CE - 110010315000202003733011SENTENCIAFALLOTUTE20220722145001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202003733011SENTENCIAFALLOTUTE20220722145001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y
OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA
PROVIDENCIA JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
Síntesis del caso: el actor invocó su calidad de demandante y agente oficioso para lograr el amparo de los derechos de la comunidad de mineros tradicionales del municipio de California, lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T -361 de 2017 y cuestionar la legalidad de la Resolución 0149 de 9 de julio de 2020 proferida por la alcaldesa municipal de California. El demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa y tampoco demostró que hizo parte del proceso de acción de tutela que dio lugar a la sentencia T -361 de 2017, razón por la cual se declara la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y se declara la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo referido.
la cual se declara la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y se declara la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo referido.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, quien adujo actuar como demandante y agente oficioso de la comunidad de mineros tradicionales del municipio de California - Santander, en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Cristian Jovanny Rodríguez, como agente oficioso de la comunidad minera tradicional y ancestral de California, Santander, contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad orExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
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De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión .”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo
SAMAI).
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Corte Constitucional para su eventual revisión .”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo
SAMAI).
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
- En el municipio de California (Santander) están asentadas más de 400 familias cuyo sustento depende de la minería , debido a que, entre otros, en esa zona se desarrolla el proyecto Soto Norte por parte de la sociedad Minesa SA.
- Mediante Resolución 2090 de 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo de Santurbán, acto administrativo que fue objeto de una acción de tutela instaurada por la Corporación Colectiva de Abogados Luís Carlos Pérez y varios miembros del Comité por la Defensa del Páramo de
Santurbán.
- La Corte Constitucional profirió la sentencia T-361 de 2017 en la que concedió el amparo de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición de los actores y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 2090 de 2014 y ordenó a la autoridad ambiental que emita un nuevo acto administrativo para delimitar el páramo en las jurisdicciones Santurbán – Berlín, en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo.
- La Alcaldía municipal de California expidió la Resolución 0149 de 9 de julio de 2020 en la que, a juicio del actor, se ordenó la persecución de las personas que se dedican a la actividad minera en la vereda Angostu ras con fundamento en que los
2020 en la que, a juicio del actor, se ordenó la persecución de las personas que se dedican a la actividad minera en la vereda Angostu ras con fundamento en que los títulos mineros que corresponden a esa zona se encuentran dentro del área que corresponde al Páramo de Santurbán.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente:Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 “1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, salud e integridad familiar de la comunidad de mineros tradicionales del municipio de california.
2. Que se declare ilegal el acto administrativo resolución 0149 del 9 de julio de 2020 ya que atenta contra la ley 1955 de 2019, ley 1933 de 2018 artículo 18, derecho al trabajo y vida en condiciones dignas, derechos reconocidos por la sentencia t -361 de 2017 a los derechos de reconvención y sustitución de actividades a la minería tradicional.
3. Que se ordene al estado inmediatamente crear un plan formal que garantice la subsistencia de la minería tradicional y los mineros con título afectados por la decisión de la alcaldía de california y por las expectativas legítimas y (sic) indemnización caso por caso.
4. Que se ordene a las entidades accionadas realizar inmediatamente antes de tomar medidas contra la actividad de la minería tradicional el seguimiento, coordinación y socialización y atención inmediata a la comunidad de mineros tradicionales del municipio de califo rnia como lo expone la sentencia T 361 de 2017.
antes de tomar medidas contra la actividad de la minería tradicional el seguimiento, coordinación y socialización y atención inmediata a la comunidad de mineros tradicionales del municipio de califo rnia como lo expone la sentencia T 361 de 2017.
5. Que se ordene a las entidades accionadas permitir el proceso de formalización de la minería tradicional del municipio de california y ejercer sus funciones y contratos que tengan suscritos para garantizar el acceso al derecho fundamental al trabajo vida e ingresos en condiciones dignas en áreas donde este permitida la minera (sic).
6. Que se ordene a las entidades accionadas de ser el caso reconocer los derechos y expectativas legítimas constituidas por l os mineros tradicionales y titulares mineros en todos los actos ambientales delimitación paramo, POMCA delimitación del parque regional Santurbán
(sic).
7. Que se declare ilegal la delimitación del POMCA del rio Lebrija por no tener en cuenta la sentencia T-361 de 2017 y por tener como soporte la resolución 2090 que adolece de legalidad.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
3. Los fundamentos de la vulneración
- En la acción de tutela se afirmó que las autoridades obligadas a cumplir las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017 no prestan apoyo económico, técnico o jurídico a la minería tradicional en el área del
Páramo de Santurbán.
