CE - 110010315000202004235001SENTENCIA20221212111548
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202004235001SENTENCIA20221212111548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidos (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-04235-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP) Demandado: LUCÍA ORTIZ AVENDAÑO Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – PENSIÓN GRACIA – TIEMPO DE
SERVICIOS - FUENTE DE FINANCIACIÓN RECURSOS - SITUADO
FISCAL y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socialen adelante UGPPen contra de la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 15001-23-33000-2014-00354-01.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda ordinaria
1. La señora Lucía Ortiz Avendaño , por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda ordinaria
1. La señora Lucía Ortiz Avendaño , por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, instauró demanda en contra de la UGPP, con miras a obtener la nulidad de las Resolución RDP 046152 del 3 de octubre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, de la Resolución RDP 049999 de 29 de octubre siguiente, que negó el recurso de reposición y co ncedió el de2
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04235-00
Demandante: UGPP
Demandado: Lucía Ortiz Avendaño
apelación, y de la Resolución RDP 051195 del 6 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se confirmó la denegación de tal reconocimiento1.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión gracia a partir de la fecha que adquirió su estatus pensional, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios , junto con los reajustes legales correspondientes.
I.2. Los hechos
3. La señora Lucía Ortiz Avendaño precisó que nació el 26 de mayo de 1959, motivo por el cual adquirió su estatus pensional el 26 de mayo de 2005.
I.2. Los hechos
3. La señora Lucía Ortiz Avendaño precisó que nació el 26 de mayo de 1959, motivo por el cual adquirió su estatus pensional el 26 de mayo de 2005.
4. Afirmó que prestó sus servicios en el departamento de Boyacá -como docente nacionalizadaen dos periodos : (i) desde el 29 de mayo de 1979 y hasta el 1° de octubre de 1996, nombrada, en propiedad, mediante Decreto 911 de 14 de agosto de 1979, y (ii) desde el 8 de julio de 1999 , nombrada mediante Resolución 911 de 25 de junio de 1999, resaltando que, para el momento de la presentación de la demanda, aún se encontraba en servicio activo.
5. Refiere que todos sus nombramientos fueron realizados por la entidad territorial de orden departamental.
6. Indicó que, con fecha 15 de agosto de 2013, bajo el radicado SOP201300038036, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia que le fue negada mediante Resolución RDP de 3 de octubre de 2013. En contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, resuelto el primero por la Resolución RDP 049999 del 29 de octubre de 2013, confirmando la decisión.
La apelación se resolvió a través de la Resolución RDP 051195 del 5 de noviembre de la misma anualidad , a través de la cual se mantuvo incólume la negativa a l reconocimiento de su petición.
La apelación se resolvió a través de la Resolución RDP 051195 del 5 de noviembre de la misma anualidad , a través de la cual se mantuvo incólume la negativa a l reconocimiento de su petición.
1 Revisada la copia digital del expediente 5001-23-33-2014-03546-01, índice 19 digital en SAMAI.3
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Demandante: UGPP
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7. Expuso que cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por tener más de 50 años de edad y haber prestado sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado, desde antes del 31 de diciembre de 1980 , esto es, por más de veinte años.
8. Afirmó que la UGPP desestim ó el tiempo laborado como docente en el departamento de Boyacá -con posterioridad al año 1990-, por considerarlo como tiempo de servicio del orden nacional.
I.3. La UGPP
9. La apoderada judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante no acreditó que se encontraba vinculada al servicio oficial en condición de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que no fue aportado el acto administrativo de nombramiento, a lo que agregó que la certificación que fue allegada por la secretaría de educación departamental de
municipal o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que no fue aportado el acto administrativo de nombramiento, a lo que agregó que la certificación que fue allegada por la secretaría de educación departamental de Boyacá, no es prueba supletoria para acreditar el tipo de vinculación de la demandante en el desarrollo de la función docente ni la fuente de financiación de los recursos con los que se le pagaron sus salarios.
10. Afirma que los tiempos de servicios prestados a partir del 8 de julio de 1999 , deben ser desestimados para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la demandante figura como docente con vinculación nacional en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en adelante Fomag-.
