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CE - 110010315000202004341001SENTENCIA20221216171140

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CE - 110010315000202004341001SENTENCIA20221216171140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167)

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado LUCELLY OSORIO OSPINA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPPcontra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000 -23-42-000-201505244-01 (3830-2017), por medio de la cual , en últim as, se reconoció la pensión gracia a Lucelly Osorio Ospina.

ANTECEDENTES

1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1. Demanda

05244-01 (3830-2017), por medio de la cual , en últim as, se reconoció la pensión gracia a Lucelly Osorio Ospina.

ANTECEDENTES

1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Lucelly Osorio Ospina presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones Nro. RDP 026755 del 13 de junio de 2013 y RDP 036535 del 12 de agosto de la misma anualidad, por medio de las que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, respectivamente.

Como consecuencia de esa declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, (i) el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; (ii) la cancelación de los intereses moratorios a los que hubiere lugar; (iii) la indexación de las sumas de dinero adeudadas; y, (iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque, en su sentir, cumplió con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento pensional, específicamente el relativo al tiempo de servicios, pues se vinculó a la docencia desde el 31 de julio de 1980 -esto es, antes del 31 de diciembre de 1980y prestó dicho servicio por 20 años. Para ello señaló que:Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167)

diciembre de 1980y prestó dicho servicio por 20 años. Para ello señaló que:Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Nació el 25 de octubre de 1960 y prestó sus servicios como docente nacionalizado en dos períodos. Inicialmente, en el Departamento de Caldas desde el 31 de julio al 2 de septiembre de 1980; del 1° de abril al 31 de mayo de 1981; del 27 de julio al 31 de agosto de 1981; y, del 1° de noviembre al 11 de diciembre de 1982. Posteriormente, se desempeñó en Bogotá D.C. desde el 10 de marzo al 30 de noviembre de 1987 ; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988 ; del 23 de enero al 30 de noviembre de 1989 ; del 22 al 30 de enero de 1990 ; del 1° de febrero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; y, del 8 de febrero de 1993 al 1° de agosto de 2007. Luego, prestó sus servicios por un total de 7200 días, esto es, 20 años, razón por la que cumplió con lo exigido por la normativa aplicable en materia de tiempo de servicios y edad -pues para el 25 de octubre de 2010 alcanzó los 50 años de que trata la norma correspondiente-.

por la que cumplió con lo exigido por la normativa aplicable en materia de tiempo de servicios y edad -pues para el 25 de octubre de 2010 alcanzó los 50 años de que trata la norma correspondiente-. • No obstante, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia porque los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980 correspondieron a vinculaciones de carácter nacional por la participación del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en los acto s de vinculación, y porque la remuneración de los servicios se efectuó con cargo a los recursos del Fondo Educativo Regional -FERPor ello, los actos acusados solo tuvieron en cuenta las vinculaciones efectuadas con posterioridad al 31 de diciembre de 198 0 a partir de los cual concluyeron, erróneamente, que el requisito en materia de tiempo de servicios no se cumplía. 1.2. Sentencia de primera instancia El 17 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda porque no se reunían los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. Ello, por cuanto no se cumplió con el tiempo de servicio m ínimo exigido para el reconocimiento pensional. No podían computarse los siguientes períodos pues ellos correspondían, a su juicio, a vinculaciones nacionales , las cuales, al tenor de lo establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa no p odían tenerse en cuenta para la pensión gracia: del 31 de julio de 1980 al 2 de septiembre del mismo año (Decreto Nro. 09121); del 1° de abril al 31 de mayo de 1981 (Decreto Nro. 5792),

cuenta para la pensión gracia: del 31 de julio de 1980 al 2 de septiembre del mismo año (Decreto Nro. 09121); del 1° de abril al 31 de mayo de 1981 (Decreto Nro. 5792), y del 27 de julio al 31 de agosto de 1981 (Decreto Nro. 8253); y, del 1° de noviembre de 1982 al 11 de diciembre de la misma anualidad (Decreto Nro. 1034). Para arribar a tal conclusión, el Tribunal consideró que el carácter nacional de los nombramientos derivaba, por un lado, de la participación, a título de visto bueno, del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en el Decreto Nro. 0912; y, por el otro, porque la remuneración de los servicios prestados por la señora Osorio