- Se alegó que la Corporación Autónoma Region al para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se extralimitó en sus funciones porque, en el marco del trámite de
Páramo de Santurbán.
- Se alegó que la Corporación Autónoma Region al para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se extralimitó en sus funciones porque, en el marco del trámite de cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, declaró como parque regional al “Parque Regional de Santurbán”, y expidió el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del rio Lebrija, sin tener en cuenta la delimitación del páramoExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 y los derechos a la restitución y sustitución de actividades de la comunidad minera tradicional.
- El demandante afirmó que actualmente está “siguiendo” el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2015-00734-00.
- Para el actor, la Resolución 0149 de 2020 es arbitraria porque no todos los títulos de la vereda Angosturas están en áreas de páramo , por lo cual afectó los ingresos de los mineros, sus procesos de formalización y su derecho fundamental al trabajo.
- A la fecha ninguna autoridad judicial realiza un control para lograr el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, por lo cual es imperativo que el Consejo de Estado amplíe el amparo decretado por la Corte Constitucional a través del presente trámite de tutela.
4. Actuación en primer grado
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 26 de
amplíe el amparo decretado por la Corte Constitucional a través del presente trámite de tutela.
4. Actuación en primer grado
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 26 de agosto de 2020 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el ministro de Minas y Energía, el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los alcaldes de los municipios de California y Bucaramanga, el director de la ANLA, el director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la presidencia de la Corte Constitucional y el director de la Agencia Naciona l de Minería como autoridades demandadas, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
En esa providencia se anotó que, de acuerdo con un documento manuscrito aportado como anexo a la demanda, los actores son los señores Neidy Valbuena Pabón, Clara Pabón Rodríguez, Ramón Valbuena, Rafael (ilegible), María Eleida Rodríguez, Noramay RG (ilegible), Fredy E Albarracín, Marcela Valbuena Pabón , Benedicta de L. (ilegible), Gerardo Garein, Sandra Rodríguez, Danilo Valbuena P, Sandra (ilegible), Julin Vivel Arias, Luis Alfredo Rodríguez, Slendy Maldonado, Víctor Lizcano, Sonia Gálvez, Ana DLizcano, Gloria Gelvez, Martha Cecilia Piño,
Ninfa Valbue na, Marixa Pabón, Martha Bautista, Silvia Juliana Rodríguez, MaríaExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
5 Eugenia Barrios, Yaritza Toloza Barrios, Ángel Ignacio Valbuena, Nubia (ilegible), Elicenia García, Yecitia Pedraza Arias, Yeins Acevo B, Jorge Hernando (ilegible), Patricia Toloza y Julieta Abendoza (ilegible).
Adicionalmente, se vinculó a las sociedades Minesa SA , La Montaña SAS y la asociación Calimineros del municipio de California , se negó la medida provisional solicitada y se requirió al actor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar para que en el término de 2 días acredit ara su legitimación para actuar en representación de los accionantes a través del poder especial que le permitiera promover el proceso de la acción de tutela o, en su defecto, probara que los tutelantes no están en condiciones de asumir su propia defensa como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta a ese requerimiento el señor Cristian Rodríguez Pomar presentó un memorial en el que invocó su calidad de agente oficioso de los ciudadanos referidos con fundamento en que “los mismos son vecinos de la vereda angosturas y de las zonas rurales del municipio de california y que con las acciones promovidas por temporada de covid, restricciones a la movilidad y conexión le[s] es imposible enviar o radicar o (sic) atender directamente la presente actuación (...).”.
5. Sentencia de primera instancia
temporada de covid, restricciones a la movilidad y conexión le[s] es imposible enviar o radicar o (sic) atender directamente la presente actuación (...).”.
5. Sentencia de primera instancia
El 17 de septiembre de 2020 el a quo constitucional profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela.
Afirmó que no le correspondía, como juez constitucional, establecer el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 porque el seguimiento de la misma y la potestad para definir su acatamiento radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander.
Si lo pretendido por el actor es verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y confrontar la legalidad de la Resolución 0149 de 2020, el ordenamiento jurídico contiene una serie de instrumentos para ello, dentro de los cuales está el incidente de desacato y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
El a quo afirmó que no evidenció que el actor haya adelantado alguno de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que concluyóExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
6 que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiaridad.