11. Refirió que las certificaciones de servicio s presentadas por la demandante no «[…] documentan la fuente de financiación de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios al docente, es decir, no existe certeza que […] sus salarios fueran cancelados con recursos propios, o si por el contrario percibió ingresos provenientes de la Nación (del situado fiscal/del sistema general de participaciones), en cuyo caso se tornaría improcedente el reconocimiento […]».4
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I.4. La sentencia de primera instancia2
12. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 28 de junio de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda bajo la tesis consistente en que, si bien es cierto que la demandante acreditó tener más de 50 años de edad; haber laborado
la que negó las pretensiones de la demanda bajo la tesis consistente en que, si bien es cierto que la demandante acreditó tener más de 50 años de edad; haber laborado como docente de primaria por más de 20 años , y no tener en su contra sanción disciplinaria alguna, también lo es que:
«[…] la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 se financió con presupuesto de carácter nacional [situado fiscal] , es decir, el nombramiento efectuado se hizo por desconcentración, en consecuencia, la demandante era de carácter nacional, circunstancia que resulta suficiente para desestimar el reconocimiento de la pensión gracia.
En igual sentido, ha de colegirse que a la demandante se han venido cancelando sus servicios desde el 8 de julio de 1999 con cargo al Situado Fiscal – hoy Sistema General de Participaciones, luego este ti empo tampoco puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia». (negrillas fuera del texto)
I.5. El recurso de apelación
13. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación3, a través del cual solicitó se le reconociera la pensión gracia a su poderdante, quien acreditó tener 50 años de edad, que cumplió el 26 de mayo de 2005, y laboró como docente oficial en el departamento de Boyacá desde el 29/05 /79 y hasta el 01/10/86 y entre el 08/07/99 y el 14/02/13, es decir, por más de 20 años.
14. Refirió que: (i) en sede administrativa la UGPP, sí tiene en cuenta el tiempo prestado por la señora Lucía Ortiz Avendaño antes del 31 de diciembre de 1980
14. Refirió que: (i) en sede administrativa la UGPP, sí tiene en cuenta el tiempo prestado por la señora Lucía Ortiz Avendaño antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizada, pero desestimó el laborado con posterioridad al año 1990, luego de sostener, de manera equivocada, que la vinculación era de carácter nacional, dado que la fuente de los recursos proviene del Fondo Educativo Regional -en adelante FER-.
15. En relación con tal argumento, el citado apoderado judicial señal ó que los nombramientos de la señora Lucía Ortiz Avendaño no son nacionales, toda vez que fueron realizados por el gobernador del departamento de Boyacá y no por el
2 Ff. 149 a 3 Ff. 162 a 166 ib.5
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Ministerio de Educación Na cional; expuso que resulta arbitrario considerar como nacionales los recursos del FER y que se desconoció lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, norma que define cuáles son los docentes nacionales, entre los que no se encuentra la accionante.
I.6.Trámite de la segunda instancia
16. En segunda instancia, el conocimiento del medio de control le correspondió a la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de septiembre de 20164, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión mediante proveído del 26 de octubre siguiente5.
cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de septiembre de 20164, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión mediante proveído del 26 de octubre siguiente5.
17. La UGPP, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión6 en los que insistió que la señora Lucía Ortiz Avendaño no cuenta con 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y reiteró que no es posible computar, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos que sirvió como docente del orden nacional.
18. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
I.7.La sentencia de la segunda instancia
19. La Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018 -ejecutoriada el 14 de septiembre de 20187-, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 0461552 del 3 de octubre, RDP 049999 de 29 de octubre y RDP 051195 de 5 de noviembre, todas de 2013; (ii) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago en favor de la señora Lucía Ortiz Avendaño de la pensión gracia -equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior (6 de marzo de 2010 al 5 de marzo de 2011) a la consolidación de su estatus -,
4 F. 174 ib. 5 Ff. 222 a 223 ib. 6 Ff. 234 a 244 ib.
anterior (6 de marzo de 2010 al 5 de marzo de 2011) a la consolidación de su estatus -,
4 F. 174 ib. 5 Ff. 222 a 223 ib. 6 Ff. 234 a 244 ib. 7 F. 252 ib.6
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Demandado: Lucía Ortiz Avendaño
sumas debidamente actualizadas y dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA, y (iii) no condenó en costas a la parte vencida.
20. La referida Subsección e stimó que el problema jurídico a reso lver era el consistente en determinar «[…] si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados a partir de nombramiento en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional [“FER”] o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y como se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición».
21. Al pronunciarse frente al caso concreto hizo referencia al tiempo de servicio y al tipo de vinculación de la accionante, y en tal sentido señaló que: «[…] lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace , la institución educativa a la que prestó sus servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos
se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace , la institución educativa a la que prestó sus servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 […]».