1 Del 20 de octubre de 1980. 2 Del 16 de junio de 1981. 3 Del 9 de septiembre de 1981. 4 Del 8 de enero de 1982.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ospina se realizó con cargo al presupuesto del FER, según lo informó la lectura de los Decretos Nro. 0912, 579, 825, y 103. 1.3. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de los

1.3. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, consecuencialmente, reconoció la pensión gracia a la señora Osorio Ospina en cuantía “equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es entre el 24 de octubre de 2009 y 25 de octubre de 2010”. Como fundamento de la decisión, y luego de exponer el contexto normativo de la pensión gracia, señaló que a partir de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 3805-2014 CE-SUJ-SII-11-2018. M.P. Carmelo Perdo mo Cuéter, operó un cambio argumentativo y hermenéutico respecto de uno de los elementos determinantes para el reconocimiento de la pensión gracia , ya que a partir de ese pronunciamiento lo relevante es la naturaleza de la plaza docente -territorial o nacionalizadacon independencia de la manera cómo se financien los sueldos del docente. Lo anterior, entre otras cosas, porque, tal como se expuso en el fallo de unificación que se acogió: (i) Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales, cuando en el acto de vinculación, interviene , además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, com o miembro de la Junta Administradora

nacionales, cuando en el acto de vinculación, interviene , además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, com o miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional – en lo sucesivo FER -, aun cuando este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. (ii) La acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada, es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia , porque el pago de las acreencias de los educadores territoriales procedía de rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas –situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de FER, mientras que para los educadores nacionalizados, las erogaciones responden al espectro de los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Examinado el caso concreto a la luz de esas premisas se concluyó que la actora sí cumplió con el tiempo de servicio requerido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Primero, por que existió una vinculación territorial -no nacional - anterior al 31 de diciembre de 1980, como lo demostraban el Decreto Nro. 912 del 20 de octubre de 1980 y la certificación Nro. 2478 del 25 de agosto de 2015 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Segundo, porque las vinculaciones de la actora comprendidas entre 1980 y 1982 sí eran computables para la pensión gracia pues se trataba de vinculaciones territoriales. De un lado, porque la señora Osorio Ospina fue nominada comoRecurso extraordinario de revisión

eran computables para la pensión gracia pues se trataba de vinculaciones territoriales. De un lado, porque la señora Osorio Ospina fue nominada comoRecurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente por el Gobernador de Caldas para una plaza territorial. Del otro, porque no era relevante la participación del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en el Decreto 912 de 1980, ni que, conforme los Decretos Nro. 579, 825 y 103, los reconocimientos de los servicios prestados se hubieren hecho con cargo al presupuesto vigente de l FER, pues lo esencial era la naturaleza de la plaza que, según se anotó, era territorial. Tercero, porque también eran computables los periodos de docencia certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá, esto es, los comprendidos entre 1987 y 2015, pues fueron identificados expresamente como vinculaciones territoriales , a más de que los salarios de los años 2009 y 2010 fueron cancelados con recursos propios del Distrito Capital. Finalmente, se estimó que se cumplían los requisitos de edad y de buena conducta en el desempeño como docente: la señora Osorio Ospina cumplió 50 años de edad el 25 de octubre de 2010 -esto es, antes de la solicitud de reconocimiento pensional que formuló a la UGPP - y carecía de antecedentes disciplinarios conforme el certificado aportado al proceso -Nro. 44219935-.

2. Recurso extraordinario de revisión

2.1. Demanda

que formuló a la UGPP - y carecía de antecedentes disciplinarios conforme el certificado aportado al proceso -Nro. 44219935-.

