CE - 110010315000202003799001SENTENCIA20220516161126
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- Título
- CE - 110010315000202003799001SENTENCIA20220516161126
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, 1° y 7° del artículo 250 del CPACA
Recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso extraordinario de revisió n interpuesto, mediante apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 26 de septiembre de 2014, del Tribunal Administrativo del Atlántico
de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 26 de septiembre de 2014, del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes administrativos y demanda
Mediante Resolución nro. 47002 del 14 de septiembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación negó la solicitud de reconocimiento pe nsional hecha por el señor José de Jesús Mercado Herrera , al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con más de 20 años de servicio o u n mínimo de 1000 semanas cotizadas. Decisión que confirmó en Resolución nro. 4185 del 7 de febrero de 2008.
El señor Mercado Herrera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, con el fin de que se d eclarara la nulidad de los anteriores actos admi nistrativos y, como consecuencia, se o rdenara el reconocimiento de su pensión.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Mercado Herrera computó un total de 19 años, 7 meses y 8 días, ya que el tiempo laborado en las instituciones de salud del departamento del Atlántico , el hospital San Rafael y el hospital Universitario de Barranquilla, lo desempeñó de forma simultánea, por tanto ,
las instituciones de salud del departamento del Atlántico , el hospital San Rafael y el hospital Universitario de Barranquilla, lo desempeñó de forma simultánea, por tanto , se computan como tiempo compartido . Aunado a ell o, no tuvo en cuenta el tiempo que laboró en el hospital municipal de Sabanagrande, del 1° de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1980, siendo necesario en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, cumplir como mínimo 20 años de servicio.Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
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El señor Jo sé de Jesús Mercado Herrera interpuso recurso d e apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B, en sentencia del 7 de noviembre de 2019 , en la que se revocó el fallo de primera instanc ia y, en su lugar, declaró la nulid ad de los actos administ rativos demandados y se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
El 12 de febrero de 2020, la UGPP prof irió la Resolución nro. RDP 003962 e n la cual dio cumplimiento a la anterior de cisión, reconociendo una pensión de jubilación a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera, en cuantía equivalente a $2.766.434, efectiva a partir del 23 de abril de 2005, c on efectos fiscales a partir del
favor del señor José de Jesús Mercado Herrera, en cuantía equivalente a $2.766.434, efectiva a partir del 23 de abril de 2005, c on efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2010, por prescripción trienal.
Posteriormente, m ediante Resolución ADP nro. 001361 de 13 de marzo 2020, la UGPP, advirtió que Colpensiones reconoci ó pensión de jubilación a favor del señor Mercado Herrera.
2. Sentencia recurrida en revisión
El Consejo d e Estado, Sección Segunda , Subsec ción B, en sentencia del 7 de noviembre de 2019 , revocó el fallo de primera instan cia y, como consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación a par tir de 22 de abril de 2005, con efectos f iscales desde el 12 de junio de 2010, con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.
Aseguró que e l actor se encontraba a mparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad . Indicó que debía tener se en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, el periodo comprendido desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1979, prestado en el centro de salud de Sabanagrande, porque estaba respaldado bajo la normatividad de la Ley 14 de 1962, modificada por la Ley 52 de 1964, en la cual se establece que los servicios prestados por parte del personal
respaldado bajo la normatividad de la Ley 14 de 1962, modificada por la Ley 52 de 1964, en la cual se establece que los servicios prestados por parte del personal médico era de carácter remunerativo e indicó que si bien es cierto la aludi da norma no mencionó los aportes pensionales, sí le fueron efectuadas las respectivas deducciones con destino a CAJANAL por concepto de pensión.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Escrito del recurso extraordinario de revisión
La U nidad Administrat iva Especi al de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 21 de agosto de 20 20, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Secció n Segunda , Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la L ey 797 de 2003 y , 1° y 7 ° del artículo 250 de la Ley 1431 de 2011, al ordenar el reconocimiento de un derecho pensional al señor José de Jesús Mercado Herrera.
Lo anterior, teniendo en cuenta qu e el señor Mercado Herrera, mientras s e tramitaba el proceso de nul idad y restablecimiento del derecho, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de otra pensión de vejez, la cual le fue reconocida.Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
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Precisó que el señor José de Jesús Mercado Her rera no tiene derecho a la doble asignación pensional, una de parte d e Colpensiones y otra de la UGPP , por cuanto no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del e rario, aunque se trate de servicios prestados separadamente al sector oficial y al privado.
Que debe rev ocarse la sentencia objeto de r evisión, en la medida en que está ordenando el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuand o previamente Colpensiones reconoció una prestación que cubre el mismo riesgo de vejez, po r lo tanto, la providencia desconoce los pri ncipios de integralidad, unidad y de las características propias del sistema de seguridad social integral contemplado en l a Ley 100 de 1993.