22. También aludió al contenido de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, dictada por la Sección Segunda de la Corporación, y afirmó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es que se acredite que la plaza ocupada sea territorial o nacionalizada.
23. Concluyó que la vinculación de la demandante -antes del 31 de diciembre 1980fue como docente nacionalizada, toda vez que su nominador fue el gobernador del departamento de Boyacá, característica que también confluye en su vinculación laboral desde el 8 de julio de 1999 en adelante.
24. Del mismo modo, afirmó la aludida Subsección que la demandante demostró que prestó sus servicios en dos periodos discontinuos, uno entre el 29 de mayo de 1979 y el 14 de septiembre de 1986, y otro desde el 8 de julio de 1999 en adelante.7
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25. Asimismo, tuvo en cuenta la Sala la declaración extrajuicio rendida el 3 de diciembre de 2009, en la que la misma accionante, bajo la gravedad del juramento, afirma haberse desempeñado como docente con honradez, consagración,
diciembre de 2009, en la que la misma accionante, bajo la gravedad del juramento, afirma haberse desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y bu ena conducta, y puso de relieve el contenido de la certificación emanada de la Procuraduría General de la Nación y según la cual la referida docente no registra que haya sido objeto de sanciones disciplinarias.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
II.1. El recurso extraordinario – causal invocada
26. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social - UGPP, por conducto de apoderada judicial, y mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones:
PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” de fecha 13 de agosto de 2018, que revoco el fallo emanado del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 4 mediante fallo de fecha 28 de junio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020140035401 promovido por la señora Ortiz Avendaño.
SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada.
27. En criterio de la aludida apoderada judicial, el recurso extraordinario de revisión se interpone: «[…] de conformidad a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]» y en
se interpone: «[…] de conformidad a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]» y en armonía con lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.
28. La misma apoderada precisó que , en cumplimiento de la sentencia judicial condenatoria, emitió la Resolución RDP 014413 del 10 de mayo de 2019, a través de la cual se reconoció la pensión gracia a la señora Lucía Ortiz Avendaño , en cuantía de $2.113.328 y a partir del 6 de marzo de 2011 -tal acto administrativo fue modificado por la Resolución RDP 016701 del 31 de mayo siguiente, en el sentido de precisar que la prestación resultaba efectiva a partir del 6 de marzo de 2012-.8
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29. Afirma que, una vez consultada la página web de la Oficina de Bonos Pensionales -OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se estableció que la señora Lucía Ortiz Avendaño, a partir del año 20 14, recibe una pensión de jubilación, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, administrado por la Fiduprevisora.
30. Indica que la providencia objeto de revisión trasgredió la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º y 124; las leyes 114 de 1913, 116 de
30. Indica que la providencia objeto de revisión trasgredió la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º y 124; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y demás normas concordantes.
31. Sostiene la citada apoderada judicial que la sentencia del Consejo de Estado objeto de este recurso extraordinario, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, anuló los actos que le habían negado la pensión gracia a la señora Lucía Ortiz Avendaño, además de ordenar su reconocimiento y pago, con base en periodos laborados -entre el 8 de julio de 1999 y el 18 de noviembre de 2009-, como docente nacional , «[…] sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, contrariando así el ordenamiento jurídico […]».
32. La referida apoderada judicial, argumentó lo siguiente:
«[…] acerca de la fuente de financiación de los gastos que generó el cargo docente desempeñado por la interesada, se advierte que en el Decreto 911 del 25 de junio de 1999 "Por el cual se hace un nombramiento en propiedad en educación" el Gobernador del Departamento de Boyacá decretó en su artículo segundo " Los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos serán cancelados con cargo a los recursos del situado fiscal"; por consiguiente, los Docentes NACIONALES financiados con recursos del Situado Fiscal entre lósanos (sic) 1968 a 1989, o en cualquier otra época, no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, situación en la cual
recursos del situado fiscal"; por consiguiente, los Docentes NACIONALES financiados con recursos del Situado Fiscal entre lósanos (sic) 1968 a 1989, o en cualquier otra época, no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, situación en la cual se encuentra incursa la causante; además de que la secretaria de educación de Boyacá ha certificado en varias ocasiones que la vinculación de la causante para el periodo que inicio en el año 1999 fue del orden nacional».
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión
33. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado el 30 de septiembre de 2020 , ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual, luego de efectuar el reparto correspondiente, asignó el conocimiento del mismo a la9
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04235-00
Demandante: UGPP
Demandado: Lucía Ortiz Avendaño
Sala Veinte Especial de Decisión , bajo el radicado 11001 -03-15-000-2020-0423500.
