🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202003993001AUTOQUERESUEL20221212104944

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202003993001AUTOQUERESUEL20221212104944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 16

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430)

Demandante CONSUELO QUIJANO RESTREPO Asunto REVOCA AUTO SUPLICADO Procede la Sala Especial de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión del 31 de mayo del año en curso, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho1

La señora Consuelo Quijano Restrepo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra Colpensiones para obtener la nulidad de la Resolución Nro. 4327 del 25 de julio de 20112, expedida por el ISS, así como del acto ficto o presunto expedido por Colpensiones respecto de la petición del 7 de diciembre de 20123. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, pretendió (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los facto res salariales

diciembre de 20123. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, pretendió (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los facto res salariales devengados en el último año de servicios, con los reajustes legales, los intereses corrientes, los intereses moratorios … y la aplicación de la indexación de acuerdo al IPC ; (ii) el pago del retroactivo originado por el verdadero o real valor del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada; (iii) la indexación de la primera mesada pensional desde el 1° de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012; (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A .; y, (v) la condena en costas a la demandada. Lo anterior, porque se desconoció que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) pues para la entrada en vigencia de esta codificación contaba con más de 35 años de edad. P or ello, la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de abril de 2016, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición

1 Proceso que en primera instancia se tramitó bajo el radicado Nro. 68001 -23-33-000-2014-00084-00, y en segunda instancia bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2014-00084-01. 2 Acto mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación a la entonces demandante.

segunda instancia bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2014-00084-01. 2 Acto mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación a la entonces demandante. 3 Petición en la que solicitó la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, y, en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 2 elevada por la parte actora el 6 de diciembre de 201 2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta “el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. Esa determinación fue recurrida por Colpensiones, razón por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de mayo de 2019, profirió sentencia en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no ser procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, ya que el IBL aplicable correspondía al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, en aplicación de las reglas de interpretación establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado4.

2. Recurso extraordinario de revisión

reconocimiento de la pensión”, en aplicación de las reglas de interpretación establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado4.

2. Recurso extraordinario de revisión El 9 de septiembre de 2020, la señora Consuelo Quijano Restrepo, a través del abogado Omar Barroso Plata, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 68001-23-33000-2014-00084-015.

Lo anterior, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” , bajo el entendido de que se vulneró el debido proceso , en términos generales, al desconocer sus derechos adquiridos, no tener en cuenta los principios de favorabilidad , de inescindibilida d, y de irretroactividad de la ley , violentar el derecho a la seguridad social integral , como consecuencia de la aplicación de las reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , consignadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta corporación. La demanda se inadmitió por auto del 26 de agosto de 20216, en el cual se otorgaron diez (10) días hábiles a la parte actora para que aportara: i) la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que dirige este recurso, y ii) los documentos que acrediten el envío del recurso

diez (10) días hábiles a la parte actora para que aportara: i) la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que dirige este recurso, y ii) los documentos que acrediten el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a Colpensiones vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad. Con ocasión de lo anterior, el 7 de septiembre de 2021, la hoy demandante anexó escrito de corrección7.

3. Rechazo de la demanda Por auto del 15 de octubre de 2021 se rechazó la demanda de la referencia 8, por que la parte actora no corrigió la totalidad de los defectos señalados en el auto inadmisorio pues no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P.: César Palomino Cortés, radicado Nro.: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 5 Índice 3 del SAMAI del proceso de la referencia. 6 Índice 4 del SAMAI del proceso de la referencia. 7 Índice 9 del SAMAI del proceso de la referencia. 8 Índice 11 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 3 recurso extraordinario de revisión. Providencia cuya notificación se realizó el 20 de octubre de 20219. El 25 de octubre de 202110, la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación. Para ello, señaló que, desde el 26 de agosto de 2020,

octubre de 20219. El 25 de octubre de 202110, la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación. Para ello, señaló que, desde el 26 de agosto de 2020, solicitó al tribunal de primera instancia la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretendía infirmar vía el recurso extraordinario , pero, a la fecha de presentación del recurso, ese documento no había sido expedido. Adicionalmente, como medida para garantizar el acceso a la administración de justicia, solicitó se requiriera al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera la constancia de ejecutoria mencionada. Mediante auto del 31 de mayo de 202211, el magistrado ponente confirmó la decisión recurrida. De un lado, porque la parte actora nada dijo respecto de la imposibilidad para obtener la constancia de ejecutoria, pues fue solo una vez vencido el término otorgado para subsanar, y acaecid o el rechazo, que expuso un argumento en tal sentido. Del otro, porque tampoco se allegó información que acreditara los requisitos de procedencia y oportunidad del recurso.

En sus palabras: “…en el escrito de corrección el recurrente nada dijo sobre el hecho de que no contara con ese documento ni tampoco allegó información adicional alguna que le permitiera al Despacho concluir que la providencia sí estaba realmente ejecutoriada y la fecha en lo que ello ocurrió, lo cual ꟷante la ausencia de la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial ꟷ, también habría permitido analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previst os en la ley.

