CE - 110010315000202004298001AUTOQUERESUEL20220701152721
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202004298001AUTOQUERESUEL20220701152721
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00 Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DAS - hoy Unidad Nacional de Protección –UNP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el Auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1. ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2020, Jesús Aparicio Vera y su grupo familiar, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera1. 2. Mediante Auto de 28 de mayo de 20212,este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, el canal digital de los demandados, ni acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y 6 del Decreto 806 de 2020. 3. Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. Sin embargo, no se subsanó; en consecuencia, el 19 de
CPACA y 6 del Decreto 806 de 2020. 3. Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. Sin embargo, no se subsanó; en consecuencia, el 19 de octubre de 20213, se rechazó.
1 Radicado No. 54001233100020030128202. 2 Índice 4 Samai. 3 Índice 9 Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00 Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DAS – hoy Unidad Nacional de Protección –UNP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
4. El 26 de octubre de 20214, mediante correo electrónico, la parte recurrente manifestó que interponía recurso de reposición contra la anterior decisión, no obstante, no lo sustentó y se limitó a adjuntar: 1) capturas de pantalla de correos enviados el 1 de junio de 2021 a la entidad demandada – DNP - con acuse de recibido, 2) archivo denominado “constancia de ejecutoria” que corresponde al auto de obedézcase y cúmplase de la providencia objeto de revisión y otras providencias dictadas en otros procesos diferentes a este, junto con el estado en el que fue notificada y, 3) correo electrónico de 1 de junio de 2021, dirigido a la dirección de correo exclusiva para el envió de notificaciones de esta Corporación – cegral@notificacionesrj.gov.co-, en el que refirió como asunto “subsanación de recurso de revisión”. 2. CONSIDERACIONES 5. Se confirmará el Auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jesús Aparicio Vera y su grupo familiar, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera, dado que, no se subsanó en debida forma. 6. En primer lugar, se precisa que, pese a que no se indicaron de forma concreta las razones que dieron lugar al recurso de reposición, en garantía del derecho sustancial sobre el formal, conforme con las imágenes adjuntas, el despacho interpretará que, la parte recurrente consideró que, el 1 de junio de 2017, subsanó el recurso, cuando remitió los memoriales al correo cegral@notificacionesrj.gov.co. 7. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Auto de 28 de mayo de 2021, que inadmitió el recurso, se notificó a la parte demandante de conformidad
subsanó el recurso, cuando remitió los memoriales al correo cegral@notificacionesrj.gov.co. 7. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Auto de 28 de mayo de 2021, que inadmitió el recurso, se notificó a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA y 9 del Decreto 806 de 2020 y, el 31 de mayo de 2021, se envió el mensaje de datos, vía correo electrónico, en el cual se informó (se trascribe): “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. Subraya y negrilla fuera del texto original. 4 Índice 14 Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00 Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DAS – hoy Unidad Nacional de Protección –UNP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)