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CE - 110010315000202004180001SENTENCIASENTENCIA20221026152635

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202004180001SENTENCIASENTENCIA20221026152635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Demandante: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Causal invocada : Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación - Artículo 250, numeral 5.º del CPACA.

SENTENCIA

La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros , por intermedio de apoderad o judicial, en el cual invoc aron la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA 1 y pretenden que se infirme la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de reparación directa

de 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de reparación directa

El 26 de enero de 2012, la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, en su propio nombre y en representación de sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y M.J.C.B3, así como Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Cha la, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda de reparación directa4 contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala.

Formularon las siguientes pretensiones:

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] ”. 2 Radicado 0800123-31-000-2012-00145-01, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 En consideración a que en la presente sentencia se relacionan hechos en los que se mencionan a niños y niñas que actúan a través de sus representantes legales, se ha adoptado como medida

3 En consideración a que en la presente sentencia se relacionan hechos en los que se mencionan a niños y niñas que actúan a través de sus representantes legales, se ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad y la confidencialidad no mencionar sus nombres en esta providencia y, en su lugar, solo referir sus iniciales [artículo 33 de la Ley 1098 de 2006]. 4 Folios 1 al 51 del cuaderno físico n.º del expediente del proceso de reparación directa, radicado 0800123-31-000-2012-00145-01.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“[…] PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MOISÉS CONTRERAS CHALA (Q-E-P-D-), causada por miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento del Atlántico, en los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2010.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la NACI ÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a su compañera senti mental MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO a sus

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a su compañera senti mental MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO a sus menores hijos MOILIS EDITH Y [M.J.C.B.], los perjuicios de orden material teniendo en cuenta la edad de la víctima y los gastos generados por su muerte la suma de TRE SCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 372.810.000)

TERCERO: Condenar, en consecuencia a la NACI ÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros así:

a) Para la señora MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS, madre de la víctima el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

b) Para la señora MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, en calidad de compañera permanente de la víctima el equivalente a DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

c) Para los menores MOILIS EDITH Y [M.J.C.B.], en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

d) Para los señores WAJID MARTÍN FLORIÁN CHALA, CELIS MARIA FLORIÁN

el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

d) Para los señores WAJID MARTÍN FLORIÁN CHALA, CELIS MARIA FLORIÁN CHALA, WILMER ALFONSO GONZALEZ CHALA Y NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA, hermanos de la víctima el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada uno.

CUARTO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términ os de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”5.

La demanda se sustentó en los supuestos fácticos , que se sintetizan de la siguiente manera6:

  • El 11 de junio de 2010, a las 4:30 p.m. aproximadamente, miembros de la Policía Nacional ingresaron de manera “violenta y sin orden judicial” a la casa de uno de los hermanos del señor Moisés Contreras Chala, ubicada en el barrio 20 de julio de Barranquilla , procedimiento en el q ue, según manifestaron los demandantes, “destrozaron las puertas, enseres y ventanas de la vivienda ” en búsqueda de una supuesta droga que, según los agentes, allí se expendía.

5 Folios 1 y 2 ib. 6 Folios 2 al 5 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión

búsqueda de una supuesta droga que, según los agentes, allí se expendía.

5 Folios 1 y 2 ib. 6 Folios 2 al 5 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

  • En el operativo fue aprehendido el señor Moisés José Contreras Chala, quien se encontraba de visita en la vivienda y fue conducido por uniformados en la camioneta de placas 06 -1628 de la Policía Nacional hasta la estación de la ciudadela 20 de julio de Bar ranquilla, lugar al que arribó hacia las 6:00 p.m. aproximadamente.
  • Según el libro de guardia de la referida estación, minutos después el señor Contreras Chala fue llevado a la clínica Mu rillo de Barranquilla , porque presentaba “dolores estomacales y calambres en las piernas”. De acuerdo con la historia clínica ingresó a las 6:20 p.m. sin signos vitales.
  • Los demandantes señalaron q ue los uniformados que lo trasladaron le mintieron al médico que lo atendió, porque le informaron que habían encontrado

al señor Contreras Chala “en la calle” y que era “drogadicto”.

  • El protocolo de necropsia indicó que la muerte del señor Contreras Chala fue violenta, por insuficiencia respiratoria y por asfixia mecánica, debida a una broncoaspiración de causa estomacal.
  • El protocolo de necropsia indicó que la muerte del señor Contreras Chala fue violenta, por insuficiencia respiratoria y por asfixia mecánica, debida a una broncoaspiración de causa estomacal.
  • La señora Maryuris Estella Blanco Serrano presentó denuncia ante la justicia penal militar, cuya investigación correspondió al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, autoridad que remitió la investigación a la Fiscalía 39 Delegada de la Unidad de Vida de Barranquilla, por cuanto los hechos no guardaban relación con el servicio.

