 26 de julio de 2019 ; motivo por el cual estima que el fallador se equivocó al contabilizar el tiempo servido que es nacional y no nacionalizado, lo que conduce a afirmar que la decisión acusada es contraria a la ley.

25. En armonía con lo anterior mente expuesto, planteó las siguientes

consideraciones:

equivocó al contabilizar el tiempo servido que es nacional y no nacionalizado, lo que conduce a afirmar que la decisión acusada es contraria a la ley.

25. En armonía con lo anterior mente expuesto, planteó las siguientes

consideraciones:

«En cuanto a la fuente de financiación de los recursos utilizados para el pago de los salarios de los docentes y que son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, y conforme a los lineamientos de la entidad se determinó lo siguiente:

o Los FER empezaron a regir desde el año 1968 y hasta el año 2001, y en dicho periodo hay que diferenciar el papel y la naturaleza de los FER antes y después de la Ley 60 de 1993; porque antes de la Ley 60 de 1993, eran de naturaleza nacional administrados por las entidades territoriales a título de “delegación” (Decreto Ley 3157 de 1968 y posteriormente con el Decreto 102 de 1976, que adecuo la estructura del FER a la nacionalización de la educación), y con posterioridad pasaron a ser de naturaleza territorial (Decreto Ley 2886 de 1994) y en la primera fase (nacional) los FER administraban los recursos de situado fiscal a título de rentas transferidas, para efectos sufragar las obligaciones a cargo de la Nación (docencia nacional y nacionalizada), en la segunda fase los Entes Territoriales como titulares de los recursos y de las obligaciones de la educación.

o Antes de la Ley 60 de 1993, por disposición legal, los recursos del SITUADO FISCAL se ejecutaban a través de los denominados FER con presupuesto y contabilidad INDEPENDIENTE para DIFERENCIARLOS de los recursos que, eventualmente, los entes territoriales y los departamentos dispusieran en los

FISCAL se ejecutaban a través de los denominados FER con presupuesto y contabilidad INDEPENDIENTE para DIFERENCIARLOS de los recursos que, eventualmente, los entes territoriales y los departamentos dispusieran en los FER para atender sus PROPIAS obligaciones. De lo anterior, se logra establecer:

  1. Que, en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas se crearon los FER, como entidades del orden nacional administrados bajo el sistema de desconcentración administrativa. ii) Los FER estaban constituidos por aportes de la Nación (Situado Fiscal), los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios. iii) Los FER eran administrador por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. iv) Los dineros del FER, correspondiente al situado fiscal, se ADMINISTRABAN EN FORMA SEPARADA de los fondos comunes del Departamento, o Distrito10

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez o Área Metropolitana (si existían) y se debía llevar una contabilidad especial

(independiente). v) De cada FER se hacía un presupuesto anual que debía ser sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. vi) El Ministerio de Educación Nacional podía delegar, a través de contrato, la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y aportar al FER, las respectivas sumas necesarias para atender al sometimiento de dichos

secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y aportar al FER, las respectivas sumas necesarias para atender al sometimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato [porque dichos planteles continuaban siendo nacionales].

Lo anterior no cambiaba la naturaleza de las obligaciones respectivas, que eran nacionales y debían ser atendidas con recursos n acionales (Situado Fiscal).

(vii) La Contraloría General de la República, era la competente para ejercer el control fiscal en relación con los recursos del Situado Fiscal administrados por los FER, toda vez que dichos recursos seguían siendo del orden nacional y se destinaban a atender exclusivamente obligaciones de planteles del orden nacional. No obstante, la Contraloría General de la Republica podía delegar este control en las contralorías departamentales. [Esto indica que los recursos del Situado Fiscal aun después de estar distribuidos en los FER, nunca perdían su origen y su carácter de recursos nacionales, y por lo tanto era la Contraloría General la que tenía la competencia para hacer control fiscal sobre los mismos].

(viii) Conforme al artículo 36 del Decreto ley 3157 de 1968, “(…) En la constitución y funcionamiento de los fondos y en la delegación administrativa de planteles educativos nacionales se debe consultar el criterio de integración de los esfuerzos de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios y aplicar el principio de centralización de la política educativa y descentralización de la administración educativa”

(ix) Ahora bien, con la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual

el principio de centralización de la política educativa y descentralización de la administración educativa”

(ix) Ahora bien, con la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación oficial de primaria y secundaria, en su artículo 6º se determinó que a los FER les correspondía la administración de los recursos del presupuesto nacional previstos en esa misma ley para la atención de los gastos de funcionamiento de los planteles educativos, “con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional”.

(x) Los FER fueron reestructurados mediante el Decreto 102 de 1976, a través del cual se pretendió armonizar la centralización de la política educativa y la descentralización administrativa propuesta por la Ley 28 de 1974 y la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la Ley 43 de 1975, norma que estableció en su artículo 8º que cada FER tendría tesorería propia, así:

“Artículo 8° Cada Fondo Educativo Regional tendrá su propia Tesorería, a cargo de la cual estará el manejo de los dineros del situado fiscal educativo y de los demás aportes financieros transferidos al Fondo (...)”11

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03045-00

Demandante: UGPP

Demandado: Rodrigo Palomino Sánchez

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los FE R eran parte de la estructura del sector educativo NACIONAL, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación DESTINADOS a la educación

A CARGO de la NACIÓN.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los FE R eran parte de la estructura del sector educativo NACIONAL, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación DESTINAD

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