CE - 110010315000202003687031AUTOQUERESUELAUTO20220630213633
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- Título
- CE - 110010315000202003687031AUTOQUERESUELAUTO20220630213633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
Demandante: Soledad Patricia Sánchez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2020-03687-03
Demandante SOLEDAD PATRICIA SÁNCHEZ MONSALVE
Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
ASUNTO AUTO QUE DECIDE SOBRE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Ad ministración Judicial de Bogotá, la Coordinación de Talento Humano y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo
COPASST.
ANTECEDENTES
1. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve se desempeña en el cargo de Citador Grado 03 en propiedad en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de
Bogotá.
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve se desempeña en el cargo de Citador Grado 03 en propiedad en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2. La accionante presentó múltiples solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Entidad Prestadora de Servicios de Salud “Colsanitas”, la Administradora de Riesgos Laborales “Positiva” y la Administradora de Pensiones “Colpensiones” e incluso a su empleador directo - Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá -, con el propósito de ser reubicada y de que se le otorg ara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad pensional a la que estaba afiliada, con ocasión de una serie de afecciones en su salud de tipo ginecológico y articular (túnel del carpo) que manifestó y que han venido siendo atendidas y controladas. 1.3. La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso , a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, pidió: “PRIMERO: Que sean protegidos mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de trabajador (sic) en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, reubicación laboral, trabajo, seguridad social, debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital e igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
reubicación laboral, trabajo, seguridad social, debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital e igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
Demandante: Soledad Patricia Sánchez Monsalve
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SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que procedan a materializar la creación de un cargo citador (sic) para el Juzgado 10º
Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; o en subsidio, que se proceda con mi REUBICACIÓN LABORAL atendiendo todas y cada una de mis restricciones médicas, así como las actuales condiciones de trabajo en casa, debido a la emergencia sanitaria en la cual se encuentra inmerso el país.
TERCERO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que sin mayor dilación proceda a emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado”. 1.4. Esta Sección en providencia del 24 de septiembre de 2020 amparó los derechos fundamentales invocados. Se impartieron las siguientes órdenes: “2.1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto de la Coordinación de Talento Humano, o la dependencia que tenga a cargo el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Seccional Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la not ificación de esta providencia, emita
el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Seccional Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la not ificación de esta providencia, emita concepto técnico definitivo, en relación con la situación de la actora. Esta actuación deberá ser puesta en conocimiento de manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. 2.2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto. De todas estas actuaciones, se notificará a la accionante, señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, y a la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2.3. A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve”. 1.5. La anterior decisión se impugnó por la actora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, la Administradora de Pensiones Colpensiones y el Consejo Seccional de la Judicatura. Correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió:
Monsalve, la Administradora de Pensiones Colpensiones y el Consejo Seccional de la Judicatura. Correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la EPS Sanitas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 2.2., el cual quedará así: 2.2. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
Demandante: Soledad Patricia Sánchez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6. La accionante promovió incidente de desacato por considerar que no se había
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6. La accionante promovió incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, lo que se resolvió por esta Sala mediante providencia del 29 de abril de 2021, que negó el incidente propuesto.
2. Escrito de desacato Mediante escrito remitido el 27 de mayo de 2022, la accionante Soledad Patricia Sánchez Monsalve, presentó escrito de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Coordinación de Talento Humano y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el
Trabajo COPASST. Indicó que el pasado 9 de mayo de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le notificó el dictamen Nro. 51880976 -7550, en el que se determinó que el diagnóstico G-560 de síndrome de túnel carpiano era una enfermedad de origen laboral. Sostuvo que, no obstante lo anterior, desde el mes de julio de 2020 desempeña en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, labores que implican estar frente a un computador todo el día, digitando y utilizando el mouse, sentada en una misma posición, sin que su empleadora le hubiere suministrado elementos ergonómicos para el desempeño de sus labores. Dijo que pese haberse resuelto el pasado 29 de abril de 2021 un incidente por ella
posición, sin que su empleadora le hubiere suministrado elementos ergonómicos para el desempeño de sus labores. Dijo que pese haberse resuelto el pasado 29 de abril de 2021 un incidente por ella propuesto y que fue negado por esta Corporación, allí se sostuvo que, si bien no se había cumplido la orden a cabalidad, esto no obedecía a la negligencia o d esidia de la entidad, sino al trámite que ha debido surtirse ante el COPAST, con lo que, a su juicio, se reconocía que aún no se daba cumplimiento a la orden de tutela. La solicitud concreta que hizo fue la siguiente: “PRIMERA: Solicito se inicie trámite d e incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A, con el propósito que resuelvan mi situación en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con el concepto técnico que debía emitir el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST.
