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CE - 110010315000202003152001SENTENCIA20221215160208

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Título
CE - 110010315000202003152001SENTENCIA20221215160208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013)

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado ALONSO QUINTÍN GUTIÉRREZ RIVERO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPPcontra la sentencia del 19 de julio de 2018 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00822-01 (4280-2016), por medio de la cual , en últimas, se reconoció la pensión gracia a Alonso Quintín Gutiérrez Rivero.

ANTECEDENTES

1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1. Demanda

(4280-2016), por medio de la cual , en últimas, se reconoció la pensión gracia a Alonso Quintín Gutiérrez Rivero.

ANTECEDENTES

1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alonso Quintín Gutiérrez Rivero presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones Nro. UGM 29873 del 30 de enero y UGM 40291 del 28 de marzo, y del Auto 6066 del 27 de diciembre, todos de 2012, por medio de los que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto, y se ordenó el archivo de la actuación administrativa, respectivamente.

Como c onsecuencia de esa declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, (i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 27 de mayo de 1997 con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; (ii) la indexación de las sumas reconocidas; y (iii) el cumplimiento del fal lo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.). Lo anterior, porque, en su sentir, cumplió con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento pensional. Por una parte, porque prestó sus servicios docentes al Departamento de Boyacá durante 33 años, 7 meses y 15 días.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 2

Departamento de Boyacá durante 33 años, 7 meses y 15 días.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra, porque prestó el servicio con decoro y honestidad puesto que (i) un hecho aislado no puede ser considerado como determinante y gestor de mala conducta de un docente, y (ii) en el ordenamiento jurídico se proscribieron las penas vitalicias que permitan la pérdida de derechos, así como todo tipo de responsabilidad objetiva. Finalmente, señaló que la acción disciplinaria conforme al Decreto 2480 de 1986 caduca en 1 año si se trata de incumplimiento de deberes y obligaciones, y de 5 cuando se relaciona con mala conducta, términos que se cuentan a partir del último acto constitutivo de la falta, y que en todo caso, tratándose de educadores oficiales, los términos corresponden en las mismas condiciones a 1 y 3 años respectivamente. 1.2. Sentencia de primera instancia El 5 de noviembre de 2015 , la Sala Nro. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda . Luego de señalar la inexistencia de mala conducta1 concluyó que no se cumplió con la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 : la vinculación fue de orden nacional, razón por la que no podía computarse para el reconocimiento pensional. Fue cierto que el tiempo de servicio registrado por el entonces actor fue superior a 33 años ; no obstante, uno de los nombramientos efectuados par a el efecto fue

la que no podía computarse para el reconocimiento pensional. Fue cierto que el tiempo de servicio registrado por el entonces actor fue superior a 33 años ; no obstante, uno de los nombramientos efectuados par a el efecto fue nacional al intervenir en la nominación el delegado del FER2. Finalmente, condenó en costas al demandante, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.3. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018 revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de l as resoluciones UGM 29873 del 30 de enero y UGM 40291 del 28 de marzo , ambas de 2012 y, consecuencialmente, reconoció y ordenó pagar la pensión gracia a Alonso Quintín Gutiérrez Rivero “equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es entre el 18 de mayo de 1996 al 17 de mayo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2008, por prescripción trienal”. Como fundamento de la decisión, y luego de exponer el contexto normativo de la pensión gracia, señaló que a partir de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 3805-2014 CE-SUJ-SII-11-2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter , operó un cambio argumentativo y hermenéutico respecto de uno de los elementos

de radicado Nro. 3805-2014 CE-SUJ-SII-11-2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter , operó un cambio argumentativo y hermenéutico respecto de uno de los elementos determinantes para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que a partir de ese

1 Para arribar a esa conclusión consideró que (i) un hecho aislado e irregular de un docente no podía, al tenor de la jurisprudencia de la corporación, constituir mala conducta que hiciera perder el derecho a la pensión gracia, a menos que se verificara, en cada caso concreto, su gravedad; (ii) cuando la c onducta objeto de análisis merodea la esfera del derecho penal debe representarse en sentencia condenatoria para acarrear la pérdida del derecho; (iii) la suspensión del empleo registrada mediante el Decreto 138 del 6 de marzo de 1984 no era mala conducta porque el Juzgado Primero Superior de Tunja estimó, en dos oportunidades, que no existía mérito para dictar fallo condenatorio en contra del entonces actor por lo que se decretó el sobreseimiento temporal; (iv) la suspensión del empleo impuesta a través de l Decreto 1212 del 8 de noviembre de 1985 se trató de los mismos hechos por los cuales le fue archivada la actuación penal. 2 Decreto 813 del 12 de agosto de 1977 a través del cual se designó al señor Gutiérrez Rivero como Rector del Colegio Departamental Regional Juan José Rondón en el municipio de Soata; acto firmado por el Gobernador de Boyacá, su Secretario de Educación, y el Delegado Regional del Ministerio de Educación.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 3

