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CE - 110010315000202004421011SENTENCIA20220621155953

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202004421011SENTENCIA20220621155953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 110010315000202004421 01

Accionante: DRUMMOND LTDA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓNDE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAJUDICIALDICTADAPORALTACORTE – Procedencia excepcional / FALTA DERELEVANCIACONSTITUCIONAL–Sepretende reabrir el debate probatorio y jurídico en su integridad.

Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlapartetutelantecontrala sentenciade3 denoviembrede2020 1 , mediantela cualla SecciónTercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La sociedadDrummondLtda.,porconductode apoderadojudicial,instauródemandadetutelacontraelConsejodeEstado,SecciónCuarta,porconsiderarvulneradosu derechofundamentalal debidoproceso.La tutelanteelevólassiguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

a. Declarar que el Consejo de Estado vulneró el debido proceso de mirepresentada, ypor ellomismosuderechoaladefensa, entantodesconocióquelacargadeprobar lasujecióndeDrummondal impuestosobreel serviciode alumbrado público, y la proporcionalidad de las tarifas cobradas a lacompañía, se había invertido al municipio. Por ello mismo, profiriósentenciaen contra de la teoría dinámica de la prueba. 1 La actuación fue repartida al despacho sustanciador el 3 de mayo de 2022. 1Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) b. Proteger el derecho fundamental de Drummond a un debido proceso yrevocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. c. Conceder cadaunadelaspretensionesexpuestasenlaaccióndenulidadyrestablecimientodel derechocontrael MunicipiodeCiénagaporlaliquidacióndel impuesto de Alumbrado Público por un ajuste del mes de diciembre de2016 y por los meses de enero a mayo de 2017.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laahoratutelantedemandóalmunicipiodeCiénaga(Magdalena),conelfindequesedeclararalanulidaddelasliquidacionesoficialesnúmeros2016-002,2016-003y 2016-004y dela resoluciónNo.2016-002–mediantelascualesseliquidóelimpuestosobreelserviciodealumbradopúblicoparalosmesesdeabril,mayoyjunio de 2016–.

A títulode restablecimientodel derecho,DrummondLtda.solicitóquesedeclarara:i)que“noessujetopasivodelimpuestosobreelserviciodealumbradopúblicoenel municipiodeCiénaga”y ii) que“noestáobligadoal pagodelassumasliquidadasoficialmenteatítulodelimpuestosobreelserviciodealumbradopúblicoy de haberpagadoalgúnvalorpor esteconceptose ordenesudevolución”. Medianteprovidenciade31deoctubrede2018,el TribunalAdministrativodelMagdalenadeclaróprobados“losmediosexceptivosdenominados:‘DRUMMONDLTDAsebeneficiadelserviciodealumbradopúblicoy DRUMMONDLTDAessujetopasivodelimpuestodealumbradopúblico’propuestosporelenteterritorialdemandado”y negó las pretensiones de la demanda. La partedemandanteapelóla anteriordecisiónantela SecciónCuartadelConsejodeEstado,la que,pormediodeproveídodel27deagostode2020–notificadoel 4 de septiembrede 2020–, confirmóla sentenciade primerainstancia,trasconsiderarqueno se presentaron“laspruebasidóneasparacuestionarlastarifasempleadasporelmunicipioparaliquidarelimpuestosobreelserviciode alumbradopúblico,ni demostróque esastarifascarecendeproporcionalidad y razonabilidad desde una perspectiva tributaria”.

2Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación)

3. Fundamentos de la demanda La partetutelanteseñalóque la SecciónCuartadel Consejode Estado“desatendióelmandatolegal(...)segúnelcualquiendebeprobaresquientengamayorcercaníaconel materialprobatorio,reclamandounesfuerzoprobatorioposiblesólorespectodelapartedemandante,peroimposiblerespectodelaparteactora”.

Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): …en lo correspondiente a la proporcionalidaddelastarifasdel impuestodealumbrado público, es el municipiodeCiénagael queseencuentraenmejorposición de probar su razonabilidad y proporcionalidad y que las mismasconcuerdanconel estudiotécnicodereferenciaordenadopor laComisióndeRegulación de Energía y Gas (CREG)en la resoluciónNo. 123 de 2011. En definitiva, en su fallo el Consejo de Estado no valoró en suintegridadelmaterial probatorio debido a que con ocasión de las afirmaciones ynegacionesindefinidaslacargadelapruebaseinvirtióal municipio.Además,por la teoríadelacargadinámicadelaprueba, el municipioestáenmejorescondicionesparaprobar quelastarifasfijadasparael impuestosonacordesalos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que no sucedió. Sinembargo, fue mi representada la perjudicada con dicha omisión, pues elConsejo de Estado ignoró que quien debe probar es quien puede hacerlo yquien podía hacerlo es el municipio de Ciénaga.

Dijoquelaautoridadjudicialaccionadatransgredióelderechoaldebidoprocesoyal principio‘onusprobandi’.Explicóqueelartículo167delCGPpermitequeeljuez,deoficiooapeticióndeparte,inviertalacargadeprobardeterminadohecho,envirtudde:1.Lacercaníaconelmaterialprobatorio;2.Quientieneensupoderloselementosprobatorioso evidenciafísicanecesariosparalademostracióndelhecho;3.Porhaberintervenidoenloshechosdemaneradirectao4.porelestadode indefensión de la contraparte. Concluyóque“paragarantizarunasoluciónjustaalaspartesinvolucradasloquedebepreponderarenlascontroversiasplanteadaseslajusticiamaterialyparaelloesnecesarialainversióndelacargadelapruebaenprodelaseguridadjurídica,la armoníasocial,el interésgeneralenqueserealicenlosfinespropiosdelproceso y la jurisdicción”. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 3Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) …cuando el juez advierte una afirmación o negación indefinida en el fardoprobatorio, dada la naturaleza de las mismas y de acuerdo a la facultaddiscrecional que el ordenamiento le permite, debe entonces invertir dichacarga solicitando a la parte de mejor proveer – en el caso en concreto, elMunicipio de Ciénaga – probar el hecho contrario.

Es por ello que, cuando se establece en la demanda que las tarifascorrespondientes al impuesto de alumbrado público no corresponden acriterios de razonabilidadyproporcionalidad, al ser unaafirmaciónindefinida,no son susceptibles de prueba y le corresponde entonces al municipio deCiénagaprobar locontrario, esdecir,quelasmismasobedecenalosestudiostécnicosordenadospor laComisióndeRegulacióndeEnergíayGas(CREG)en la Resolución No. 123 de 2011. Por último, reafirmando lo expuesto en líneas anteriores, la sentenciaC-086-16establecióque‘enalgunoscasosel decretooficiosodepruebasoladistribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad exclusiva deljuezyseerigeenunverdaderodeberfuncional’.Enconsecuencia,el ConsejodeEstadoenel casoenconcretodebióacudirasusatribucionesoficiosasenla práctica de las pruebas y hacer una distribución razonable de la cargaprobatoria. AlegóquelaSecciónCuartadelConsejodeEstado“ignoróqueeselmunicipioquienseencuentraenmejorsituaciónparaejercerlacontradicciónysuministrarlosestudiostécnicosbajoloscualesseevaluóla capacidadeconómicadelossujetospasivosafectadosporlastarifasyportantonosevaloróensuintegridadel material probatorio, siendo mi representada la perjudicada con dicha omisión”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 20 de octubrede 2020,la SecciónTercera,SubsecciónB delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara la autoridadjudicialaccionaday vinculó,comoterceroconinterés,almunicipiodeCiénaga(Magdalena),losquesepronunciaronenlossiguientestérminos:

4.1.2.LaSecciónCuartadelConsejodeEstadosostuvoquenosecumpleconelrequisitode la relevanciaconstitucional,porquela demandadetutelanofuerazonablementesustentada,sinoquelasociedadtutelanteselimitóaexponerquese“desconociólaafirmaciónindefinidacontenidaenlademanda,quenoinvirtiólacargaprobatoriaqueenprimerlugarlecorrespondíayque,portanto,noanalizóelconjuntodepruebasqueobrabaenelplenario”, peronoexpusolasrazonesporlasqueconsideróqueellohabríaafectadosuderechofundamentalal debidoproceso. 4Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Agregóquelasrazonesdeinconformidaddela tutelanteseresolvieronenladecisióncuestionada,de conformidadcon la sentenciade unificación2019-CE-SUJ-4-009del6 denoviembrede2019y, enesesentido,lo quesepretende es reabrir un debate de fondo que ya fue decidido. Precisóque,aunqueseatribuyeunafaltadevaloraciónalmaterialprobatorio,“suactividadenestepuntofueinexistente,atalgradoquesuargumentacióncarecíade soporte normativo y fáctico alguno”. Contodo,resaltóqueenladecisióncuestionadaseanalizarondebidamenteloshechos,sevaloraronenconjuntolaspruebasobrantesenel expedientey seinterpretóy aplicócorrectamenteel marconormativode la pruebade la norazonabilidado no proporcionalidadde la tarifautilizadapor el municipiodemandado para liquidar oficialmente el impuesto de alumbrado público.

Planteó que la demandante (trascripción literal con posibles errores incluidos): …realizóunesfuerzoprobatorioinsuficienteconmirasaestablecerlafaltadeproporcionalidadoderazonabilidaddelaalícuotacuyaaplicaciónsediscutía,comoquiera que a instanciassuyasnosepracticópruebaalgunatendienteaacreditar tales circunstancias, así como tampoco aportó medios deconvencimientoquecondujeranalaSalaaestimarlasdemostradas.Másaún,lasustentacióndetal cargoenlademandaylaapelaciónselimitóahacerunareferencia somera al artículo 338 de la Constitución, que no constituyó unafundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con unadisposición de rango superior. Asimismo, omitió alegar razones jurídicasidóneasparareprochar latarifa, desuertequesuargumentaciónconsistióensuposiciones y presuncionessinsoportenormativoyfácticoalguno. Frenteala ausencia de medios de prueba y de fundamentos de derecho quepermitieran a la Salasostener lafaltadeproporcionalidadoderazonabilidadaducidas, declaró que tal censura no tenía vocación de prosperar. Ello, deconformidad con laregladeunificaciónaplicable. Por loque, enesesentido,mal podría aseverarse que aquella no valor en su integridad el materialprobatorio que se hallaba en el proceso. Mencionóqueno eraalegarla configuraciónde unaproposiciónindefinidacontenidaenla demanda,dadoque,contrarioa loafirmadoenlademandadetutela,lademandante“seencontrabaenposicióndedemostrarlascircunstanciasargüidasenaquella,estoes,queeradesproporcionadalatarifaquelaactuaciónadministrativahabíautilizadoparaliquidarleelimpuesto,yprecisamenteesaerala carga que le correspondía en el debate probatorio”.

Adujoqueelconceptodelacargadinámicadelapruebanopuedeserutilizado5Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) parasolventarlascarenciasprobatoriasdeunadelaspartesque,pornegligenciao descuido,no acreditólossupuestosnecesariosparala prosperidaddelaspretensiones. Porlo anterior, solicitóqueserechazaraporimprocedenteo,ensudefecto,senegaraelamparoreclamado,pornohabersevulneradoelderechofundamentalaldebidoprocesode la compañíaDrummondni habersereunidolosrequisitosespecíficos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.3.El municipio de Ciénaga guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade3denoviembrede2020 2 , laSecciónTercera,SubsecciónBdelConsejodeEstadonegóelamparosolicitado,trasconsiderar(trascripciónliteral): 8.1.- Ensentenciadel 27deagostode2020,el ConsejodeEstadoconfirmóladecisión que negó las pretensiones de la demanda porque encontró que laaccionante realizó el hecho generador del impuesto dealumbradopúblico, yrespecto a la solicitud para que la tarifa liquidada fuera inaplicada por serdesproporcionada, encontróquenosepresentaronlasrazonesjurídicasni laspruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró queesta quebrantara los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendoestaunacargadel demandante, deconformidadconlasubreglaj)delareglaquinta, delasentenciadeunificacióndel 6denoviembrede2019,exp.23103,C.P. Milton Chaves García.

8.2.- Para el accionante la cargadelapruebadebíatrasladarseal municipioporqueenlademandahabíarealizadoafirmacionesynegacionesindefinidas,las cuales estaban exentas de prueba según el artículo 167 del CódigoGeneral del Proceso. 8.3.- De los argumentos expuestos por el accionante no se evidencia lavulneraciónal debidoproceso. Enprimer lugar, recuerdalaSalaqueel mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho busca desvirtuar lapresunción de legalidad de los actos administrativos, por lo tanto, es aldemandante a quien le corresponde demostrar que el acto es contrario alordenamiento jurídico. 8.4.- Enefecto, al accionantelecorrespondíademostrarquelatarifaliquidadapor el Municipio de Ciénaga no atendía a los criterios de razonabilidad yproporcionalidad. Ahorabien, conestefin, podíasolicitar el decretoyprácticade pruebas quenoestuvieranasualcancey/oqueel municipioestuvieraenmejor posición de proveer; sin embargo, tal situación no se advierte en lasdocumentales allegadas. 2 Con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.6Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación)

2 Con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.6Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) 8.5.- TambiénencuentralaSalaqueel ConsejodeEstadoreprochólafalenciaargumentativa del accionanteenel procesodenulidadyrestablecimientodelderecho, puesnosepresentaronlasrazonesjurídicasni laspruebasidóneaspara cuestionar la tarifa. Mencionó que la referencia al artículo 338 de laConstitución Política fue tangencial <<y no derivó en una fundamentaciónjurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rangosuperior, a tal punto que su argumentación consiste en suposiciones ypresunciones sin soporte normativo y fáctico alguno.>> 8.6.- De acuerdo con lo anterior, además de no ser procedente la inversiónautomática de la carga de la prueba, como lo pretende el actor, la Salaadvierte que existió falencia argumentativa frente a los razonamientosjurídicosdelademanda, loquellevóaladecisióncontrariaalosinteresesdelaccionante, porque no desvirtuó la presunción de legalidad de los actosadministrativos cuestionados.

8.7.- El artículo 167 del CGP es claro en señalar que <<las afirmaciones onegaciones indefinidas no requieren prueba>>. Para el caso, teniendo encuenta lo anterior, las afirmaciones de la accionante dentro del procesoordinario, tales como: i) que la determinación de las tarifas del impuesto dealumbradopor partedel municipiodeCiénaganoeranacordesal costodelaprestación del servicio, razón por la cual estos cobros vulnerabanel artículo338delaConstituciónPolítica, yii) quelastarifasnohabíansidofijadasporel municipioconformeaestudiostécnicospreviosdecostosybeneficiosy,entodo caso, no atendían a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; sonafirmaciones y negaciones definidas, por lo cual, debía probar que ladeterminacióndelatarifanoeraacordeconlaprestacióndel servicioyquenohabían sido fijadas conforme a un estudio técnico, si la ley así lo prevé.

6. La impugnación

3 Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisióny reiterólosargumentosexpuestosenlademandadetutela.Insistióenque(trascripciónliteralconposibleserroresincluidos): …al haber afirmadodemaneraindefinidaqueladeterminacióndelastarifasdel impuestodealumbradopúbliconoestabaacordeconel costoqueimplicalaprestacióndel servicio, yqueesastarifasnofueronfijadasconformeaunosestudios técnicos previos que sustentaran los criterios de razonabilidad yproporcionalidadexigidosporlaley,erael municipioquiendebíaprobarque(i) 3