SEGUNDA: Solicito se inicie trámit e de incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – COPASST NACIONAL, con el fin que se sirvan expedir el correspondiente concepto técnico frente a mi solicitud de reubicación laboral y/o la creación de un cargo de citador(a) adicional para el Juzgado 10 Laboral del
que se sirvan expedir el correspondiente concepto técnico frente a mi solicitud de reubicación laboral y/o la creación de un cargo de citador(a) adicional para el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en aras que se defina mi situación, conforme la pretensión anterior”.
3. Trámite impartido e intervenciones previa la apertura del incidente de desacato 3.1. Inicialmente por auto del 2 de junio de 2022, se requirió: al (i) Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; (iii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; (iv) a la Coordinación de Talento Humano; (v) al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST, para que informara n elRadicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento de la providencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual modificó en segunda instancia, la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación. 3.2. El Presidente del C onsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que para que procediera la viabilidad de reincorporación o reubicación, debía cumplir lo indicado en el Acuerdo 756 de 2000, lo que no estaba acreditado en el presente caso.
que para que procediera la viabilidad de reincorporación o reubicación, debía cumplir lo indicado en el Acuerdo 756 de 2000, lo que no estaba acreditado en el presente caso. Dijo que, de acuerdo con el referido acuerdo, era necesario que el Comité Paritario de Salud Ocupaciona l Nacional, emitiera el concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud, respecto del cargo y las funciones que desempeñaba la accionante y las recomendaciones respecto de las labores que, según su limitación, ella pudiera cumplir, sin que, a la fecha, e sa Corporación, hubiera podido obtener el citado concepto. Anunció que existía comunicación suscrita por Cristián Ernesto Collazos Salcedo, abogado principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que correspondía al dictamen 51880976-7550, que había sido remitida por la ARL Positiva cuyo origen e ra “enfermedad laboral”, pero que en el mencionado documento, no se establecía el porcentaje de calificación, razón por la que se requirió a la accionante con el fin de que aportara la certificación con el porcentaje de calificación correspondiente. Sostuvo que la creación del cargo estaba condicionada al Concepto Técnico que emitiera el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el TrabajoCOPASST Nacional y de otro lado, al concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, frente a la disponibilidad de recursos presupuestales o el trámite de traslados presupuestales, para los fines pertinentes. Que una vez se cumplieran los presupuestos regulados en el Acuerdo 756 de 2000, y en caso de considerarse que fuera viable la reincorporación o
presupuestales o el trámite de traslados presupuestales, para los fines pertinentes. Que una vez se cumplieran los presupuestos regulados en el Acuerdo 756 de 2000, y en caso de considerarse que fuera viable la reincorporación o reubicación, se podr ía dar cumplimiento a l o ordenado en el fallo del 6 de noviembre del año 2020. 3.3. El Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el que manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de noviembre de 2020, el Comité Paritario Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST, en sesión del 12 de abril de 2021 emitió el concepto respectivo, el cual fue dado a conocer a la autoridad nominadora y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca mediante comunicaciones de fecha 20 de abril de 2021. Aclaró que el seguimiento y acompañamiento al proceso de rehabilitación y readaptación laboral temporal de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, est aba a cargo directa mente de la Coordinación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la Seccional Bogotá y Cundinamarca, por lo que anunció que daría traslado al director seccional para que presentara el informe respectivo.Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.4. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la P residencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que una vez fueron notificados del concepto emitido por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo Nacional –COPASST dispuso mediante Oficio Nro. PCSJO21-234 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, realizar un acompañamiento dentro del marco de sus funciones, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones prescritas a la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve. Que igualmente, se le indicó que dicho acompañamiento que se realizaría al despacho judicial debía quedar registrado en actas que evidenciaran la situación que se presenta en el referido juzgado frente a la carga laboral y el estado de salud de la servid ora judicial, conforme a las recomendaciones prescritas, con el fin de informar a esta Corporación, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el seguimiento dado a este caso. Así mismo indicó que, con el propósito de estudiar la viabilidad señalada en el literal C del concepto del COPASST, se le solicit ó realizar una propuesta técnica que contemplara un análisis sobre otras dependencias donde pudiera ser reu bicada la accionante, que brindara una solución a la situación aquí planteada y, en este sentido, se le indicó que era importante considerar los cargos de Citador Grado 03 que actualmente se encuentran vacantes en el circuito judicial de Bogotá, porque podrían ser alternativas para una eventual