Solo ahora, de manera tardía y por fuera del término de corrección, la parte interesada viene a plantear argumentos dirigidos a justificar la ausencia de esa información, cuando lo cierto es

en la ley. Solo ahora, de manera tardía y por fuera del término de corrección, la parte interesada viene a plantear argumentos dirigidos a justificar la ausencia de esa información, cuando lo cierto es que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, para este momento procesal ya ha operado la consecuencia prevista para aquellos casos en los que ha sido inadmitida una reclamación y la parte no subsana oportunamente los defectos advertidos, esto es, el rechazo de la misma.”

4. Recurso de súplica. Sustentación y trámite El 6 de junio de 202212, la parte actora presentó recurso de súplica en contra de la determinación del 31 de mayo de 2022, esto es, aquella que confirmó el rechazo de la demanda de la referencia. Primero, porque no era procedente el rechazo por no aportar la constancia de ejecutoria al tratarse de un mero formalismo para el trámite del recurso.

Segundo, porque aun cuando la argumentación de la imposibilidad fue tardía , no podía perderse de vista que la misma se derivó de la omisión de una autoridad judicial, específicamente del Tribunal Administrativo de Santander que no expidió la constancia de ejecutoria pese a que se solicitó desde el 26 de agosto de 2020. En esa medida, mal podía exigírsele e l cumplimiento de lo imposible dada la configuración de una fuerza mayor.

9 Índice 14 del SAMAI. 10 Índice 15 del SAMAI. 11 Índice 18 del SAMAI. 12 Índice 22 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 4

Fue por eso que señaló:

11 Índice 18 del SAMAI. 12 Índice 22 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 4

Fue por eso que señaló: “… si bien es cierto, la subsanación del recurso fue parcial, esta era susceptible de inadmisión y no de rechazo, porque lo requerido es un formalismo para e l trámite y que se debe reconsiderar, para permitir el acceso a la administración de justicia, y si la argumentación y prueba es tardía, la constancia de ejecutoria no se ha podido obtener hasta la fecha por la omisión de la entidad judicial, a pesar las r eiteradas solicitudes, y nadie en Colombia y en el Mundo puede responder a lo imposible, por la situación de fuerza mayor y que el defecto no recae en el demandante y que a su vez, ha sido de pleno conocimiento del demandado de acuerdo a lo ordenado.

Así las cosas, suplico muy respetuosamente al Honorable Consejero, para que se requiera al Tribunal Administrativo Oral de Santander, con nuevo Magistrado, Doctor IVAN FERNANDO MACIAS PRADA, Radicado Nro. 68001233300020140008400, para que expida la constancia de ejecutoria, y se le dé el respectivo tramite al recurso. Para lo anterior, me permito allegar la página de internet, donde consta que desde el 26 de Agosto de 2020 se ha solicitado copias auténticas y la constancia de ejecutoria, y que, a su vez, se observa que no fue radicado en la página.” El 13 de junio de 2022 13, el proceso pasó al despacho de la magistrada ponente para proceder con lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

vez, se observa que no fue radicado en la página.” El 13 de junio de 2022 13, el proceso pasó al despacho de la magistrada ponente para proceder con lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable frente al recurso de súplica La normativa aplicable para resolver el recurso de súplica de la referencia es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo después de la modificación que sobre el particular introdujo la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, considerando que el recurso de súplica fue interpuesto con posterioridad a la vigencia de esta ley, razón por la que, en lo pertinente, se le aplican las disposiciones de esta última, de conformidad con el artículo 86 ib idem, según el cual: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modif icado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modif icado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notifi caciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

13 Índice 23 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 5 El recurso se interpuso el 6 de marzo de 2022, esto es, para cuando la Ley 2080 se encontraba vigente, razón por la que dicha codificación es la que procedimentalmente debe considerarse para la resolución de la impugnación.

2. Procedencia del recurso y competencia para resolverlo El artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula lo atinente al recurso de súplica en los siguientes términos: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por

el magistrado ponente:

regula lo atinente al recurso de súplica en los siguientes términos: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susce ptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en

a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga co ntra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el ju ez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” (Resalto de la Sala) De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Especial de Decisión el recurso de súplica era procedente en el caso concreto. Primero, porque la decisión cuestionada es aquella por la que se rechazó la demanda de revisión ; decisión susceptible de

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Especial de Decisión el recurso de súplica era procedente en el caso concreto. Primero, porque la decisión cuestionada es aquella por la que se rechazó la demanda de revisión ; decisión susceptible de impugnación por esta vía de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del C.P.A.C.A. -numeral 3-.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 6 Segundo, porque según los elementos de convicción obrantes en el expediente, el recurso de súplica se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión correspondiente. Téngase en cuenta que la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de recha zo tuvo lugar el 2 de junio de 2022 14 mientras que el recurso se interpuso el 6 del mismo mes y año , esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. Por último, cabe advertir que la Sala Especial de Decisión es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, y según el cual “[e]l recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sec ción o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”.

