CE - 110010315000202003428001AUTOQUERESUEL20221121121234
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202003428001AUTOQUERESUEL20221121121234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
S ALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03428-00
Actor: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Referencia: Recurso extraordinario de revisión
De conformidad con lo previsto en los artículos 125.3 1 y 2422 de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 29 de septiembre de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, este Despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado -en tres millones de pesos ($ 3’000.000 )-, de conformidad con lo ordenado en sentencia del 21 de junio de 2022, proferi da por la Sala Veintitrés (23) Especial de
Decisión.
2. Contra la anterior decisión, en memorial radicado el 11 de octubre del año en curso3, la parte actora interpuso recurso de reposición , con fundamento en lo
siguiente:
2.1. Lo dispuesto por la Sala Veintitrés Especial de Decisión, respecto de la
curso3, la parte actora interpuso recurso de reposición , con fundamento en lo siguiente:
2.1. Lo dispuesto por la Sala Veintitrés Especial de Decisión, respecto de la decisión de condenar en costas, fue desacertado, dado que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en el caso bajo estudio, no procedía dicha condena, en tanto se ventila un interés público ( recuperación de dineros públicos pensionales).
2.2. De otro lado, el monto fijado (3 millones de pesos) resulta exagerado, en la medida en que la única actuación efectuada por la contra parte fue contestar la demanda y, por tanto, dicha estimación no se realizó con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016.
1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”. 2 “Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Visible a índice 60 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2020-03428-00
Actor: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
3 Visible a índice 60 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2020-03428-00
Actor: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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2.3. Bajo tales razonamientos, la parte actora solicitó reponer la decisión en el sentido de no aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado y, a su vez, liquidarla en cero pesos, dado que el asunto bajo el cual se suscitó esta controversia, es de interés público a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
3. Frente al recurso de reposición, la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Oportunidad y procedencia
4. De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 318 del CGP4, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 d e 2011 5, el recurso de reposición se presentó oportunamente, toda vez que el auto impugnado se notificó por estado electrónico el 6 de octubre del presente año y el recurso fue interpuesto el 11 del mismo mes.
5. A su vez, dicha norma dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos. Además, el numeral 5° del artículo 366 del CGP, prevé que, la liquidación de las expensas y las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas y, por ende, es claro que el recurso acá interpuesto resulta procedente.
de las expensas y las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas y, por ende, es claro que el recurso acá interpuesto resulta procedente.
Caso concreto
6. Los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso de reposición están dirigidos a cuestionar la decisión de imponer una condena en costas, por lo que no guardan relación con la providencia que acá se está impugnando -auto del 29 de septiembre de 2022 -, en tanto que los presupuestos para d eterminar la procedencia de tal condena, no fueron abordados ni desarrollados en el mencionado proveído, cuyo objeto se circunscribe a decidir sobre la aprobación de la liquidación de la condena que efectuó la Secretaría General de esta Corporación.
7. Contra la decisión de condenar en co stas no proceden recursos, en tanto que dicha decisión hace parte integral de la sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión.
8. No obstante, no sobra advertir que en la medida en el que el presente asunto envuelve un debate de intereses intersubjetivos, sí procedía la condena en costas, pues, si bien el artículo 188 del CPACA dispone que no se condenará en costas en aquellos casos en los que se ventile un interés público, lo cierto es que tal excepción no puede ser entendida a partir de la existencia de una relación implícita entre el interés público, el erario y las actividades de la administración, y que su vez,
4 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (...) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso
no puede ser entendida a partir de la existencia de una relación implícita entre el interés público, el erario y las actividades de la administración, y que su vez,
4 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (...) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 5 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el código general del proceso”.Radicación: 11001-03-15-000-2020-03428-00
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signifique una necesaria exoneración de la condena en costas, pues ello supondría que todos los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen como finalidad la protección del interés público al definir controversias y litigios en los que participan entidades estatales, quienes a su vez procuran el interés general y disponen de recursos públicos, lo cual, implicaría que la condena en costas no procedería en ningún proceso que se adelante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6.
9. De cara a lo manifestado por el actor, en lo relativo a que la estimación de la condena fue desmedida, se advierte que, el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecieron las tarifas de agencias en
condena fue desmedida, se advierte que, el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho, prevé en su artículo 5°, numeral 9°, que en los recursos extraordinarios de revisión, las agencias en derecho se fijarán entre 1 y 20 S.M.L.M.V. Además, su artículo 2° dispone como criterios para la fijación de las agencias en derecho, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión r ealizada por el apoderado de la parte, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que se relacionen con la actividad del apoderado, aspectos que son los que están llamados a valorar su labor desarrollada en el proceso, siempre dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas en el mismo Acuerdo.
10. Bajo tales lineamientos, si bien el apoderado de la contraparte actuó por una sola vez en el proceso -contestó la demanda, junto con el poder debidamente a él otorgado y allegó los respectivos anexos de ambos escritos-, lo cierto es que, dicho factor no es el único que se debe tener en cuenta a la hora de fijar las agencias en derecho, pues, como bien lo señala la norma mencionada, se debe tener en cuenta la duración y cuantía del pro ceso, así como cualquier circunstancia que permita valorar la labor desarrollada por el apoderado de la parte demandada.
11. Así, es menester recordar que en el presente proceso, las agencias en derecho podían fijarse desde 1 a 20 S.M.L.M.V., por tanto, dada la duración del mismo -año y medio 7-, se puede colegir que la labor desempeñada por el mencionado
podían fijarse desde 1 a 20 S.M.L.M.V., por tanto, dada la duración del mismo -año y medio 7-, se puede colegir que la labor desempeñada por el mencionado apoderado comprendió la de vigilar el proceso en ese periodo de tiempo. De manera que la valoración de una labor efectuada por año y medio, además de preparar el estudio y el escrito de la contestación de la demanda, no se observa como excesiva por lo que no se repondrá la respectiva decisión.
12. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 29 de septiembre de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría
General del Consejo de Estado.
6 Ver aclaración de voto del 8 de agosto de 2022, Rad.: 11001 -03-15-000-2017-01537-00, actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 7 Contados a partir del auto admisorio de la demanda -1 de marzo de 2021 - hasta la fecha en que se profirió sentencia -29 de septiembre de 2022-.Radicación: 11001-03-15-000-2020-03428-00
Actor: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: • Parte demandante: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, apoderado:
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: • Parte demandante: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, apoderado: Wildemar Alfonso Lozano Barón, correo: wlozano.abogados@gmail.com,
wlozano.asociados@gmail.com
- Parte demandada: abelflorez28@gmail.com, apoderado: Carlos Alberto Luna Noguera, correo electrónico: Carlos_luna_noguera@hotmail.com
NOTIFÍQUESE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.