34. En decisión del 10 de octubre de 20208, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó solicitar del Tribunal Administrativo de Boyacá que allegara copia digital del expediente ordinario con radicado 15001-23-33-2014-00354-00.
35. Por auto separado de la misma fecha -10 de octubre de 2020 - se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la UGPP, que consistía en la suspensión provisional de la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» , del Consejo de Estado , cuya negativa se
suspensión provisional de la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» , del Consejo de Estado , cuya negativa se fundamentó en el criterio uniforme de la Corporación en torno a que tal mecanismo -medida cautelar- únicamente está permitido en el curso de los procesos declarativos.
36. La apoderada de la UGPP recurrió la decisión, pero su solicitud fue nuevamente denegada por improcedente, a través de auto de 20 de noviembre de 20209.
37. Mediante auto de 15 de marzo de 202110 se tuvo por contestada la demanda por intermedio del apoderado de la señora Lucía Ortiz Avendaño11 y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.
II.3. Contestación del recurso por parte de la señora Lucía Ortiz Avendaño
38. La señora Lucía Ortiz Avendaño , por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión y formuló las siguientes excepciones: (i) improcedencia del recurso, al estimar que sus causales son taxativas y ninguna aplica para el presente evento; (ii) cobro de lo no debido, toda vez que el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se hizo efectivo a partir del 6 de marzo de 2012, tal como lo dispuso la autoridad judicial, y la UGPP, mediante Resoluciones RDP 014413 del 10 de mayo de 2019 y RDP 016701 del 31 de mayo siguiente, por lo que la beneficiaria de la prestación a ctuó de buena fe; y
(iii) cosa juzgada, en la medida en que la UGPP nuevamente reabre el debate sobre
de mayo siguiente, por lo que la beneficiaria de la prestación a ctuó de buena fe; y (iii) cosa juzgada, en la medida en que la UGPP nuevamente reabre el debate sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, asunto
8 Índice 4 del expediente digital en SAMAI. 9 Índice 24, expediente digital en SAMAI. 10 Índice 32, expediente digital en SAMAI. 11 Índice 22, expediente digital SAMAI.10
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04235-00
Demandante: UGPP
Demandado: Lucía Ortiz Avendaño
que ya fue objeto de estudio en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
39. Consideró el apoderado judicial que a su poderdante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por acreditar en su totalidad los requisitos para acceder a dicha prestación , en la medida en que estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, bajo nombramiento departamental y no de carácter nacional, atendiendo lo dispuesto en la ley 91 de
1989.
40. Resaltó que frente a su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, esto e s, desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 1° de octubre de 1986, no existió reparo en «la vía gubernativa» y que su nombramiento, por medio del Decreto 911 del 14 de agosto de 1979 fue directamente realizado por el gobernador de Boyacá, tiempo que fue certificado como docente nacionalizada.
II.4. Intervención del Ministerio Público
agosto de 1979 fue directamente realizado por el gobernador de Boyacá, tiempo que fue certificado como docente nacionalizada.
II.4. Intervención del Ministerio Público
41. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, guardó silencio12.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Competencia y oportunidad
42. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAdispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
43. En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo
12 Ver índice 13 del expediente digital SAMAI – Reparto comunicado por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.11
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04235-00
Demandante: UGPP
Demandado: Lucía Ortiz Avendaño
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión.
44. En ese sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
44. En ese sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
45. Al respecto, se tiene que el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 29. - Las Salas Espe ciales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». (negrillas fuera del texto)
46. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisito s establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.
47. También precis a la norma que, en tratándose de los asuntos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
47. También precis a la norma que, en tratándose de los asuntos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
48. En el presente caso, la Unidad Administrativ a de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 15001-23-33-2014-00354-01 [ejecutoria12
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04235-00
Demandante: UGPP
Demandado: Lucía Ortiz Avendaño
del 14 de septiembre de 2018], con fundamento en el ar tículo 20, de la Ley 797 de 2003.
49. En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que el mismo fue instaurado oportunamente y fue promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado; motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para el estudio de fondo del mismo.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
50. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
50. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias.
51. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente:
«Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]».
52. Así las cosas, y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras13; taxatividad que re sulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica
taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras13; taxatividad que re sulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias amparadas por el principio de cosa juzgada y, por ello, las causales
13 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynett.13
Radicación: 11001-03-1
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