3. Caso concreto 3.1. Esta Sala Especial de Decisión revocará la decisión recurrida , ya que , en el caso concreto, el recurso (i) se interpuso para solicitar la inf irmación de una

de aquel”.

3. Caso concreto 3.1. Esta Sala Especial de Decisión revocará la decisión recurrida , ya que , en el caso concreto, el recurso (i) se interpuso para solicitar la inf irmación de una sentencia debidamente ejecutoriada, y (ii) se presentó de manera oportuna, según pasa a exponerse. 3.2. Los requisitos de procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión son elementos relevantes dentro del trámite del mecanismo excepcional.

Sin embargo, la regulación de la herramienta no contempla medios de prueba específicos para acreditar su cumplimiento. De ahí que, atendiendo las circunstancias del caso concreto, y como medida para garantizar el acceso a la administración de justicia, resulte viable acudir a la información consignada en la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar, o recurrir a la consulta de lo que conste en el sistema de gestión judicial; esto último, considerando que se trata de una base pública de información, cuyos registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes. Ahora bien, las circunstancias que rodearon el presente asunto permiten sostener que era viable acudir a la información existente en el sistema de gestión judicial respecto del proceso ordinario de radicado Nro. 68001-23-33-000-2014-00084-01, con el fin de establecer si la sentencia proferida en ese expediente se encontraba ejecutoriada y, de ser así, desde cuándo. De una parte, porque allí aparece lo atinente a la notificación de la sentencia, así como a la normativa que se aplicó para el desarrollo de esa actuación. Del otro,

ejecutoriada y, de ser así, desde cuándo. De una parte, porque allí aparece lo atinente a la notificación de la sentencia, así como a la normativa que se aplicó para el desarrollo de esa actuación. Del otro, porque la información consignada en la base de datos daba cuenta de la falta de respuesta emitida por el tribunal de instancia a las solicitudes de expedición de la

14 Índice 21 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 7 constancia de ejecutoria, las cuales se formularon los días 25 y 26 de octubre de 202115, y el 6 de junio de 202216. Acudiendo a esas bases de datos, la Sala Especial de Decisión encuentra que sí se está ante un recurso extraordinario de revisión procedente y presentado en término. Lo primero, porque l a sentencia recurrida, esto es, la proferida el 30 de mayo de 2019, se notificó el 20 de agosto de 201917, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., norma según la cual “[l]as sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. Esa sentencia quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2019, al tenor de lo contemplado en el artículo 302 del C.G.P 18, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Téngase presente que, según el registro del proceso, no se

contemplado en el artículo 302 del C.G.P 18, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Téngase presente que, según el registro del proceso, no se presentaron solicitudes de aclaración y/o corrección, y tampoco se interpusieron recursos en contra de dicha providencia. Lo segundo, porque el recurso extraordinario de la referencia se presentó de manera oportuna, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria y el término establecido por el legislador. La demanda podía ser presentada, en principio, hasta el 23 de agosto de 2020, puesto que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2019, según se advirtió en precedencia. Se dice que en principio, ya que la fecha límite para la interposición de la demanda era el 7 de diciembre de 2020, considerando la suspensión de los términos judiciales con ocasión del COVID-1919 que tuvo lugar entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

15 En la primera de esas fechas obran las siguientes 2 anotaciones: (i) SOLICITUD COPIA AUTENTICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HCE ; y, (ii) MINISTERIO PUBLICO REMITE MEMORIAL DE APODERADO PTE DTE SOLICITANTO SE TRAMITE URGENTE LA PETICION INCOADA PARA QUE SE EXPIDA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCAI PROFERIDA POR EL HCE . Y, en el registro del 26 de octubre aparece la siguiente anotación: REITERA SOLICITUD COPIAS AUTENTICAS . 16 Anotación del proceso en la que aparece consignado lo siguiente: 03-06-2022 REITERACION SOLICITUD

siguiente anotación: REITERA SOLICITUD COPIAS AUTENTICAS . 16 Anotación del proceso en la que aparece consignado lo siguiente: 03-06-2022 REITERACION SOLICITUD COPIAS AUTENTICAS Y CONSTANCIA EJECUTORIA 17 Así lo informa la lectura de las notificaciones Nro. 42094, 42095, 42093, y, 42096, remitidas a Colpensiones, al agente del Ministerio Público dentro del proceso ordinario, al apoderado de la entonces demandante, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), respectivamente. Índice 30 del SAMAI. Proceso de radicado Nro. 68001-23-33-000-2014-00084-01. 18 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecut oriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Resalto de la Sala) 19 Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA2011517,

PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, P CSJA2011556 y PCSJA2011567.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) 8 Por lo tanto, como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2020 huelga concluir que tal actuación se realizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se revocará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16

RESUELVE

1. Revocar el auto del 15 de octubre de 2021 que dispuso rechazar la demanda de la referencia. En consecuencia, ordenar su admisión por parte del magistrado ponente.

2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada

HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTES

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...