Afirmó que el re curso extraordinario de revisión es procedente, en tan to se creó una situación jurídica a favor de l señor José de Jesús Mercado H errera, y en detrimento del erario público, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
2. Trámite procesal
En auto del 27 de agosto de 2020 , se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 , se negó la medida cautelar solicitada y, por secre taría, se re quirió al Tribunal Administrativo d el
interpuesto por la UGPP, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 , se negó la medida cautelar solicitada y, por secre taría, se re quirió al Tribunal Administrativo d el Atlántico, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 08001-23-33-000-2013-00621-00.
Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se tuvieron como pruebas los documentos aportados c on la demanda y la cont estación, se requirió a la Administrado ra Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que aclar ara los hechos objeto del presente recurso y, se requirió nuevamente al T ribunal Administrativo del Atlántico para qu e remitiera el expediente del proceso de nulida d y restablecimiento del derecho.
3. Contestación al recurso
El señor José de Jesús Mercado Herrera pidió que se resolv iera de ma nera desfavorable el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente:
Aseguró que entre los años 1992 a 2014, trabajó en el sector privado y en virtud de ello, se efectuaron sus cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, razón por la cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez.
Que, además, entre los años 1979 a 1997, trabajó para algunas entidades públicas, constituidas como Empresas Sociales del Estado, las cuales hicieron sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa de
constituidas como Empresas Sociales del Estado, las cuales hicieron sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y por ello, también se generó el derecho a percibir otra pensión por jubilación.
1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, al señor José de Jesús Mercado Herrera, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
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Indicó que lo s argumentos del recurso extraordinario de revisi ón, no tienen sustento jurídico, pues se admite la du alidad de prestaciones, toda vez que prestó servicios tanto en el sector público como en el sector privado de forma sep arada y, en cada caso, se h icieron cotizaciones ind ependientes, lo cual quiere decir, que el fundamento argumentativo es totalmente sesga do a la realidad laboral del beneficiario, irregular y con imprecisiones , ya que se equipara un "derecho de vejez" al de obtener una "pensión de j ubilación", confundiendo las dos figuras legales que para el presente trámite son compatibles entre sí 2 .
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
El director de pro cesos judiciales de Colpensiones, atendió e l requerimiento hecho
para el presente trámite son compatibles entre sí 2 .
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
El director de pro cesos judiciales de Colpensiones, atendió e l requerimiento hecho por el despacho, para el efecto remitió la Resolución GNR 28866 del 9 de febrero de 2015, en la cual se reconoció pensi ón de jubilación a favor de José de Jesús Mercado Herrera.
4. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previ sto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA 3 , de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, cono cerá la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
El Acuerdo 321 del 2 d e di ciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integraci ón y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de l a Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el nu meral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extra ordinarios de revisión int erpuestos contra l as sent encias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo a nterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de r evisión interpuesto por
Consejo de Estado.
De acuerdo con lo a nterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de r evisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2 Para el efecto, citó las siguientes providencias. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencias del 03 de abr il de 1995, radicado 5708; de l 06 de noviembre de 1997, r adicado N°8516; del 19 de octubre de 2006, radicado No.3691-05; del 22 de octubr e de 2009, radicado nro. 0262 -08; del 01 de marzo de 2012, radicado nro. 0375-11; del 17 de abril de 2013, radicado nro . 2297-11; del 19 de febrero de 2015, radicado nro. 0882-2013. 3 Adicionado por el ar tículo 68 d e la Ley 2080 de 2021 en virtud del cual las reglas de co mpetencia también se aplicarán para conoce r de la solicitud d e revisión de las decisiones judiciale s pr oferidas en esta jurisdic ción, regulada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
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2. Oportunidad del recurso
En el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de agosto de 2020 , es decir, en vigencia del CPACA , por l o que, es procedente revisar el término de interposic ión, c onforme con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponer se dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada y en los ca sos previstos en l a Ley 797 de 2003 , debe radicarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia 4 .
Comoquiera qu e la sentencia qu e se c uestiona quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2019 5 y el recurso extraordinario de rev isión se radicó el 24 de agosto de 2020, es claro que la demanda se presentó dentro del término.
3. Legitimación en la causa
Respecto de la Unidad Administrati va de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demanda da vencida dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Aunado a ello, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , establece que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Mi nisterio de
de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Aunado a ello, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , establece que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Mi nisterio de Hacienda y C rédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pueden solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión de las providencias judiciales que reconozcan prestac iones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Acorde con la facultad establecida en el ord inal 6 del artícul o 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, el Gobierno delegó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Soc ial –UGPP-, la función de adelantar o asumir, cu ando haya lugar, las acciones pr evistas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para promover el presente recurso extraordinario de revisión.
