CE - 110010315000202003358001SENTENCIA20221212112405
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- CE - 110010315000202003358001SENTENCIA20221212112405
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintucuatro (24) de noviembre de dos mil veintidos (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-03358-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP) Demandado: ALIDA CHAPARRO BARRERA Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – PENSIÓN GRACIA – TIEMPO DE
SERVICIOS - FUENTE DE FINANCIACIÓN RECURSOS - SITUADO
FISCAL y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socialen adelante UGPPen contra de la sentencia de 21 de julio de 2018, proferida por la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 25000-23-42-0002014-00446-01.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda ordinaria
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 25000-23-42-0002014-00446-01.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda ordinaria
1. La señora Alida Chaparro Barrera , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, instauró demanda en contra UGPP con miras a obtener la nulidad de la Resolución RDP 051827 del 8 de noviembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, de la Resolución RDP 54596 de 29 de noviembre siguiente, que negó el recurso de reposición y concedió el de2
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03358-00
Demandante: UGPP
Demandado: Alida Chaparro Barrera
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apelación y de la Resolución RDP 55628 del 6 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se confirmó tal pronunciamiento1.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión gracia a partir del 26 de junio de 2012, con inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior en el que adquirió el estatus pensional, junto con los reajustes legales correspondientes.
I.2. Los hechos
todos los factores salariales devengados el año anterior en el que adquirió el estatus pensional, junto con los reajustes legales correspondientes.
I.2. Los hechos
3. La señora Alida Chaparro Barrera indicó que nació el 13 de marzo de 1955 , motivo por el cual adquirió su estatus pensional el 13 de marzo de 2005.
4. Afirmó que prestó sus servicios : (i) en el departamento del Casanare, como docente nacionalizada, desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 19 de febrero de 1976; en interinidad del 1° de septiembre al 26 de octubre de 1982, del 2 de mayo al 15 de junio de 1983 y del 13 de mayo al 13 de junio de 1985, y, en propiedad, desde el 10 de junio de 1987 hasta el 17 de mayo de 1988, y (ii) en el Distrito Capital, nombrada en propiedad, entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de febrero de 2006 y desde el 19 de junio de 2008, sin haberse retirado del servicio para el momento de presentación de la demanda.
5. Indicó que , con fecha 20 de septiembre de 2013, bajo radicado SOP201300043901, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia que le fue negada mediante Resolución RDP 051827 del 8 de noviembre de 2013.
En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación . El primero fue resuelto a través de la Resolución RDP 054596 del 29 de noviembre siguiente, confirmando la decisión . La apelac ión se
en subsidio, de apelación . El primero fue resuelto a través de la Resolución RDP 054596 del 29 de noviembre siguiente, confirmando la decisión . La apelac ión se resolvió a través de la Resolución RDP 055628 del 6 de diciembre de la misma anualidad, acto que también mantuvo incólume la negativa a su petición.
6. Expuso que cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989,
1 Revisada la copia digital del expediente 25000-23-42-000-2014-00446-00, índice 16 digital en SAMAI.3
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por haber prestado sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado, desde antes del 31 de diciembre de 1 980, por más de veinte años, y afirmó contar con más de 50 años de edad.
I.3. La UGPP
7. La entidad accionada no contestó la demanda.
I.4. La sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 21 de mayo de 2015, profirió fallo de primera instancia en el que señaló que el problema jurídico a resolver era el consistente en det erminar «[…] si a la demandante le asiste razón jurídica
profirió fallo de primera instancia en el que señaló que el problema jurídico a resolver era el consistente en det erminar «[…] si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar ante la [UGPP] el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carece de fundamento pu es no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales y municipales por un término no menor de veinte (20) años».
9. El aludido Tribunal dictó sentencia en la que : (i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 051827 de 8 de noviembre, RDP 054596 de 29 de noviembre y RDP 055628 de 6 de diciembre , todas del 2013; (ii) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago en favor de la señora Alida Chaparro Barrera de la pensión gracia, -equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status, esto es, 21 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2012 (conforme certificación salarial visible a folio 109 – sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial)-, a partir del 21 de septiembre de 2012 , y
(iii) dispuso que el monto de la condena se actualizara y ajustara en los términos de los artículos 187 (inciso final) y 192 del CPACA.
10. Para arribar a las anteriores decisiones, el referido Tribunal concluyó que la demandante acreditó el requisito de 50 años de edad; demostró no haber incurrido
los artículos 187 (inciso final) y 192 del CPACA.