planteada y, en este sentido, se le indicó que era importante considerar los cargos de Citador Grado 03 que actualmente se encuentran vacantes en el circuito judicial de Bogotá, porque podrían ser alternativas para una eventual reubicación, en procura de que las nuev as condiciones laborales observaran las recomendaciones médicas dadas a la servidora judicial. Finalmente, señaló que el seguimiento y acompañamiento al proceso de rehabilitación y readaptación laboral temporal de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, estaba a cargo en forma directa de la Coordinación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST) de la Seccional Bogotá y Cundinamarca. 3.5. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, informó que se instó al Área de Talento Humano de la entidad, con el fin de verificar el cabal cumplimiento del fallo constitucional y que le fueron reportadas las siguientes actuaciones en relación con el caso de la accionante: Que el 19 de junio de 2020, el COPASST Seccional sostuvo una reunión en la que se analizó detalladamente el caso de la señora Sánchez Monsalve y se definió que en virtud del Acuerdo 756 de 2000, se debía remitir el caso al COPASST Nacional, de ma nera que el 19 de agosto de 2020 mediante el Oficio Nro. DESAJBOO20-1174, se remitió la solicitud al COPASST Nacional y se enviaron los documentos relacionados con el caso. Que el 13 de octubre de 2020, mediante el Oficio Nro. DEAJRH20 -4330, el COPASST Na cional señaló que: “es necesario tener en cuenta que la
y se enviaron los documentos relacionados con el caso. Que el 13 de octubre de 2020, mediante el Oficio Nro. DEAJRH20 -4330, el COPASST Na cional señaló que: “es necesario tener en cuenta que la servidora judicial de la referencia no ha tramitado la calificación de su PCL, por lo cual no se puede inferir, establecer sus limitaciones y en concordancia con las mismas, reasignar funciones” y que así mismo indicó: “como alternativa, la referida servidora puede acogerse al procedimiento señalado en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017”.Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que el 21 de octubre de 2020, a través del Oficio Nro. DASAJBOO202673, se le informó a la señora Sánchez Monsalve lo mencionado por el COPASST Nacional y se le reiteró que no era posible emitir un concepto técnico a menos que contara con la calificación de Pérdida de Ca pacidad Laboral emitida previamente por su fondo de pensiones. Que también se le dio a conocer la alternativa de acogerse al procedimiento contemplado en el Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 2017 relacionado con un posible traslado, para lo cual debía allegar a l Consejo Seccional de su jurisdicción la documentación descrita en el artículo 8º de esta disposición para que emitieran concepto sobre la petición de traslado respectiva. Visto lo anterior, consideró la Dirección Ejecutiva Seccional que incluso para
documentación descrita en el artículo 8º de esta disposición para que emitieran concepto sobre la petición de traslado respectiva. Visto lo anterior, consideró la Dirección Ejecutiva Seccional que incluso para una posible solicitud de traslado, se exigía el concepto técnico previo del COPASST y que este solo podía emitirse a partir de lo conceptuado por la Pérdida de Capacidad Laboral “P.C.L.” que efectuara Colpensiones. Finalmente, que, al revisar la plataforma de Positiva, la señora Monsalve tenía dos eventos: Uno por síndrome del Túnel Carpiano como laboral con determinación de origen y el otro por Epicondilitis lateral en juntas de calificación, con lo que consideraron haber cumplido con lo ordenado y que se le solicitó a dicha área de talento humano de la entidad, se revisara si les había llegado una notificación de pérdida de capacidad laboral y se les indicara si desde la Seccional debían adelantar alguna otra gestión. Dijo que igualmente, remitió la información del caso al Doctor Raúl Silva Marta, Coordinador de Bienestar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), indicándole que estaban a la espera de la respuesta por parte de la doctora Mónica Porras Otálora del área de talento humano sobre el recibo de notificación de la Pérdida de Capacidad Laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve y la confirmación si desde la seccional debían adelantar alguna otra gestión. Advirtió que incluso, una vez se emitiera la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, esa Seccional carecía de competencia para tramitar traslados, reasignación de funciones, emisión de conceptos, entre otras, ya que la entidad cumplía funciones netamente administrativas y pagadoras
Capacidad Laboral, esa Seccional carecía de competencia para tramitar traslados, reasignación de funciones, emisión de conceptos, entre otras, ya que la entidad cumplía funciones netamente administrativas y pagadoras sujetas en este caso a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, el concepto que emitiera el COPPAST Nacional, y las directrices que en su momento impartiera la Dirección Ejecutiva Nivel Central, lo que implicaba una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, p uso de manifiesto que el actuar de la Dirección se ajusta ba al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias. CONSIDERACIONES Los artículos 27 y 52 1 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo
1 “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
Demandante: Soledad Patricia Sánchez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, es tán las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme co n lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al
correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme co n lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el t rámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela.