Por su parte, el señor J osé de Jesús Mercado Herrera, está legitimad o, pues fue parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.
4 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá i nterponerse dentro del año sig uiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro
ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del nu meral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cin co (5) años siguientes a la e jecutoria de la providencia judi cial o en los casos de que ella no se r equiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 5 Según consta a folio 281 del cuaderno en préstamo.Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
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La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y 1ª y 7ª del artículo 250 del CPACA.
4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión
En los términos del artí culo 249 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las
4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión
En los términos del artí culo 249 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Seccion es y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Trib unales Administrativos y por los jueces ad ministrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 6 .
Respecto de la naturaleza del recurso extr aordinario de revisión, la Corte Constitucional lo define como una verdadera acción contra decisi ones injustas, a fin de restab lecer la jus ticia materia l7, en el mismo sentido , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 8 , explicó que, en general, es un medio de im pugnación excepcional contra la sentencia, que perm ite el rompimiento del pr incipio de cosa juzgada . Se propone con e l fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cue stionar la actividad interpretativa, ni l a valoración probatoria del j uez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instru mento para discutir y ventilar ciertos hechos procesale s externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Es un instru mento para discutir y ventilar ciertos hechos procesale s externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que e l legislador ha deter minado de manera taxativa, cau sales que, e n todo caso, por tratarse de situaciones excep cionales contra el valor de la cosa j uzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
6 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perj uicio de lo previsto en el a rtículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado desp ués de dicta da la sentencia doc umentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la s entencia con bas e en dictamen de peritos condena dos penalmente por i lícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sente ncia penal que d eclare que hu bo violencia o co hecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad origi nada en la se ntencia que puso fin al pr oceso y contra la que no procede recurso d e apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una pre stación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud
apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una pre stación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser l a sentencia contrar ia a otra anterior que constituya cosa juzgada entr e las partes del proceso e n que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el se gundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
7
Sentencia C-418 de 1994.
8 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2 016, expediente con radicado número: 11 001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3.Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 9 estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión, bajo unas causales especiales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDIC AS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURAL EZA PÚBLICA. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES
10
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDIC AS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURAL EZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES 10 > Las p rovidencias judiciales en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impong an al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la o bligación de cubrir sumas periódicas d e dinero o pensiones de cualquier n aturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a so licitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabaj o y Seguridad Social, del Ministerio d e Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La re visión tam bién pro cede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causal es consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerd o con la l ey, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como características de l r ecurso extraordinario especial de revi sión, cuando se promueve con fundam ento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se pueden extraer que:
- Procede contra pro videncias judiciales o acuerdos originados en una
promueve con fundam ento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se pueden extraer que:
- Procede contra pro videncias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extraju dicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
- La legitimación en la caus a por ac tiva es calificada. La acción solo pue de formularla el Gobierno Nacional por conducto d el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy están separ ados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
Con fundamento en el ordinal 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 11 , delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
- Las c orporaciones judiciales competentes para cono cer y tram itar la acción son el C onsejo de Est ado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias.
9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 10 En sentencia C -835 de 2003 11 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial d e Gestión
y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 10 En sentencia C -835 de 2003 11 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.”Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00
Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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- El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el re curso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administra tivo CCA ( hoy Código de Proce dimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y la Seg uridad Social, según la corporación ante la que se formule.
- Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos. También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el rec onocimiento de sumas periódicas se obt enga con violación al d ebido pro ceso o la cuantía del derecho reconocido exce da l o debi do de acuerdo con l a le y, pacto o co nvención colectiva que le eran legalmente aplicables.
4.1. Causal a) artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Acorde con lo previsto en el artí culo 20 de la Ley 797 d e 2003, el r ecurso
colectiva que le eran legalmente aplicables.
4.1. Causal a) artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Acorde con lo previsto en el artí culo 20 de la Ley 797 d e 2003, el r ecurso extraordinario de revisión también procede cuando la sentencia cuestionada, reajustó o re liquidó una pensión con cargo al tes oro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso.
El dere cho al debido proceso s e constit uye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las ac tuaciones adminis trativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 Constitucional12. Para la efectividad del postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia, el respeto, la atención y aplicación d e l as n ormas y pr ocedimientos establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso.
Cabe destacar que, en el recurso extraordinario de r evisión, la parte demandante se encuentra obli gada a a portar los elementos sobre lo s cuale s edifica su petición, concretamente, señalar aquel las conductas que considera violatoria s del debido proceso y que dan lugar a la configuración de la causal.
4.2. Causal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003
El literal b) de la Ley 797 de 2003 prev
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