CE - 110010315000202004180001SALVAMENTODEV20220928151151
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202004180001SALVAMENTODEV20220928151151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04180 00
Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano
Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional
Asunto: Salvamento de voto a l auto de 5 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Co ntencioso
Administrativo del Consejo de Estado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos:
Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) el auto de 5 de septiembre de 2022 y sus consideraciones; y ii) el fundamento de l salvamento de voto, en el cas o sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación.
Auto de 5 de septiembre de 2022 y sus consideraciones
1. La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso
examine: las cuales se desarrollarán a continuación.
Auto de 5 de septiembre de 2022 y sus consideraciones
1. La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en el auto de 5 de septiembre de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, con base en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121 para conocer de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la señora Maryuris
1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.2
Número único de radicación: 11001031500020200418000
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Estella Blanco Serrano contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2019.
2. La Sala consideró que a la Consejera de Estado doctora Marta Nubia Velásquez Rico le asistía un interés jurídico , toda vez que los motivos que soportan la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, “[…] guardan estrecha relaci ón con las consideraciones expuestas en la sentencia proferida con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico , en la que se abordaron aspectos frente a los cuales cuenta con un criterio formado en relación con el fondo del asunto […]” , afectándose la g arantía constitucional al debido
proferida con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico , en la que se abordaron aspectos frente a los cuales cuenta con un criterio formado en relación con el fondo del asunto […]” , afectándose la g arantía constitucional al debido proceso y el principio de imparcialidad.
El salvamento de voto y sus fundamentos
3. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre causales; ii) 2493 ibidem, sobre competencia; y iii) 141, en especial, el numeral 1.° de la Ley 1564, sobre causales de recusación.
4. Esta Corporación4 ha considerado, de conformidad con el artículo 2495 de la Ley 1437, que no es procedente declarar fundado el impedimento previsto en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 1564 , t oda vez que : i) la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión, ii) porque el citado artículo no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión ; y iii) porque la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario.
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03277 00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrat ivo, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00; iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, providencia de 6 de marzo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 03279 00. 5 La Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 16 de julio de 2015, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub declaró la constitucionalidad del aparte “[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”.3
Número único de radicación: 11001031500020200418000
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5. Por lo expuesto anteriormente, considero respetuosamente que el proceso del recurso extraordinario de revisión es diferente del proceso ordinario de reparación directa y, en consecuencia, el hecho de que la Consejera de Estado hubiera
5. Por lo expuesto anteriormente, considero respetuosamente que el proceso del recurso extraordinario de revisión es diferente del proceso ordinario de reparación directa y, en consecuencia, el hecho de que la Consejera de Estado hubiera participado en el estudio y aprobación de la decisión no se subsume dentro del supuesto factico del numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564.
6. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado