CE - 110010315000202003193001SENTENCIA20220727194819
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202003193001SENTENCIA20220727194819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03193 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1
Demandado: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas
Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So cial, en adelante UGPP, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 01050 01.
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 01050 01.
1 De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 “[…] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones […]”, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 10 de junio de 2011 “[…] Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 […]”, los procesos judiciales que estén en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social fueron asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cual ocurrió a través de l a Resolución 4911 de 21 de junio de 2013 “[…] por la cual se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal […]”.2
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La presente providencia tiene las siguientes part es: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
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La presente providencia tiene las siguientes part es: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas, presentó demanda2 contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declarara la nulidad de la Resolución 9675 de 8 de marzo de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada: i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho; ii) se realizaran los ajustes pensionales decretados de forma anual; iii) se indexaran las sumas de dinero adeudadas; y iv) se reconociera y ordenara el pago de los intereses moratorios.
Presupuestos fácticos
3. El señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:
Presupuestos fácticos
3. El señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:
2 La demanda se presentó por medio de apoderado el 13 de julio de 2011. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.3
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3.1. Señaló que nació el 27 de diciembre de 1949 y que se desempeñó como docente vinculado por un ente territorial (nacionalizado) durante más de 20 años, desde antes de 31 de diciembre de 1980.
3.2. Sostuvo que, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, a su juicio, cumplía los requisitos de ley para el efecto.
3.3. Refirió que la entidad demandada, mediante la Resolución 9675 de 8 de marzo de 2008 , le negó el reconoci miento de la pensión de jubilación gracia, al estimar que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos prestados como docente nacional no podían computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio.
estimar que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos prestados como docente nacional no podían computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio.
4. El señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas invocó como normas
violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política. • Ley 114 de diciembre 4 de 19134. • Ley 116 de 22 de noviembre de 19285. • Ley 4 de 21 de enero de 19766. • Ley 57 de 24 de diciembre de 19877. • Ley 62 de 16 de septiembre de 19858. • Ley 71 de 19 de diciembre de 19889. • Ley 91 de 29 de diciembre de 198910.
4 Por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas. 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar sus preceptos a algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. 8 Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985.
de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. 8 Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985. 9 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
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5. El señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas explicó el concepto de
violación, en los siguientes términos:
5.1. Sostuvo que la pensión de jubilación gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales que tenían remuneraciones superiores, siempre y cuando su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.
5.2. Adujo que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, tenía el derecho al reconocimiento de la citada prestación, toda vez que cumplió los requisitos establecidos en la ley, comoquiera que: i) cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 1999; ii) prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado y territorial , desde el 29 de noviembre de 1969 ; es decir, antes de la fecha establecida en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1980) y iii) cumplió más de 20 años de servicios como docente nacionalizado
establecida en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1980) y iii) cumplió más de 20 años de servicios como docente nacionalizado en el Municipio de Santiago de Cali.
Contestación de la demanda
6. La parte demandada contestó a la demanda 11 y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
6.1. Indicó que se desconoce la normativa especial que regula la pensión de jubilación gracia, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales y nacionalizados, siempre que estos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
6.2. Refirió que , conforme a l as certificaciones de tiempo de servicios, se podía establecer que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años toda vez que su vinculación fue: i) como contratista del Estado , en forma interrumpida
11 Mediante apoderado.5
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desde el 3 de septiembre de 2001 al 10 de noviembre de 2003; y ii) como docente del orden nacional desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 19 de agosto de 2005; razón por la cual, es os tiempos de servicio no se puede tener en cuen ta para el reconocimiento pensional solicitado.
del orden nacional desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 19 de agosto de 2005; razón por la cual, es os tiempos de servicio no se puede tener en cuen ta para el reconocimiento pensional solicitado.
Sentencia de 3 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 01050 01
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la parte resolutiva de la sentencia declaró la nulidad de la Re solución 9675 de 8 de marzo de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia del señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas.
7.1. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer la pensión de jubilación gracia a l señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas “[…] a partir del 13 de julio de 2008, por prescripción trienal, con base en el 75% del promedio de lo devengado por salarios y demás factores salariales, causados entre el 17 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2004, con los respectivos reajustes legales […]”. Asimismo, ordenó la indexación de las sumas reconocidas.
Consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
8. Para fundamentar su decisión, consideró que el señor Segundo Arquímedes
de las sumas reconocidas.
Consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
8. Para fundamentar su decisión, consideró que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que: i) cumplió los 50 años de edad el 27 de diciembre de 1999; ii) tuvo vinculación territorial o nacionalizada an tes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que acreditó haber sido nombrad o como docente interino del Departamento de Nariño desde el 29 de noviembre de 1969; ii) cumplió los 20 años de servicios el 17 de diciembre de 2004 como docente territorial o6
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nacionalizado.
9. Respecto de este último requisito, consideró que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social señaló que en algunos de los periodos indicados la vinculación del señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas se produjo mediante contratos de prestación de servicios : i) dicha situación no fue probada ; ii) los lapsos no coinciden con los probados para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; y iii) conforme lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado como válidos para el reconocimiento de la prestación los tiempos de servicios como docente vinculado mediante contrat os de prestación de servicios.
gracia; y iii) conforme lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado como válidos para el reconocimiento de la prestación los tiempos de servicios como docente vinculado mediante contrat os de prestación de servicios.
10. Por último, consideró que: i) la solicitud pensional se radicó el 19 de septiembre de 2007, la cual fue resuelta mediante el acto administrativo acusado el 6 de marzo de 2008; y ii) la demanda se presentó el 13 de julio de 2011, superando el término de tres años prevista en la normativa , por lo cual la efectividad de la pensión se consideraba a partir del 13 de julio de 2008.
Recursos de apelación
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
11. Indicó que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años toda vez que su vinculación fue: i) como contratista del Estado, en forma interrumpida desde el 3 de septiembre de 2001 al 10 de noviembre de 2003; y ii) como docente del orden nacional desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 19 de agosto de 2005; razón por la cual, esos tiempos de servicio no se puede tener en cuenta para el reconocimiento pensional solicitado.7
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12. Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que, para el caso concreto, el periodo así certificado sea tenido en cuenta para acceder al derecho.
Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas
13. El señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas interpuso recurso de apelación, de forma parcial, contra la sentencia proferida, en primera instancia, argumentando que la pensión de jubilación gracia debe ser reconocida con efectos fiscales desde el momento en que consolidó su estatus; es decir, a parti r del 17 de diciembre de 2004, sin ningún tipo de prescripción, porque desde que consolidó el derecho pensional formuló tres peticiones que originaron la expedición del acto enjuiciado, sin que entre la fecha de su presentación y la de su respuesta hubieran transcurrido más de tres años.
14. En este punto destacó, que la entidad demandada obró de mala fe al no tramitar las solicitudes de reconocimiento pensional oportunamente, impidiéndole obtener su reconocimiento, por lo que solicitó condenarla al pago de las costas procesales.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la
obtener su reconocimiento, por lo que solicitó condenarla al pago de las costas procesales.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 7 de septiembre de 2018, en segunda instancia, resolvió:
“[…] CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia […]”8
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Consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
16. Para fundamentar su decisión, consideró que era pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, bien s ea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.
17. Asimismo, consideró que la modalidad de vinculación no enervaba el eventual reconocimiento de la pens ión gracia, toda vez que su referente es la efectiva
nacional.
17. Asimismo, consideró que la modalidad de vinculación no enervaba el eventual reconocimiento de la pens ión gracia, toda vez que su referente es la efectiva prestación del servicio docente en los sectores territorial y nacionalizado, razón por la cual, los nombramientos en interinidad, en provisionalidad e inclusive a través de contratos de prestación de ser vicios, constituyen vínculos válidos y computables para tal efecto, eso sí, precisando que en este último supuesto, deberá acreditarse que el objeto del pacto, esté circunscrito a labores eminentes educativas, esto es, de profesión docente.
18. Al analiz ar el caso concreto consideró que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas probó una prestación del servicio como docente en dos
periodos discontinuos de la siguiente manera:
18.1. En el Departamento de Nariño como maestro interino, durante 11 meses y 8 días, desde el 29 de noviembre de 1969.
18.2. En la coordinación de educación como profesor de tiempo completo por espacio de 3 años, 10 meses y 15 días desde el 15 de febrero de 1972, ello según las certificaciones expedidas respectivamente por la profesional universitaria del archivo departamental de Nariño, por el pagador y coordinador de educación misional contratada del municipio de Tumaco y los actos de nombramiento y posesión, estos últimos decretados de oficio, mediante auto de 8 de febrero de 2018.9
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2018.9
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19. Con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, fecha prevista por la Ley 91 de 1980 para la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia,
prestó los siguientes servicios:
19.1. Conforme a la certificación expedida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali se probó que prestó sus servicios como docente nacionalizado en el municipio de Santiago de Cali, durante 20 años, 1 mes y 2 días, desde el 13 de julio de 1989 hasta el 13 de agosto de 2009.