La acción de tutela no se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no se avizoró alguna circunstancia excepcional de carácter improrrogable que pusiera en riesgo los derechos fundamentales del actor y sus agenciados ni ameritara un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
perjuicio irremediable y no se avizoró alguna circunstancia excepcional de carácter improrrogable que pusiera en riesgo los derechos fundamentales del actor y sus agenciados ni ameritara un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
6. Impugnación
El fallo de primera instancia se notificó el 24 de noviembre de 2020, la parte actora presentó escrito de impugnación el 26 de noviembre de 2020 , la alzada pasó al despacho el 11 de diciembre de 2022 y solo fue concedida por el a quo en auto de 3 de mayo de 2022.
En su escrito e l demandante a legó que el fallo del a quo no tuvo en cuenta las reclamaciones de la acción de tutela según las cuales la sentencia T -361 de 2017 de la Corte Constitucional y la Resolución 0149 de 2020 no ponderaron los efectos económicos y sociales que tendrían para el territorio y la afectación de los derechos de la población civil que realiza actividades mineras en la zona de la vereda Angosturas.
De manera sucinta , afirmó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional “se quedó corto en la ponderación de los derechos fundamentales” y reiteró que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la manifiesta ilegalidad de la Resolución 0149 de 2020.
No se tuvieron en cuenta las distintas coadyuvancias presentadas durante el trámite de la acción de tutela y su incidencia sobre la presente controversia , lo cual permitiría declarar la nulidad de todo lo actuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
permitiría declarar la nulidad de todo lo actuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: de lasExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
7 coadyuvancias a la acción de tutela, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto.
1. Cuestión preliminar: de las coadyuvancias a la acción de tutela
- Si bien en el acápite de antecedentes del fallo de primera instancia el a quo hizo referencia a las manifestaciones de coadyuvancia presentadas por el Concejo Municipal de California, la asociación Calimineros SAS, la sociedad minera La Montaña SAS y el Sindicato de Trabajadores del Sector Minero de Santander – Sintramisan, quienes solicitaron el amparo pretendido en la acción de tutela, lo cierto es que, como se alegó en la impugnación del demandante, la providencia de primera instancia carece de un pronunciamiento sobre la aceptación o negativa a tales solicitudes.
- Por tal mot ivo, esta Sala estima procedente pronunciarse sobre las referidas solicitudes de coadyuvancia en la presente providencia.
- Para ello es pertinente señalar que la reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la coadyuvancia.
- Para ello es pertinente señalar que la reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la coadyuvancia.
- Respecto de ella, la jurisprudencia constitucional consagró que el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” En ese orden de ideas, la misma jurisprudencia indicó que:
“[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”.1
- Así, en el presente caso se dispondrá la aceptación de las coadyuvancias presentadas por los presidentes y representantes legales por el Concejo Municipal de California, la asociación Calimineros SAS, la sociedad minera La Montaña SAS
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Expediente no. 25000-23-41-000-2014-01390-01. MP Alfonso Vargas Rincón.Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 y el Sindicato de Trabajadores del Sector Minero de Santander – Sintramisan, frente al escrito de tutela, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 y el Sindicato de Trabajadores del Sector Minero de Santander – Sintramisan, frente al escrito de tutela, como terceros con interés en el resultado del proceso.
- Con esa calidad se entenderá que la participación de los coadyuvantes en el trámite de esta tutela se limita rá a apoyar y compartir las reclamaciones del actor, razón por la cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta.
2. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derech os constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a l Tribunal
transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a l Tribunal Administrativo de Santander, los ministros de Minas y Ambiente, los alcaldes de los municipios de California y Bucaramanga, el director de la ANLA, el director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la presidencia de la Corte Constitucional y el director de la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundame ntales de la vida en condiciones dignas, trabajo, salud e integridad de la comunidad deExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
9 mineros tradicionales del municipio de california, presuntamente vulnerados por: i) el incumplimiento de las autoridades accionadas a la orden de amparo proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T -361 de 2017 y ii) la Resolución 0149 de 2020 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de California delegó fun ciones a la inspección de policía de ese ente territorial y dictó n ormas de orden público en materia de protección a los recursos naturales y el medio ambiente.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su l ugar, declarará la falta de legitimación por activa de la parte actora para reclamar el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional y declarará
de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su l ugar, declarará la falta de legitimación por activa de la parte actora para reclamar el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional y declarará improcedentes las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de la Resolución 0149 de 2020, por las razones que procederán a exponerse:
3.1 La falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional.
- La Constitución Política en el artículo 86 dispuso que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
- Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mism os no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
- De las normas transcritas se desprende que quie n promueve acción de tutela
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
- De las normas transcritas se desprende que quie n promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestarExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
- En este último caso dijo la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.
