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CE - 110010315000202004140001SENTENCIA20220819141918

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Título
CE - 110010315000202004140001SENTENCIA20220819141918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04140-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales, UGPP

Demandado: Andrés Ramiro Castillo Sánchez1

Asunto: Recurso extraordinario de revisión, causal artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

FALLO

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión

presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de mayo de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez contra la UGPP, con radicado 19001-23-33-002-2013-01122-00.

ANTECEDENTES

La sentencia recurrida

2. El 13 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del

UGPP, con radicado 19001-23-33-002-2013-01122-00.

ANTECEDENTES

La sentencia recurrida

2. El 13 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la

1 De los documentos allegados con la demanda de revisión y de la respuesta dada por el señor Castillo Sánchez se advierte que el nombre correcto del demandado es Andrés Ramiro Castillo Sánchez y no Ramiro Andrés Castillo Sánchez como lo señala el recurrente.Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez contra los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó el reconocimiento de una pensión gracia.

3. Mediante la sentencia recurrida se confirmó, salvo la condena en costas, la sentencia de primera instancia, al considerar que , de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se concluía que el actor cumplió con la vinculación como docente nacionalizado y con los demás requisitos exigidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión gracia.

4. La sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la sentencia recurrida, resolvió: “PRIMERO. -DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 008448 del

4. La sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la sentencia recurrida, resolvió: “PRIMERO. -DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 008448 del 22 de febrero de 2013 y No. RDP 016518 del 12 de abril de 2013 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar al señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez, una pensión mensual vitalicia denominada " pensión gracia", a partir del 13 de enero de 2010, en la cuantía determinada en la parte motiva de esta decisión, son los reajustes anuales legales. A partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia las sumas adeudadas se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor conforme lo consagra el inciso final del artículo 187 del C.P.A. C.A, también se causarán intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3° del artículo 192 ibidem, atendiendo así́ mismo el numeral 4 ° del artículo 195 ibidem con intereses moratorios a una tasa equivalente al DTP desde su ejecutoria. TERCERO. - ADVERTIR a la entidad que el incumplimiento del reconocimiento y pago de créditos judicial-mente reconocidos acarreará ¡as sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 192 del C.P.A. C.A.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado de conformidad con lo

sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 192 del C.P.A. C.A.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y se fijan agencias en derecho por $9.113.243 pesos M/CTE.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda."

El recurso extraordinario de revisión

5. El 21 de septiembre de 2020, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNExp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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SOCIAL - UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con las siguientes pretensiones: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, de fecha 11 de mayo de 2015 y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI ÓN SEGUNDA SUBSECCI ÓN “B” en sentencia del 13 de agosto de 2018, dentro del Pr oceso de nulidad y restablecimiento

por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI ÓN SEGUNDA SUBSECCI ÓN “B” en sentencia del 13 de agosto de 2018, dentro del Pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001233300220130112200 promovido por el señor Castillo Sánchez.

SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada”.

6. Como fundamentos fácticos, explicó que el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual fue decidido de manera desfavorable por la UGPP, mediante Resolución No. RDP 008448 del 22 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que se acreditaron tiempos laborales como docente c on vinculación de carácter nacional, los cuales no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue confirmada en sede administrativa mediante Resoluciones Nos. RDP 016518 del 12 de abril de 2013 y RDP 019939 del 30 de abril de

2013.

7. Que el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez demandó la nulidad de las resoluciones mencionadas en el numeral anterior y como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, junto con el retroactivo e intereses moratorios.

8. Indicó que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada mediante la sentencia recurrida, por considerar que la vinculación del actor fue de carácter territorial; que su nombramiento no fue proferido por el Gobierno Nacional, sino que tuvo origen en autoridades territoriales.

demanda. Dicha decisión fue confirmada mediante la sentencia recurrida, por considerar que la vinculación del actor fue de carácter territorial; que su nombramiento no fue proferido por el Gobierno Nacional, sino que tuvo origen en autoridades territoriales.

9. La UGPP en el presente recurso extraordinario de revisión señala que se incurrió en la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por que tanto elExp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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Tribunal Administrativo del Cauca, como el Consejo de Estado reconocieron la pensión gracia al señor Castillo Sánchez sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, apartándose de la jurisprudencia y violando las normas jurídicas aplicables , es deci r, la Ley 114 de 1913 y sus modificatorios.

10. Se refirió a la creación y evolución legislativa de la pensión gracia, así como a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 sobre revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente cuando ha sido por incumplimiento de los requisitos legales, o porque se haya realizado con base en documentación falsa, caso en el cual se podrá́ revocar aún sin el consentimiento del titular.