2. Actuaciones procesales en el juicio de reparación directa

2.1. El asunto, inicialmente, correspondió por reparto a l Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que, por auto de 27 de enero de 2012 7, inadmitió la demanda, para que la parte actora estimara razonadamente la cuantía , toda vez que en el acápite correspondiente indicó que “[…] e xcede la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) al ser estimada en la demanda en forma razonada en más de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L (800.000.000)”8, sin explicar cómo se llegó a esa cifra y cuál de los dos valores era el correcto.

La parte demandante, para subsanar el yerro advertido, reiteró las pretensiones que formuló respecto de cada uno de los demandantes, y precisó que “[…] Como se puede observar la señora MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO y sus menores hijos, se solicitó como perjuicios materiales la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y

que formuló respecto de cada uno de los demandantes, y precisó que “[…] Como se puede observar la señora MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO y sus menores hijos, se solicitó como perjuicios materiales la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($372.000.000) y por perjuicios morales se solicitó para la señora MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que representan la suma de CIENTO SIETE MILLONES DE PESOS ($107.000.000) al momento de presentar la demanda […] Siendo así la pretensión de mayor valor en la de manda para la señora

7 Folio 62 ib. 8 Folios 9 y 10 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

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MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, superior a los trescientos millones de pesos ($300.000.000), razón por la cual se estima la cuantía de forma razonada […]”9.

En auto de 10 de febrero de 2012 10, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla declaró la falta de competencia , en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

A través de auto de 7 de marzo de 201211, el Tribunal Administrativo del Atlántico

Barranquilla declaró la falta de competencia , en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

A través de auto de 7 de marzo de 201211, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Posteriormente, el proceso fue enviado a la “Subsección de Descongestión” de la referida corporación, que en auto de ponente, de 23 de octubre de 2012 12, avocó el conocimiento del asunto13.

2.2. La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional , por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda14.

Informó que se realizó un procedimiento de rutina en la vivienda en donde se encontraba el señor Moisés José Contreras Chala, a quien se capturó, porque no permitió que le hicieran la requisa, motivo por el cual fue conducido a la estación de policía para identificarlo y verificar sus antecedentes.

Señaló que el detenido manifestó que se sentía mal, ante lo cual el comandante de la estación ordenó trasladarlo inmediatamente a una clínica, lugar al que llegó sin signos vitales.

Argumentó que, al hacer un estudio minucioso del informe de necropsia, si bien se dictaminó la muerte violenta, también lo es que allí se consign ó que los resultados de toxicología y la investigación serían determinantes para aclarar la causa de la muerte.

Concluyó que no se configuró la falla en el servicio con ocasión del traslado a la estación o a la clínica Murillo de la ciudad de Barranquilla , por lo que no existía

causa de la muerte.

Concluyó que no se configuró la falla en el servicio con ocasión del traslado a la estación o a la clínica Murillo de la ciudad de Barranquilla , por lo que no existía nexo causal, y sostuvo que probablemente la muerte del señor Contreras Chala fue producto de los “metabolitos de cocaína y cannabinoides” que se hallaron en el examen de toxicología que se realizó , por lo que consideró que el hecho fue culpa exclusiva de la víctima.

2.3. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión

A través de auto de 12 de julio de 2013 15, la ponente del Tribunal: i) tuvo como pruebas la documental aportada por las partes, ii) decretó como prueba

9 Folios 63 y 64 ib. 10 Folios 65 y 66 ib. 11 Folios 70 y 71 ib. 12 Folio 77 ib. 13 De conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA11 n.º 8596 de 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Folios 85 a 115 ib. 15 Folios 116 y 117 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

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trasladada el expediente con radicación I.P. 1317 , que cursaba ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla a solicitud de la parte

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trasladada el expediente con radicación I.P. 1317 , que cursaba ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla a solicitud de la parte demandante y iii) decretó la testimonial solicitada por la demandada.

Vencido el período probatorio, mediante auto de 13 de noviembre de 2013 16, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.

2.4. Sentencia de primera instancia

Finalizada la etapa de alegaciones, la S ala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 31 de enero de 201417, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por los hechos en que perdió la vida el señor Moisés Contreras Chala.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios las sumas de dinero que se expresan

a continuación:

MORALES:

Nombre Parentesco SMLMV Moilis Edith Contreras Blanco hija 100 SMLMV [M.J.C.B.] hijo 100 SMLMV Nelson Jhovanny Sabogal Chala hermano 50 SMLMV Celis María Florián Chala hermana 50 SMLMV Wilmer Alfonso González Chala hermano 50 SMLMV Wajid Martín Florián Chala hermano 50 SMLMV Marina Esther Chala Cienfuegos madre 100 SMLMV Maryuris Estella Blanco Serrano Compañera permanente 50 SMLMV

Wajid Martín Florián Chala hermano 50 SMLMV Marina Esther Chala Cienfuegos madre 100 SMLMV Maryuris Estella Blanco Serrano Compañera permanente 50 SMLMV

MATERIALES:

En la modalidad de lucro cesante se reconocerá la suma resultante de las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia a favor de la señora Maryuris Estella Blanco Serrano como compañera permanente y de sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y [M.J.C.B.].