10. Para arribar a las anteriores decisiones, el referido Tribunal concluyó que la demandante acreditó el requisito de 50 años de edad; demostró no haber incurrido en mala conducta, según sus antecedentes discip linarios, y comprobó que estuvo vinculada por más de 20 años de servicios y como docente del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto último, de conformidad con los4
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certificados expedidos por la s secretaría de Educación de l departamento del Casanare.
11. Afirmó que: «[…] la accionante adquirió el estatus pensional en la fecha en que cumplió 20 años de ser vicios, esto es, el 21 de septiembre de 2012, tal como se constató de las certificaciones laborales expedidas por el departamento de Casanare y Distrito Capital que obran en los folios 7, 121 y 122 del expediente».
12. Asimismo, consideró que no había lugar a la prescripción trienal «[…] comoquiera que entre la fecha de adquisición de estatus pensional de la demandante (21 de septiembre de 2012) y la presentación de la solicitud de reconocimiento de dicha prestación (20 de septiembre de 2013) no transcurrieron tres (3) años».
I.5. El recurso de apelación
septiembre de 2012) y la presentación de la solicitud de reconocimiento de dicha prestación (20 de septiembre de 2013) no transcurrieron tres (3) años».
I.5. El recurso de apelación
13. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que reiteró que la demandante no acreditó su vinculación como docente al servicio oficial en el orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
14. Agregó que, según los certificados aportados al proceso, la señora Alida Chaparro Barrera se vinculó como docente en los periodos comprendidos entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de febrero de 2006 y nuevamente desde el 19 de junio de 2008, sin haberse retirado a la fecha de presentación de la demanda, por ello, en su criterio, no se deb ía acceder a las pretensiones porque no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, al tratarse de una docente del orden nacional.
I.6. Concepto del Ministerio Público
15. El agente del Ministerio Público rindió concept o en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que la demandante laboró como docente nacionalizada en el departamento del Casanare , desde antes del 1 ° de enero de 1981 y, además, acreditó haber prestado 20 años de servicio por lo que la actora sí tiene derecho al reconocimiento pensional.5
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tiene derecho al reconocimiento pensional.5
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16. Refirió, igualmente, que para t ener derecho a la pensión gracia la ley no exige que los tiempos a computar sean continuos o que el vínculo laboral sea en propiedad sino que correspondan al servicios prestados en el plaza territorial o nacionalizada.
I.7.La sentencia de la segunda instancia
17. La Subsección «B», de la Sección Segunda , del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2018 -ejecutoriada el 10 de agosto de 20182confirmó en su integridad el fallo apelado.
18. Al pronunciarse f rente al caso concreto, luego de examinar las pruebas
aportadas, estimó que:
«[…] la demandante ha probado de manera idónea la prestación de servicio docente, puesto que tal como se refle ja en los certificados laborales y los actos de nombramiento y posesión, laboró como docente interina nacionalizada y posteriormente como docente territorial, pues la vinculación como docente no lo determina la localización de los planteles educativos en dond e se presten los servicios sino el ente gubernativo que profiera y suscriba el acto de nombramiento y en el caso particular fueron suscritos por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare y la de Bogotá D. C.
En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la demandante no
en el caso particular fueron suscritos por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare y la de Bogotá D. C.
En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no cumple con el requisito de haber cumplido 20 años contínuos o discontínuos como docente nacionalizado o departamental o distrital.
Frente a tales cargos, la Sala precisa que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio , sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito.
De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente e n su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, lo actos de nombramiento, las actas de
2 F. 397 del expediente proceso ordinario.6
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Demandante: UGPP
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2 F. 397 del expediente proceso ordinario.6
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posesión mencionadas en el acápite probatorio y los certificados de historia laboral reseñados previamente.
De esta manera, la Sala recobra la clara posición jurisprudencial en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada en los términos definidos en la Ley 91 de 1989, hace alusión a que el límite del nombramiento es el 31 de diciembre de 1980, sin que puntualmente deba estar en servicio activo en tal fecha, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio sin importa r ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito.
En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido del 15/03/0975 al 19/02/1976.
19. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
II.1. El recurso extraordinario – causal invocada
19. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
II.1. El recurso extraordinario – causal invocada
20. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 28 de julio de 2020, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones:
«PRIMERO: Infirmar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”, de fecha 21 de junio de 2018 confirmatoria de la expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseción “B” de 21 de mayo de 2015, dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Alida Chaparro Barrera, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, radicado con el No. 25000234200020140044600, y en su lugar:
SEGUNDO: Declarar que a la señora Alida Chaparro Barrera, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumple con 20 años de docencia departamental, distrital, municipal o nacional izada, dado que en las sentencias objeto de revisión le fueron computados tiempos laborados de carácter dada la financiación efectuada por la NACIÓN, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
TERCERA: Ordénese que a la señora Alida Chaparro Barrero , a restituirle a la
dada la financiación efectuada por la NACIÓN, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
TERCERA: Ordénese que a la señora Alida Chaparro Barrero , a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden7
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judicial, y el reconocimiento ilegal de la pensión gracia con la correspondiente indexación.
CUARTA: Ordénese a la señora Alida Chaparro Barrero, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios es tipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia.»
21. En criterio del aludido apoderado, en el sub lite se configura la causal prevista en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales «[…] cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley».
22. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente
revisión de providencias judiciales «[…] cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley».
22. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente manifiesta que, en cumplimiento de la orden judicial, la UGPP emitió la Resolución RDP 043670 del 8 de noviembre de 2018, a través de la cual reconoció a la señora Alida Chaparro Barrera la pensión gracia, en cuantía de $1.570.815, a partir del 21 de septiembre de 2012.
23. Afirma que, consultada la página web de la Oficina de Bonos Pensionales – OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora Alida Chaparro Barrera, a partir del año 2006, recibe una pensión de jubilación, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomag-, administrado por la
Fiduprevisora.
24. Indica que la providencia objeto de revisión transgredió la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º y 124, 209; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, y el Decreto 224 de 1972.
25. Sostiene el recurrente que la sentencia del Consejo de Estado, objeto de este recurso extraordinario, confirmó la decisión de reconocimiento y pago de la pensión
25. Sostiene el recurrente que la sentencia del Consejo de Estado, objeto de este recurso extraordinario, confirmó la decisión de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Alida Chapar ro Barrera, con base en tiempos de servicio prestados como docente nacional de acuerdo con «[…] los Decretos 0215 de 1975, 14 de marzo, suscrito con la intervención de una autoridad nacional – Intendente8
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Nacional de Casanare y Decreto 0033 de 1987, 3 de junio, del mismo Intendente y el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional».
26. Estima que el pronunciamiento atacado vulneró los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3° de la Ley 37 de 1933, y señala que la decisión que se profirió implica:
(i) la disminución del erario ; (ii) compromete el derecho a la seguridad social amparado por la normativa convencional , al reconocer un derecho que no está ajustado a la ley aplicable, y (iii) atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que además goza de protección constitucional.
27. Adujo el recurrente que los tiempos servidos por la señora Alida Chaparro Barrera son nacionales con cargo al situado fiscal, por lo que no podían ser incluidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
28. En este sentido argumenta que:
son nacionales con cargo al situado fiscal, por lo que no podían ser incluidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
28. En este sentido argumenta que:
«Se evidencia que en los tiempos de ser vicio certificados como prestados por la docente, para tal momento la educación ya había sufrido el proceso de transformación y se encontraba totalmente a cargo de la Nación. Esa circunstancia se convalida con las diferentes certificaciones ya relacionadas, en las que se indica que estos tiempos se prestaron con vinculación de tipo NACIONAL, razón por la cual es válido afirmar que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la prestación.
Debe recordarse que los fondos e ducativos regionales administraban la educación con los RECURSOS DE LA NACIÓN, por lo que el acto administrativo que nombra a la docente, correspondía en realidad a una vinculación de docente oficial de carácter
NACIONAL.
[…]
Por lo que es del caso precisar respecto al situado fiscal, que entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser recursos de la nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales – FER, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos fondos (no como propietarios de los mismos). Atendieran con los recursos del situado fiscal, obligaciones o servicios a cargo de la nación.
Aunado a lo anterior y como quiera que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de
fiscal, obligaciones o servicios a cargo de la nación.
Aunado a lo anterior y como quiera que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, y tales nombramientos los realizaba como delegado o agente del gobierno central (art. 9 de la Ley 29 de 1989, art. 1º9
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Decreto 102 de 1976) y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales, lo anterior contrario a la regla definida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 20183, que señala:
(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y (ii) por el argumento de que los recurs os destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (…)
así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y (ii) por el argumento de que los recurs os destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (…)
De acuerdo con la regla sentada por esta Corporación, no es acertada por cuanto considera siempre como docente nacionalizado (y no nacional) cuando el nombramiento docente interviene el delegado del Ministerio de Educación Nacional, sin importar, además que la fuente de financiamiento sea nacional, desconociendo la naturaleza de los recursos del situado fiscal y que los mismos únicamente podían estar destinados atender servicios a cargo de la nación, ya sea para cubrir los gastos de sus docentes nacionales y los nacionalizados.