3 La impugnación fue concedida mediante auto de 8 de abril de 2022, en el que se expuso:‘C O N C É D A S E laimpugnacióninterpuestacontralasentenciadel 3denoviembrede2020,mediantelacual estaSubsecciónnegóel amparosolicitadopornoencontrarconfiguradalavulneraciónal debidoproceso.AunquelaimpugnacióningresóaesteDespachoel 8deabrilde 2022, ésta fue presentada el 1o de diciembrede2021y el fallofuenotificadoel 26denoviembre del 2021, de maneraquefuepresentadadentrodel términolegal previstoenelartículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Enconsecuencia,D E S E trámitedeconformidadconloprevistoenel Acuerdo80de2019deesta Corporación.O R D É N E S E a la Secretaria General solicitar a la Corte Constitucional que devuelva elexpedientedel procesodereferencia,quefueenviadoadichacorporaciónel 7dediciembrede 2021.N O T I F Í Q U E S E la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónicoseñalada por ellas dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta’.7Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) las tarifas sí estaban de acuerdo con lo que cuesta presta el servicio dealumbrado público, y (ii) que esas tarifas sí habían sido establecidastécnicamente. En tanto el municipio no hizo ni lo uno ni lo otro, ambasafirmaciones de la demanda debían haber sido tenidas como probadas.

Reiteróquesevulnerósuderechofundamentalal debidoproceso,porquede“haberseinvertidola cargadelaprueba,talvezelfalloresultantehubiesesidocompletamente diferente”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

4 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 5 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 6 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 6

6 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 5 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación)

  • Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 7 . Convienemencionarque,la CorteConstitucionalhasostenidoquecuandosecontroviertenprovidenciasjudicialesdictadasporlasaltascortes-comoenelcasobajoestudio-,ademásdeverificarelcumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosaintervencióndel juezconstitucional”.Puntualmente,en sentenciaSU–573 de 2017, se indicó: 7

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’

8 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando eljuez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales deprocedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional.

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porqueno se cumplecon el requisitode la relevanciaconstitucional, como pasa a explicarse.

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porqueno se cumplecon el requisitode la relevanciaconstitucional, como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b) restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec) impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juezconstitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara ymarcadaimportanciaconstitucional, sopenadeinvolucrarseenasuntoscuyadefinición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se 8

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 11Radicación número: 110010315000202004421 01Accionante: Drummond Ltda.Accionado: Consejo de Estado, Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) garantiza‘laórbitadeaccióntantodelosjuecesconstitucionales,comodelosde las demásjurisdicciones’ 9 y, decontera, seerigeengarantíamismadelaindependencia de los jueces ordinarios.

garantiza‘laórbitadeaccióntantodelosjuecesconstitucionales,comodelosde las demásjurisdicciones’ 9 y, decontera, seerigeengarantíamismadelaindependencia de los jueces ordinarios. Por otraparte, el requisitodelarelevanciaconstitucional buscaevitarque,pormedio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutanasuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juezdetutela,cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones ovulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisitogarantizaquelatutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad ’10 . LaCorteha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales oreglamentarios que no tengan una relación directa con los derechosfundamentalesdelaspartesoquenorevistanuninterésconstitucional claro,no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’ 11 .

11 . Igualmente, e l r e q u i s i t o d e r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o o b j e t i v o e v i t a r q u e e s t e m e c a n i s m o s e c o n v i e r t a e n u n a i n s t a n c i a o e n u n r e c u r s o j u d i c i a l a d i c i o n a l . E n e s t e s e n t i d o , l a C o r t e h a e x i g i d o q u e ‘ t e n i e n d o e n c u e n t a q u e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s n o d a l u g a r a u n a t e r c e r a i n s t a n c i a , n i p u e d e r e e m p l a z a r l o s r e c u r s o s o r d i n a r i o s , e s n e c e s a r i o q u e l a c a u s a q u e o r i g i n a l a p r e s e n t a c i ó n d e l a a c c i ó n s u p o n g a e l d e s c o n o c i m i e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l ’ 1 2

1 2 . S o l o a s í , l a i n t e r v e n c i ó n d e l j u e z d e t u t e l a , p o r d e f i n i c i ó n e x c e p c i o n a l , n o s e c o n v i e r t e e n u n a i n s t a n c i a m á s d e n t r o d e l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o s 13 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 14 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial. 14 Sentenciadel 5deagostode2014pr

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