TERCERO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Notifíquese al señor agente del Ministerio Público delegado.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada CONSÚLTESE esta sentencia junto con el auto que liquide la condena impuesta en abstracto por perjuicios materiales, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. […]”.

16 Folio 319 del cuaderno físico n.º 2 del expediente del proceso de reparación directa, radicado 0800123-31-000-2012-00145-01. 17 Folio 333 al 365 del cuaderno físico n.º 3 del expediente del proceso de reparación directa, radicado 0800123-31-000-2012-00145-01.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

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El Tribunal , de acuerdo con el material probatorio, concluyó que a partir del momento en que el señor Moisés José Contreras Chala fue privado de su libertad y sometido por parte de miembros de la Policía Nacional, la entidad asumió una posición de garante respecto del aprehendido, toda vez que se creó una relación especial de sujeción y protección, es decir, su integridad era responsabilidad de la demandada con base en una obligación de resultado y no se probó que la víctima hubiera causado su propia muerte , por lo que debía declararse la responsabilidad administrativa de la demandada.

En cuanto a los perjuicios morales , aplicó la postura jurisprudencial del Consejo de Estado18, según la cual se regló la suma equivalente a 100 SMMLV en los eventos que aquél se presente en su mayor grado de vínculo de parentesco.

El daño emergente no fue reconocido toda vez que en la demanda se solicitó la suma de $372.000.000. Sin embargo, no se aportó prueba que acreditara dichos gastos, solamente se allegó una factura por concepto de servicios funerarios a nombre del señor Mario Mejía Capdevilla, que no era parte en el proceso.

Sobre el lucro cesante , el a quo profirió condena en abstracto con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pero aplicó el criterio

nombre del señor Mario Mejía Capdevilla, que no era parte en el proceso.

Sobre el lucro cesante , el a quo profirió condena en abstracto con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pero aplicó el criterio del Consejo de Estado 19, según el cual indicó que “[…] toda persona que se encuentra en edad productiva , desempeña una actividad lícita […]”, por lo cual se presumía que devengaba 1SMMLV, aunado a que la víctima, por ley (numerales 1 .º y 2 .º del artículo 411 del Código Civil) , debía alimentos a su compañera permanente y a sus hijos.

2.5. Recurso de apelación

La NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional20 apeló la decisión de primera instancia e insistió que la captura del señor Moisés José Contreras Chala fue un procedimiento de rutina y que su muerte no era atribuible a su acción u omisión.

Sostuvo que la muerte fue causada por la culpa exclusiva de la víctima al oponerse violentamente al procedimiento de identificación que realizó la Policía Nacional.

Resaltó que el dictamen sobre “psicofármacos” concluyó que la víctima se encontraba bajo los efectos de “cocaína y canabinoides (sic)”, lo cual explicaba su comportamiento agresivo que pudo provocar la broncoaspiración que le causó la muerte.

18 Al respecto se citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de enero de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03149-01 (20038), M.P. Olga Melida Valle de la Hoz.

sentencia de 18 de enero de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03149-01 (20038), M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 19 Al respecto se citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicado 05001 -23-31-000-1996-00145-01 (18569), M .P. Enrique Gil Botero. 20 Folios 366 a 384 del cuaderno físico n.º 3 del expediente del proceso de reparación directa, radicado 0800123-31-000-2012-00145-01.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y materi ales en favor de la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, en tanto consideró que no probó la existencia de una unión marital con la víctima y señaló que el a quo debió declarar la inepta demanda porque la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue presentada por aquella, pero no por los demás demandantes, razón por la cual debió inhibirse de resolver de fondo y no reconocerles la indemnización solicitada.

2.6. Mediante auto de 1.º de octubre de 201421, la ponente del Tribunal citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de conciliación de que trata el artículo

solicitada.

2.6. Mediante auto de 1.º de octubre de 201421, la ponente del Tribunal citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue reprogramada en auto de 22 de octubre siguiente22. La diligencia se celebró el 5 de noviembre de 2014 23 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Por medio de auto de 2 de marzo de 201524, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a través de auto de 29 de abril de 201525, se admitió el recurso . En auto de 28 de mayo de 201526 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que insistió en la culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante guardó silencio.