- En el presente caso se advierte que la acción de tutela de la referencia fue presentada por el ciudadano Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, quien invocó su calidad de agente oficioso de la comunidad de mineros tradicionales del municipio de California.
- Por su parte, en el escrito que presentó el demandante para atender el requerimiento del auto admisorio de la demanda se afirmó, de manera sucinta, que la agencia oficiosa estaba justificada por el hecho de que los ciudadanos cuyos
- Por su parte, en el escrito que presentó el demandante para atender el requerimiento del auto admisorio de la demanda se afirmó, de manera sucinta, que la agencia oficiosa estaba justificada por el hecho de que los ciudadanos cuyos derechos se agenciaron son vecinos de la vereda Angosturas y habitantes de la zona rural del municipio de California que no pudieron presentar la acción de tutela de manera direc ta como consecuencia de las restricciones a la movilidad ocasionadas por la pandemia generada por el virus Covid 19.
- Para esta Sala, a diferencia de lo resuelto por el a quo, quien tampoco explicó detenidamente los motivos que justificaban tenerlo como tal, no se demostró la alegada calidad de agente oficioso en que adujo actuar el señor Cristian Jovanny Rodríguez para reclamar el cumplimiento de las órdenes proferidas por la C orte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017.
- Sobre el particular , es pertinente señalar que conforme con la jurisprudencia constitucional no basta la simple manifestación en la que se indique actuar en calidad de agente oficioso, sino que es necesario también acreditar la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentre en condiciones físicas o mentales para interponer la acción de tutela, bien sea que se manifieste en el escrito de la demanda o que pueda deducirse de su contenido y que exista por loExpediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 menos una ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional2.
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 menos una ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional2.
- Considera la Sala que la demanda objeto de análisis no contiene razones suficientes que justifiquen la actuación del señor Rodríguez Pomar en calidad de agente oficioso de los ciudadanos enlistados, no hay prueba de que los agenciados no podían promover su propia defensa o que hayan ratificado la actuación del ahora tutelante y tampoco se demostró que cuenta con poder especial ni que obra en calidad de representante legal de un grupo de ciudadanos constituido como organización o registrado como una comunidad, consejo comunitario o grupo indígena, minoría étnica, afrodescendiente o ROM.
- Aunado a lo expuesto, debe precisarse que la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T -361 de 2017 de la Corte Constitucional , cuyo cumplimiento se reclamó en esta oportunidad , fue presentada por la representante legal de la Corporación Colectiva de Abogados Luís Carlos Pérez y por miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán y fue respecto de tales ciudadanos (Julia Adriana Figueroa, Alix Mancilla Moreno, Dadan A maya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez Salah) que esa Corporación profirió una decisión con efectos inter partes en procura del amparo de sus derechos fundamentales, no así respecto del grupo de ciudadanos de quien el actor aduce actuar en calidad de agente oficioso.
- Basta lo anterior para considerar que el aquí demandante no podía alegar que se encontraba legitimado para promover el proceso de acción de tutela y exigir el
grupo de ciudadanos de quien el actor aduce actuar en calidad de agente oficioso.
- Basta lo anterior para considerar que el aquí demandante no podía alegar que se encontraba legitimado para promover el proceso de acción de tutela y exigir el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, con fundamento en la invocada figura de la agencia oficiosa, respecto de ciudadanos que ni siquiera fueron parte en el proceso de la acción de tutela en que se profirió esa providencia y respecto de los cuales no se explicó con claridad su relación con el asunto más allá de que también ejercían una actividad minera, la que tampoco se demostró.
- Así entonces, por no estar probada la participación del demandante y de los ciudadanos a quienes manifestó representar en calidad de agente oficioso ni su vinculación en el proceso de la acción de tutela 68001-23-33-000-2015-00734-00, esta Sala considera que no le asiste interés para reclamar los derechos
2 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017, entre otras.Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
12 fundamentales cuya protección solicitó a partir de la solicitud de acatamiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- En gracia de discusión, aun si se aceptara que sí estaba legitimado para reclamar el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional,
esta providencia.
- En gracia de discusión, aun si se aceptara que sí estaba legitimado para reclamar el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional, lo cierto es que la acción en todo caso resultaría improcedente, como lo señaló la primera instancia, pues para ello el actor cuenta con el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento de esa sentencia, los cuales no demostró haber agotado, con lo que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
3.2 La improcedencia de
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