Gobernador de Boyacá, su Secretario de Educación, y el Delegado Regional del Ministerio de Educación.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento lo relevante es la naturaleza de la plaza docente -territorial o nacionalizadacon independencia de la manera cómo se financien los sueldos del docente. Lo anterior, entre otras cosas, porque, tal como se expuso en el fallo de unificación que se acogió: (i) Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales, cuando en el acto de vinculación, interviene , además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional – en lo sucesivo FER -, aun cuando este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. (ii) La acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada, es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, porque el pago de las acreencias de los educadores territoriales procedía de rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas –situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de FER, mientras que para los educadores nacionalizados, las erogaciones responden al espectro de los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Examinado el caso concreto a la luz de e sas premisas se concluyó que el actor sí

mientras que para los educadores nacionalizados, las erogaciones responden al espectro de los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Examinado el caso concreto a la luz de e sas premisas se concluyó que el actor sí cumplió con el tiempo de servicio requerido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Primero, porque existió una vinculación territorial -no nacional - anterior al 31 de diciembre de 1980, como lo demostraba el Decreto Nro. 350 del 27 de abril de 1997, mediante el cual se nombró al señor Gutiérrez Rivero como profesor del Colegio Regional Juan José Rondón de Soata3, cargo del que tomó posesión el 17 de mayo de 1977. Segundo, porque la vinculación de la parte actora como rector del Colegio Departamental Regional Juan José Rondón en el Municipio de Soata, que tuvo lugar con ocasión de la designación efectuada mediant e el Decreto Nro. 813 del 12 de agosto de 1977, sí era computable para la pensión gracia pues se trataba de vinculación nacionalizada bajo la dirección del Departamento de Boyacá , tal como se señaló en el Formato Único para Expedición de Certificado de His toria Laboral consecutivo 7877 del 14 de abril de 2011. Finalmente, se estimó que se cumplían los requisitos de edad y de buena conducta en el desempeño como docente: el señor Gutiérrez Rivero cumplió 50 años de edad el 13 de enero de 1996 -esto es, antes de la solicitud de reconocimiento pensional que formuló a la UGPP - y carecía de antecedentes disciplinarios , conforme lo certificado por el Líder de la Oficina de Gestión de Carrera de la Secretaría de

que formuló a la UGPP - y carecía de antecedentes disciplinarios , conforme lo certificado por el Líder de la Oficina de Gestión de Carrera de la Secretaría de Educación de Boyacá el 16 de mayo de 2011; el certificado de antecedentes disciplinarios No. 26244219 del 27 de mayo de 2011; y, la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado 3º Pen al del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento, según el cual, al actor se le archivó la actuación relacionada con el

3 Institución que figuraba como colegio nacionalizado dentro de la red de servicios educativos del Departamento de Boyacá.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punible de falsedad a través de proveído del 22 de mayo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 8 de agosto del mismo año.

2. Recurso extraordinario de revisión

2.1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP-, a través de apoderada judicial, solicitó se revoque la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00822-01 (4280-2016), que accedió a las pretensiones de

restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00822-01 (4280-2016), que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la pensión gracia al señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero. Para el efecto, se invocó la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b), según los cuales procede la revisión de pensiones cuando (i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Todo, porque no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia. A su juicio, el tiempo de docencia comprendido entre el 18 de agosto de 1977 y el 15 de enero de 2011 no podía computarse acceder a la pensión graci a al tratarse de una vinculación nacional efectuada a través del Decreto 813 del 12 de octubre de 1984 dada la “intervención de una autoridad nacional [la del delegado del Ministerio Nacional] el cual fue pagado con recursos del situado fiscal, actual Sistema General de Participaciones”. Cuestión que se confirmaba porque “la Gobernación del Departamento de Boyacá́, actuaba con disponibilidad presupuestal, para nombrar docentes del Fondo Educativo Regional, fondo que administraba la educación con los RECURSOS DE LA NACI ÓN, por lo que no podía predicarse una vinculación Nacionalizada del peticionario”. Siendo así las cosas , se vulneró el debido proceso al momento de efectuar el reconocimiento pensional pues se impuso una carga prestacional sin fun damento legal y con grave afectación del interés general.

Nacionalizada del peticionario”. Siendo así las cosas , se vulneró el debido proceso al momento de efectuar el reconocimiento pensional pues se impuso una carga prestacional sin fun damento legal y con grave afectación del interés general. 2.2. Intervención del señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero Oscar Mauricio Vargas Quintero, curador ad lítem del señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero4, se opuso a las pretensiones de la demanda pues los tiempos servidos por el docente fueron de carácter nacionalizado, razón por la que sí podían computarse para el reconocimiento de la pensión gracia que solicitó en el proceso ordinario respectivo. Ese carácter nacionalizado de la vinculación se d eriva de la aplicación al caso concreto de las reglas establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de junio de 2018. 2.3. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio Público guardó silencio.

4 Designación efectuada mediante auto del 11 de marzo de 2022 (índice 48 del SAMAI) y aceptada mediante escrito del 24 del mismo mes y año (índice 54 del SAMAI).Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C .P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C .P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación5.

Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A. 6, mediante el Acuerdo 80 de 20197, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación8. Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión.

2. Legitimación por activa La UGPP se encuentra habilitada para adelantar el presente trámite de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, según el cual: “Artículo 6. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá las siguientes funciones:

(…)

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.

3. Oportunidad de la acción El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el

3. Oportunidad de la acción El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el

5 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 6 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 7 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 8 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. En el presente asunto, la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de la misma anualidad, según constancia de ejecutoria expedida por el Secreta rio de la Sección el 9 de noviembre de ese mismo año -2018-. Por lo tanto, como la demanda se presentó el 15 de julio de 2020 huelga concluir que se realizó oportunamente.

4. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si en el caso concreto

Por lo tanto, como la demanda se presentó el 15 de julio de 2020 huelga concluir que se realizó oportunamente.

4. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si en el caso concreto se configuran las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haberse obtenido el reconocimiento pensional con violación del debido proceso y/o haberse reconocido el derecho por una cuantía superior a la que corresponde según la ley aplicable.

Para el efecto, se procederá, en primer lugar, con la exposición de las características y la finalidad del recurso especial de rev isión; posteriormente, se presentarán las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 -que fueron las aducidas en la demanda-; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas.

5. Recurso especial de revisión. Características y finalidad La revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes

términos: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o

judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”9 Esa revisión, cuyo trámite es el del recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter sui generis10, pues, más allá de que puede dar lugar a la infirmación de una

9 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003. 10 Tal como se señaló en la sentencia C-835 de 2003.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013)

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia ejecutoriada, presenta unos aspectos particulares que le dan entidad propia. Dentro de esas notas características pueden referirse las siguientes: • Procedencia. El recurso procede no solo frente a sentencias ejecutoriadas sino también respecto de otro tipo de providencias cuyo efecto sea el reconocimiento de una prestación (v.gr., autos que terminan anormalmente el proceso, o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación). De ahí, entonces, que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles del recurso. Con todo, el recurso no procede para la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable. • Legitimación por activa. La legitimación para su interposición recae en el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se encuentran legitimadas las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones públicas. • Propósito del recurso. El objetivo principal del recurso es la protección del patrimonio públic o, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional11 • Alcance del recurso . El análisis que se efectúa en el recurso de revisión

  • Propósito del recurso. El objetivo principal del recurso es la protección del patrimonio públic o, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional11 • Alcance del recurso . El análisis que se efectúa en el recurso de revisión impide que el proceso se utilice como instancia adicional para la resolución de aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario correspondiente. No se trata de un mecanismo para la exposición y re solución de simples discrepancias respecto de las determinaciones adoptadas en las instancias.

Por eso, como lo ha expresado esta corporación, “no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su ma rco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde12” 5.1. Reconocimiento obtenido con violación al debido proceso De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso especial de revisión procede cuando el reconocimiento con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública se obtuvo con violación al debido proceso.

11 Y es que tal como lo ha sostenido esta corporación: “[la] revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así́ como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sos tenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”. Consejo de Estado, Sala

así́ como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sos tenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1° de agosto de 2017. radicado: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 19, M.P.: William Hernández Gómez, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-03092-00. En similar sentido, ver, entre otras, las sentencias proferidas por: Sala Especial de Decisión Nro. 4 el 3 de noviembre de 2020 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-03151-00; Sala Especial de Decisión Nro. 25 el 8 de noviembre de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico dentro del radicado Nro. 11001 -03-15-000202004141-00.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 (5013) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la causal se configurará cuando en el reconocimiento de la prestación se desconoció alguna o algunas de las garantías que integran el debido proceso,

www.consejodeestado.gov.co Así, la causal se configurará cuando en el reconocimiento de la prestación se desconoció alguna o algunas de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: (i) el derecho a juez natural o funcionario compete nte, (ii) el derecho a ser juzgado según las normas de cada juicio o procedimiento, (iii) el derecho a la defensa y/o contradicción -que incluye, entre otros, la presentación y participación en la producción de las pruebas, la defensa técnica, el proceso p úblico y sin dilaciones injustificadas, la motivación de la decisión, el derecho a impugnar la decisión- , y (iv) el derecho a la independencia o imparcialidad del juez. Aspectos todos esos relevantes si se tiene presente que el debido proceso constituye una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que ellas intervengan, según el artículo 29 constitucional. 5.2. Cuantía del derecho reconocido: exceso de lo debido Por su parte, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el recurso de revisión procederá “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En la exposición de motivos de la referida norma se advirtió́ sobre la necesidad de “construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos”. Entonces la finalidad del artículo en mención era reducir el déficit fiscal y hacer que el sistema pensional sea factible en términos económicos, de allí́ que se permitiera la revisión de prestaciones periódicas a cargo

equitativos para todos los ciudadanos”. Entonces la finalidad del artículo en mención era reducir el déficit fiscal y hacer que el sistema pensional sea factible en términos económicos, de allí́ que se permiti

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