2. Recurso extraordinario de revisión

2.1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP-, a través de apoderada judicial, solicitó se revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el radicado nro. 25000-23-42-000-2015-05244-01, que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la pensión gracia a la señora Lucelly Osorio Ospina. Para el efecto, se invocó la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b), según los cuales procede la revisión de pensiones cuando (i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Todo, porque no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia ya que antes del 31 de diciembre de 1980 la señora Osorio Ospina no estuvo vinculada como docente territorial, a más de que no podía computarse el período comprendido entre 1980 y 1982 porque la beneficiaria ostentaba la calidad de docente nacional. Esa conclusión se sustentó en el contenido de los Decretos Nro. 912, 579, 825 y 103 los cuales informaron de la participación del Delegado del Ministerio de

1980 y 1982 porque la beneficiaria ostentaba la calidad de docente nacional. Esa conclusión se sustentó en el contenido de los Decretos Nro. 912, 579, 825 y 103 los cuales informaron de la participación del Delegado del Ministerio de Educación Nacional y del reconocimiento de los servicios docentes a cargo del presupuesto del FER ; cuestiones que, en sentir del revisionista, evidencian la vinculación nacional5, lo que se refuerza al tener presente que según el oficio Nro.

5 Esto, bajo el entendido de que la mera participación de los gobernadores y alcaldes en los actos de nombramiento o vinculación no supone el carácter territorial de la vinculación. En sus p alabras: “… resulta válido afirmar que no puede interpretarse generalizadamente que los actos administrativos expedidos por los Gobernadores y Alcaldes referentes a nombramientos y traslados de los docentes que laboren en dichos territorios, se entienden este hecho como vinculaciones de carácter territorial, municipal o distrital, porque como se anotó, estos dignatarios pueden estar actuando bien sea en calidad de representantes del FER o de la función encomendada en razón de la descentralización administrativa que les fue atribuida, a nombreRecurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JAF-HV-157 del 19 de marzo de 2019 , remitido por la Secretaría de Educación de Caldas, “los recursos con los cuales se financió a la docente provienen de la Nación con cargo al presupuesto respectivo de Fondo de educación Regional”.

JAF-HV-157 del 19 de marzo de 2019 , remitido por la Secretaría de Educación de Caldas, “los recursos con los cuales se financió a la docente provienen de la Nación con cargo al presupuesto respectivo de Fondo de educación Regional”. Pese a eso, el Consejo de Estado en la providencia cuestionada desconoció el valor probatorio de los decretos referidos pues, dejando de lado lo dispuesto en la Ley 43 de 19756, señaló que el tiempo servido en esos períodos -1980 a 1982lo fue como docente nacionalizada, cuando, insiste, la vinculación fue de carácter nacional. Siendo así las cosas , se vulneró el debido proceso al momento de efectuar el reconocimiento pensional pues se impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 2.2. Intervención de la señora Lucelly Osorio Ospina La señora Lucelly Osorio Ospina, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de revisión pues los tiempos en discusión, esto es, los servidos entre 1980 y 1982 , sí fueron de carácter territorial pues, como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2018, y lo señaló la misma corporación como juez de segunda instancia del caso, “la condición o naturaleza del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorial - no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que general el respectivo vínculo”. Por lo tanto, mal puede sostenerse que la vinculación durante el periodo en cuestión hubiere sido nacional, como se propuso en la demanda. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) buena fe, porque la solicitud de reconocimiento pensional se presentó bajo la convicción de cumplir con los

hubiere sido nacional, como se propuso en la demanda. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) buena fe, porque la solicitud de reconocimiento pensional se presentó bajo la convicción de cumplir con los requisitos legales exigidos, dentro de ellos el cumplimiento del tiempo de servicios correspondiente; (ii) ausencia de daño y dolo, en tanto no “existe un detrimento del erario, porque es una obligación del Estado que se pretende desconocer” ; e (iii) inconstitucionalidad e ilegalidad, porque en la demanda se pretende “además del quebranto normativo, la configuración de una vía de hecho no solo judicial sino también normativo”. 2.3. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C .P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer

y con recursos de la NACIÓN, lo que implica que dicho personal tiene vinculación NACIONAL y no está cobijado por la pensión gracia”. (Resalto y mayúsculas del original). 6 Conforme con la previsión del artículo 10° de la Ley 43 de 1975, a partir del 1° de enero de 1976 se dio la llamada nacionalización del servicio docente, por lo que la creación de nuevas plazas o cargos docentes debían tener una aprobación previa del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional y su financiación estaba a cargo de la Nación. Luego, dichos nombramientos se entendían con carácter nacional, con cargo al situado fiscal que continuaba atendiendo obligaciones o servicios a cargo de la Nación, por lo