11. Precisó que los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia eran

los siguientes:

  • Docente departamental o regional y municipal y que hubiera sido sometidos al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975. • Vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 en instituciones educativas,
  • Docente departamental o regional y municipal y que hubiera sido sometidos al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975. • Vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 en instituciones educativas, • Cincuenta (50) años de edad. • Veinte (20) anos de servicios en instituciones educativas municipales, departamentales y/o nacionalizadas. • Que observe buena conducta • Que cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1923 y 37 de 1933, en especial que no se encuentren sujetos a la prohibición de percibir dos pensiones del orden nacional. • Que no ha recibido otra pensión de carácter nacional (esto significa que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, pues la pensión ordinaria (de vejez) a la que ellos tienen derecho está a cargo de la Nación).

12. Que en el presente caso, el señor Castillo cumplió el requisito de edad y aunque se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 (13 de marzo de 1973), no cumple con el requisito del tiempo, pues de los certificados de información laboral, se estableció que “prestó su tiempo de servicio como docente para el Departamento del Vale del Cauca con tipo de vinculación NACIONALIZADO tan solo 1 año 3 meses 6 días, tiempos que no tiene discrepanciaExp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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frente a su vinculación ante la existencia de la documentación que permite dar la

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frente a su vinculación ante la existencia de la documentación que permite dar la veracidad de la misma” y que del “oficio sin numerar ingresado a la unidad bajo el radicado 2019700102998722 del 27 de septiembre de 2019 y el certificado de información laboral y Nro. 80272 del 18 de septiembre de 2019 dan certeza respecto de la vinculación del docente en el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 1993 hasta el 03 de abril de 2017 son de carácter NACIONAL completando un total de 19 años 3 meses 23 días por haberse certificado tiempos de interrupción”.

13. Se refirió a la legitimación de la UGPP para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013, que expresamente consagra la atribución de instaurar el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Que e sta función viene dada desde la creación de la entidad, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Legitimación que también se da en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2040 de 2011 y 877 de 2013 por medio de los cuales la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo

CAJANAL.

Trámite del recurso extraordinario de revisión

14. El 30 de octubre de 2020, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora indicara el correo electrónico

CAJANAL.

Trámite del recurso extraordinario de revisión

14. El 30 de octubre de 2020, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora indicara el correo electrónico donde recibiría notificaciones el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.

15. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador rechazó el recurso, toda vez que el escrito presentado por la entidad recurrente, el 19 de noviembre de 2020, no satisfac ía el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio y, además, por cuanto la información de la dirección física que la UGPP señal ó de la parte demandada en el escrito de subsanación, era muy diferente a la informada en el recurso de revisión (AC 2

NORTE # 7 – 55 NORTE, CALI – VALLE DEL CAUCA, teléfono 3003330381) sin que se hubiera dado alguna explicación sobre el particular, y sin que se evidenciara que la entidad hubiera adelantado alguna diligencia en aras a conseguir el correo electrónico solicitado.

16. Interpuesto recurso de súplica contra la anterior decisión, la Sala Especial de Decisión 2, por auto del 28 de septiembre de 2021, revocó la providenciaExp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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recurrida, por cuanto consideró que las notificaciones también podían enviarse

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recurrida, por cuanto consideró que las notificaciones también podían enviarse en forma subsidiaria, de forma física, aplicando la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso ; por lo tanto, como la parte recurrente aportó la dirección física para efectos de realizar las notificaciones a la parte demandada y con ello garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, se ordenó remitir el proceso al despacho del magistrado sustanciador para que proveyera lo correspondiente.

17. Por auto del 18 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió al recurso extraordinario de revisión.

18. El señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez , a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso, para cuyo efecto señaló que la sentencia recurrida se encontraba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, proferida en derecho y contra la cual se adu cen argumentos vagos y contradictorios.

19. Respecto del tiempo que el recurrente señala como docente del orden nacional (1993 a 2002) aclaró que “[e]l Docente ANDRES RAMIRO CASTILLO SANCHEZ, fue nombrado para laborar en el precitado lapso, mediante Decreto No 2160 del 20 de septiembre de 1993 expedido por EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , observándose que los Docentes nombrados por dicha designación territorial fue en calidad de Docentes de tiempo completo perteneciente a la carga de salarios de los Colegios Nacionalizados pagados

VALLE DEL CAUCA , observándose que los Docentes nombrados por dicha designación territorial fue en calidad de Docentes de tiempo completo perteneciente a la carga de salarios de los Colegios Nacionalizados pagados con dineros de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional FERValle del Cauca”.