El Procurador Delegado solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto consideró que el señor Moisés José Contreras Chala fue retenido y sometido por la Policía Nacional y a partir de ese momento asumió la posición de garante e incumplió sus deberes de cuidado y protección respecto de la víctima.

2.7. Sentencia de segunda instancia

La Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia de 25 de octubre de 201927, resolvió:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 31 de enero de 2014, la cual quedará así:

de octubre de 201927, resolvió:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 31 de enero de 2014, la cual quedará así:

1. Revocar las indemnizaciones concedidas a los demandantes Moilis Edith Contreras Blanco, [M.J.C.B.], Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala y, en su lugar, Inhibirse de resolver de fondo respecto de estos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

21 Folio 386 ib. 22 Folio 387 ib. 23 Folio 388 ib. 24 Folio. 391 ib. 25 Folios 397 y 398 ib. 26 Folio 400 ib. 27Folios 427 al 443 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

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2. Declarar que la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte de l señor Moisés José Contreras

Chala.

3. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a la señora Maryuris Estella Blanco Serrano la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

3. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a la señora Maryuris Estella Blanco Serrano la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

4. Negar las demás súplicas de la demanda.

5. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código

Contencioso Administrativo.

6. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.”28.

El ad quem precisó que la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, se encontraba legitimada en la causa por activa y que, dentro de las piezas de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Moisés José Contreras Chala , existen medios de prueba con los cuales era posible establecer la unión marital y, por ende, su condición de compañera permanente, por lo que tal calidad estaba acreditada respecto de la demandante.

Sobre los argumentos de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sección Tercera advirtió que la constancia expedida por la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla , aportada por la parte demandante (folio 17) , indica que la convocante fue la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, pero no señaló a otros sujetos y tampoco se anexó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial para verificar si los

aportada por la parte demandante (folio 17) , indica que la convocante fue la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, pero no señaló a otros sujetos y tampoco se anexó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial para verificar si los demás demandantes formaron parte de dicha solicitud, circunstancia que no tuvo en cuenta el a quo y que resultaba violatoria del derecho de defensa de la entidad demandada.

En consecuencia, revocó los perjuicios morales reconocidos a Moilis Edith Contreras Blanco, [M.J.C.B.], Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala para, en su lugar, inhibirse de pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas por aquellos.

En cuanto a la falla del servicio, precisó que no le asistía razón a la Policía Nacional por cuanto estaba comprobado que el señor Moisés José Contreras Chala sufrió una muerte violenta por insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica debido a broncoaspiración de origen estomacal y su causa fue

28 Asimismo, en la providencia se precisó que “[…] por error, el Tribunal a quo notificó de la demanda al director ejecutivo de administración judicial, lo cual no se tendrá en cuenta dado que la entidad que representa no fue demandada en este proceso.”Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

sofocación por cuerpo en vía aérea, no por las sus tancias sicoactivas encontradas, según el examen de toxicología . Por tanto, la falla en el servicio atribuida a la demandada se concretó en la falta de custodia y cuidado de la integridad física del detenido , sin que se hubiera explicado cómo ocurrió dicha circunstancia y que aquel llegó sin signos vitales al centro asistencial.

Finalmente, el ad quem precisó que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no recurrió expresamente acerca de la tasación de la indemnización, ni la condena en abstracto. No obstante, explicó que:

“[…] la Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus29.

[…] la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.

El a quo reconoció a la demandante 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en calidad de compañera permanente del señor Moisés José Contreras Chala. Igualmente, le reconoció

único.

El a quo reconoció a la demandante 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en calidad de compañera permanente del señor Moisés José Contreras Chala. Igualmente, le reconoció lucro cesante mediante condena en abstracto.

De acuerdo con lo consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014 30, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como la demandante se encuentra en el primer nivel de relaciones afectivas con la víctima, el a quo debió reconocerle la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensua les vigentes; sin embargo, no se modificará este monto dado que no fue apelado por la parte actora.

En cuanto al lucro cesante , el a quo profirió una condena en abstracto con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pe ro aplicó el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeña una actividad lícita y que la víctima, por ley, debía alimentos a su compañera permanente y a sus hijos.

En primer lugar, debe advertirse que respecto de los hijos de la víctima Moilis Edith Contreras Blanco y [M.J.C.B.], a quienes el a quo reconoció lucro cesante en abstracto, no habrá lugar a dicha indemnización dado que, como antes se indicó, frente a estos demandantes la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo, dado que no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial.

En segundo lugar, en cuanto al lucro cesante reconocido mediante condena en abstracto a la demandante Maryu ris Estella Blanco Serrano, el a quo señaló que

no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial.

En segundo lugar, en cuanto al lucro cesante reconocido mediante condena en abstracto a la demandante Maryu ris Estella Blanco Serrano, el a quo señaló que “en el expediente no obra prueba alguna

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