financiación estaba a cargo de la Nación. Luego, dichos nombramientos se entendían con carácter nacional, con cargo al situado fiscal que continuaba atendiendo obligaciones o servicios a cargo de la Nación, por lo que no podía considerarse que estos eran recursos propios del municipio.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación7. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A. 8, mediante el Acuerdo 80 de 20199, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas espec iales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación10. Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión.

2. Legitimación por activa La UGPP se encuentra habilitada para adelantar el presente trámite de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, según el cual: “Artículo 6. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá las siguientes funciones:

(…)

cual: “Artículo 6. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá las siguientes funciones: (…)

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.

3. Oportunidad de la acción El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.

En el presente asunto, la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 15 de noviembre

7 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 8 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 9 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 10 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167)

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma anualidad, según constancia de ejecutoria ex pedida por el Secretario de la Sección el 22 de enero de 2019. Por lo tanto, como la demanda se presentó el 8 de octubre de 2020 huelga concluir que se realizó oportunamente.

4. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si en el caso concreto se configuran las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haberse obtenido el reconocimiento pensional con violación del debido proceso y/o haberse reconocido el derecho por una cuantía superior a la que corresponde según la ley aplicable.

Las excepciones denominadas como “ausencia de daño y dolo” , “inconstitucionalidad e ilegalidad” se refieren al fondo del asunto, p or lo que se resolverán con el mismo, en caso de que haya lugar a ello. Por su parte, la excepción denominada buena fe solo deberá resolverse en caso de que se infirme la sentencia cuestionada, pues ella se relaciona con la devolución de los valores reconocidos y pagados a título de pensión gracia.

5. Recurso especial de revisión. Características y finalidad La revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes

términos:

sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”11 Esa revisión, cuyo trámite es el del recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter sui generis12, pues, más allá de que puede dar lugar a la infirmación de una sentencia ejecutoriada, presenta unos aspectos particulares que le dan entidad

Esa revisión, cuyo trámite es el del recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter sui generis12, pues, más allá de que puede dar lugar a la infirmación de una sentencia ejecutoriada, presenta unos aspectos particulares que le dan entidad propia. Dentro de esas notas características pueden referirse las siguientes:

11 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003. 12 Tal como se señaló en la sentencia C.835 de 2003.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Procedencia. El recurso procede no solo frente a sentencias ejecutoriadas sino también respecto de otro tipo de providencias cuyo efecto sea el reconocimiento de una prestación (v.gr., autos que terminan anormalmente el proceso, o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación). De ahí, entonces, que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles del recurso. Con todo, el recurso no procede para la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable. • Legitimación por activa. La legitimación para su interposición recae en el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el

Gobierno Nacional, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se encuentran legitimadas las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones públicas. • Propósito del recurso. El objetivo principal del recurso es la protección del patrimonio públic o, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional13 • Alcance del recurso . El análisis que se efectúa en el recurso de revisión impide que el proceso se utilice como instancia adicional para la resolución de aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario correspondiente. No se trata de un mecanismo para la exposición y re solución de simples discrepancias respecto de las determinaciones adoptadas en las instancias. Por eso, como lo ha expresado esta corporación, “no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su ma rco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde14” 5.1. Reconocimiento obtenido con violación al debido proceso De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso especial de revisión procede cuando el reconocimiento con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública se obtuvo con violación al debido proceso. Así, la causal se configurará cuando en el reconocimiento de la prestación se

el recurso especial de revisión procede cuando el reconocimiento con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública se obtuvo con violación al debido proceso. Así, la causal se configurará cuando en el reconocimiento de la prestación se desconoció alguna o algunas de las garantías que integran el debido proceso,

13 Y es que tal como lo ha sostenido esta corporación: “[la] revisión de los montos de las pensiones reconocidas en

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