20. Que la nominación del d ocente como profesor de tiempo completo perteneciente a la planta de cargos del Fondo Educativo Regional FER, evidencia que la naturaleza del cargo corresponde a una vinculación de tipo NACIONALIZADO, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos Jurisprudenciales.

21. Por otra parte, señaló que un docente no pertenece al orden nacional porque así esté consignado en un certificado de tiempo de servicios, pues como el Consejo de Estado lo ha señalado los docentes que pertenecen al orden nacional son taxativamente los qu e fueron nombrados mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y los docentesExp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

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nacionalizados son los que fueron nombrados mediante acto administrativo proferido por un ente territorial (departamentos, municipios y distritos). Asimismo, que el Consejo de Estado ha proferido cientos de sentencias en donde ordena reconocer la pensión gracia a docentes a quienes de forma equivocada la Secretaría de Educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente son docentes del orden nacionalizado.

equivocada la Secretaría de Educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente son docentes del orden nacionalizado.

22. Adujo que a su representado se le reconoció la pensión gracia con el cumplimiento de los requisitos legales, por lo tanto, propuso como excepciones de fondo (i) ausencia de vicios en la Resolución RDP 002363 del 30 de Enero de 2020 que reconoció la pensión en cumplimiento a la orden judicial recurrida;

(ii) cobro de lo no debido, pues las mesadas pensionales que le fueron reconocidas y que ha venido devengando ti enen un fundamento judicial y fueron recibidas de buena fe, no hubo fraude o falsedad en su reconocimiento, por lo tanto no deben ser reintegradas; (iii) imposibilidad de condena en costas pues su representado ha actuado de buena fe , él simplemente solicit ó un derecho prestacional que fue ordenado judicialmente; y (iv) reconocimiento oficioso de excepciones que el juez advierta, conforme con el artículo 282 del Código General del Proceso.

23. Señaló que con la demanda de revisión se transgredían normas constitucionales sobre derecho a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y favorabilidad, así como las normas legales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el señor Andrés Castillo al momento de adquirir su estatus pensional cumplía con la totalidad de los requisitos para reclamar la prestación pensional.

24. Se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre lo que se considera docente del orden nacional y personal nacionalizado, y citó la sentencia de unificación aplicable al caso, dictada por el Consejo de Estado el

reclamar la prestación pensional.

24. Se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre lo que se considera docente del orden nacional y personal nacionalizado, y citó la sentencia de unificación aplicable al caso, dictada por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 dentro del expediente 2013-04683-01 que ratificó que los dineros transferidos de la Nación a los Entes Territoriales, con destino al pago de los educadores vinculados con cargo al Fondo Educativo Regional F.E.R., son dineros que hacen parte del situado fiscal del ente territorial, y por ende, dichos docentes ostentan la calidad de docentes territoriales – nacionalizados.Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

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25. Por auto del 20 de mayo de 2022, el magistrado tuvo como pruebas, con el valor legal correspondiente, las allegadas con la demanda de revisión y por la parte demandada, y prescindió del periodo probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

26. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 20032 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el artículo 107 ibídem4 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019 - por el cual la

20032 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el artículo 107 ibídem4 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019 - por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5.

2 “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el C onsejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. 3 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las

Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 4 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas es peciales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 5 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1 . Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

27. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 21 de septiembre de 2020 , esto es, dentro del término de 5 años previsto en el inciso 4 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia recurrida, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018, quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 20186.

Problema jurídico

28. En el presente asunto la Sala debe determinar si procede la infirmación de la sentencia proferida el 13 de agosto de 20 18 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como lo solicita la parte recurrente con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concreto, la Sala deberá analizar si los argumentos expuestos por la UGPP frente al reconocimiento de la pensión gracia aquí cuestionada se encuadra dentro de los supuestos de hecho consagrados en la causal invocada.

29. Para resolver el problema jurídico, se anal izará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

Resolución del problema jurídico

Objeto y alcance del Recurso Extraordinario de Revisión

extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

Resolución del problema jurídico

Objeto y alcance del Recurso Extraordinario de Revisión

30. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha

6 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamient o del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00

Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.

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hecho tránsito a cosa juzgad a y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio

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hecho tránsito a cosa juzgad a y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

31. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada7. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.

32. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8.

33. Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó , a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , para que, por el trámite

33. Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó , a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , para que, por el trámite

7 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la par te contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no

o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excep ción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001 -03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 1

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