20. Asimismo, indicó que no era de recibo el argumento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual no era procedente tener en cuenta los tiempos de servicios discontinuos en que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas laboró como educador entre el 3 de septiembre de 2001 y el 10 de noviembre de 2003; por cuanto su vinculación fue como contratista del estado.
21. Lo anterior, toda vez que los periodos referidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no coinciden con los acreditados mediante las certificaciones laborales aportadas al plenario y los acto s de nombramiento y posesión; y en tal virtud, resultaba inviable analizar y determinar el tipo de vinculación durante los mismos
Social no coinciden con los acreditados mediante las certificaciones laborales aportadas al plenario y los acto s de nombramiento y posesión; y en tal virtud, resultaba inviable analizar y determinar el tipo de vinculación durante los mismos y sus extremos temporales, por cuanto no correspondían a su historia laboral.
22. Por tanto, consideró que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (29 de noviembre de 1969), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 27 de diciembre de 1999, y observar una buena conducta en su desempeño como docente12.
12 Para el efecto se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de fecha 18 de diciembre de 2018, que da cuenta que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas a dicha fecha no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes, la cual no fue objetada.10
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23. Por último, consideró que revisado el expediente la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa fue el 17 de septiembre de 2007 y que solo hasta el 13 de julio de 2011 presentó la demanda, ante lo cual y como quiera que
23. Por último, consideró que revisado el expediente la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa fue el 17 de septiembre de 2007 y que solo hasta el 13 de julio de 2011 presentó la demanda, ante lo cual y como quiera que transcurrió un plazo superior a 3 años entres las fechas referidas lo procedente es tomar la de formulación de la acción para efectos del cómputo de la prescripción trienal de las mesadas pensionales adeudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Así las cosas los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión gracia del actor debe ser a partir del 13 de julio de 2008, conforme lo consideró el
Tribunal.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
24. La Unidad administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 13 interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 14 contra la sentencia de 7 de sep tiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012331000 2011 01050 01, por estimar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200315.
25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó las siguientes pretensiones:
“[…] Por configurarse la causal prevista en el literal a y b) del artículo 20 de la Ley
25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó las siguientes pretensiones:
“[…] Por configurarse la causal prevista en el literal a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”(ii) “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo de Estado disponga:
13 La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 17 de julio de 2020. 14 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 […] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]11
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1. Revocar la sentenc ia proferida el 7 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 3 de febrero de 2015, dentro del
Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 3 de febrero de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor SEGUNDO ARQUÍMEDES LANDÁZURI CABEZAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso con numero de radicación 2013-00522.
2. Declarar que al señor SEGUNDO ARQUÍMEDES LANDÁZURI CABEZAS, no le asiste el derecho a la pensión de gracia teniendo en cuenta los servicios prestados en calidad de docente NACIONAL.
3. Declarar que el señor SEGUNDO ARQUÍMEDES LANDÁZURI CABEZAS, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. sin perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable […]”.
26. Para sustentar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, expuso para ambas causales, los siguientes argumentos:
27. Indicó que el señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que no demostró su vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado,
toda vez que:
requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que no demostró su vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado, toda vez que:
28. Los tiempos de servicio que acreditó como docente : i) al servicio del Departamento de Nariño para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia desde el 15 de octubre de 1969 hasta el 20 de enero 1970, desde 22 de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 1972 y desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1975; y ii) desde el 13 de julio de 1989 hasta el 13 de agosto de 2009 en el Municipio de Santiago de Cali, fueron del orden nacional, en la medida que fueron pagados con dineros del situado fiscal provenientes directamente de la Nación, por lo cual indica que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta ni computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
29. Para el efecto, adujo que los fondos educativos regionales administraban la educación con los recursos de la Nac ión, por lo que el acto administrativo que nombró al docente correspondía en realidad a una vinculación docente de carácter12
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nacional, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para que las entidades territoriales, en ca lidad de administradoras de dichos fondos, atendieran con los recursos del situado fiscal obligaciones o
nacional, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para que las entidades territoriales, en ca lidad de administradoras de dichos fondos, atendieran con los recursos del situado fiscal obligaciones o servicios a cargo de la Nación.
30. Aunado a lo anterior, indicó que los representantes de los entes territoriales que hacían parte de los fondos edu cativos regionales expedían actos de nombramiento y remoción docente, cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, como delegado o agente del Gobierno Nacional y bajo el aval del Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
31. La parte demandada, notificada en debida forma16, no contestó la demanda.
Concepto del Ministerio Público
32. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
33. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones prevista en el artículo 20 de la Ley 797; v) el marco normativo de la causal de revisión prevista en el
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