Es del caso precisar que por disposición legal los recursos del situado fiscal, se ejecutaban a través de los denominados FER con presupuesto y contab ilidad independiente (Decreto Ley 3157 de 1968 artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36) para diferenciarlos de los recursos que eventualmente los entes territoriales y los departamentos dispusieran en los FER para atender sus propias obligaciones.
De las cuales, establecen:
- Que en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas se crearon los FER, como entidades del orden nacional administrados bajo el sistema de desconcentración administrativa. • Los FER estaban constituidos por aportes de la Nación (Situado Fiscal), los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios. • Las pensiones de jubilación del personal docente de los planteles de educación, no eran inmutables a los FER, si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas
Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios. • Las pensiones de jubilación del personal docente de los planteles de educación, no eran inmutables a los FER, si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas (docentes) que las hubieran reclamado y con cargo a los recursos previstos para atender dichas obligaciones (Nación – Situado Fiscal; Departamental o Municipal – recursos propios). • Los FER er an administrador por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
3 Sentencia de Unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente No. 25000-23-42000-2013-04683-01 (3805-2014).10
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03358-00
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- Los dineros del FER (correspondiente al situado fiscal) se administraban en forma separada de los fondos comunes del Departamento, o Distrito o Área Metropolitana y se debía llevar una contabilidad especial. • De cada FER se hacía un presupuesto anual que debía ser sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. • El Ministerio de Educación Nacional podía delegar, a través de contrato, la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de
aprobación del Ministerio de Educación Nacional. • El Ministerio de Educación Nacional podía delegar, a través de contrato, la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y aportar al FER, las respectivas sumas necesarias para atender al sometimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato. (porque dichos planteles continuaban siendo nacionales). Lo anterior no cambiaba la naturaleza de las obligaciones respectivas, que eran nacionales y debían ser atendidas con recursos nacionales (Situado Fiscal). • La Contraloría General de la República, era la competente para ejercer el control fiscal en relación con los recursos del Situado Fiscal administrados por los FER, toda vez que dichos recursos seguían siendo del orden nacional y se destinaban a atender exclusivamente obligaciones de planteles del orden nacional. No obstante, la Contraloría General de la Republica podía delegar este control en las contralorías departamentales. [Esto indica que los recursos del Situado Fiscal aun después de estar distribuidos en los FER, nunca perdían su origen y su carácter de recursos nacionales, y por lo tanto era la Contraloría General la que tenía la competencia para hacer control fiscal sobre los mismos]. • Conforme al artículo 36 del Decreto ley 3157 de 1968, “(…) En la constitución y funcionamiento de los fondos y en la delegación administrativa de planteles educativos nacional es se debe consultar el criterio de integración de los esfuerzos de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios y aplicar el
y funcionamiento de los fondos y en la delegación administrativa de planteles educativos nacional es se debe consultar el criterio de integración de los esfuerzos de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios y aplicar el principio de centralización de la política educativa y descentralización de la administración educativa” • Ahora bien, con la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación oficial de primaria y secundaria, en su artículo 6º se determinó que a los FER les correspondía la administración de los recursos del presupuesto nacional previstos en esa misma ley para la atención de los gastos de funcionamiento de los planteles educativos, “con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional”. • Los FER fueron reestructurados mediante el Decreto 102 de 1976, a través del cual se pretendió armonizar la centralización de la política educativa y la descentralización administrativa propuesta por la Ley 28 de 1974 y la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la Ley 43 de 1975, norma que estableció en su artículo 8º que cada FER tendría tesorería propia, así: “Artículo 8° Cada Fondo Educativo Regional tendrá su propia Tesorería, a cargo de la cual estará el manejo de los dineros del situado fiscal educativo y de los demás aportes financieros transferidos a l Fondo (...)” (Se resalta) • De acuerdo con lo anterior, se tiene que los FER eran parte de la estructura del sector educativo NACIONAL, cuya función era la administración de11
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03358-00
Demandante: UGPP
del sector educativo NACIONAL, cuya función era la administración de11
Radicación: 11001-03-15
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