1. Análisis del caso concreto 1.1. Advierte el despacho que, en punto a la verificación de un posible incumplimiento a la orden de tutela que en este caso se materializó en el fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera de esta Corporación el 6 de noviembre de 2020 y la consecuente apertura de un incidente por desacato, lo primero que debe revisarse es el alcance que tuvo la decisión y las órdenes que en su momento fueron proferidas, pues de allí dependerá que se continúe
de noviembre de 2020 y la consecuente apertura de un incidente por desacato, lo primero que debe revisarse es el alcance que tuvo la decisión y las órdenes que en su momento fueron proferidas, pues de allí dependerá que se continúe con el respectivo trámite incidental o que, esta magistr atura se abstenga de dar apertura al mismo. 1.2. Pues bien, de la lectura hecha al fallo de tutela, es posible advertir que la patología que dio origen al estudio y a todas las actuaciones desplegadas por las distintas entidades y autoridades involucradas en el caso de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve , estuvieron orientadas a la afección que desde el año 2016 venía siendo tratada por diferentes médicos especialistas, con un diagnóstico de “engrosamiento del endometrio, pólipos endometriales, discopatía y hernia discal cervical”, que posteriormente fue sometida a una “histerectomía + colporrafía anterior y posterior” y luego en 2018 le fue
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas l as medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.Radicado: 11001-03-15-000-2020-03687-03
Demandante: Soledad Patricia Sánchez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 practicada una cirugía de “sacrocolpopexia por laparotomía + salpingooforectomía bilateral”, todo lo cual le impedía hacer esfuerzos y mantener posiciones determinadas en la ejecución de sus labores, además de una serie de prescripciones y recomendaciones que debía cumplir. Ahora, es cierto que también se hizo referencia a una cirugía de túnel carpiano en el año 2020 cuya recomendación fue la de mantener las manos en un ángulo de confort , sin embargo, la principal situación que presentó la accionante desde el escrito de tutela inicial y con lo que en varias
en el año 2020 cuya recomendación fue la de mantener las manos en un ángulo de confort , sin embargo, la principal situación que presentó la accionante desde el escrito de tutela inicial y con lo que en varias oportunidades buscó se tuvieran en cuenta las distintas recomendaciones médicas, tuvieron que ver con la primera patología de afecciones de orden ginecológico. 1.3. En esta oportunidad la actora manifiesta que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, trayendo como punto de referencia un dictamen que identificó con el Nro. 51880976-7550, producto de una Junta de Calificación de Invalidez que dijo, le fue notificado el pasado 9 de mayo de 2022, en el que se determinó que “el diagnóstico G-560 de síndrome de túnel carpiano era una enfermedad de origen la boral” y advirtió que el juzgado en el que labora no le ha suministrado elementos ergonómicos para el desarrollo de su función que es todo el día en un computador, manipulando el teclado y el mouse dado el volumen de funciones que a diario debe evacuar. 1.4. Pues bien, este despacho considera que, como se advirtió, es necesario limitarse a los aspectos que fueron objeto de análisis por el juez de tutela y que llevaron a emitir las órdenes respectivas y, el trámite de túnel de l carpo que ahora menciona y por lo que dice, no se han adelantado gestiones, como se dijo, no fue el eje sobre el que se cimentó la decisión de tutela cuyo cumplimiento se pretende. Ahora, no es ajena la administración a las situaciones que, por concepto de túnel del carpo ha manifesta do la actora y que han llevado a que la ARL
cumplimiento se pretende. Ahora, no es ajena la administración a las situaciones que, por concepto de túnel del carpo ha manifesta do la actora y que han llevado a que la ARL Positiva en su momento hubiera iniciado un seguimiento, pero se reitera, el COPASST Nacional se ha reunido y ha verificado la situación de la accionante con los elementos con los que contó y, como es de conocimiento de la actora, se han dado una serie de parámetros e indicaciones en torno al mejor desarrollo de sus funciones con las limitaciones que su salud le impone, estableciendo alternativas que deben ser implementadas por las aut
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