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CE - 110010315000202004469001SENTENCIA20221101143141

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202004469001SENTENCIA20221101143141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001031500020200446900

Recurrente: Municipio de Puerto Nare

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 7ª DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020200446900

Demandante: Transportadora de Gas del Interior TGI S.A.

Recurrente: Municipio de Puerto Nare

Tema: Recurso extraordinario de revisión . Se declara infundado el recurso debido a que la demandante no probó la configuración de alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 21 de octubre de 2020 por el Municipio de Puerto Nare contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, notificada por estado del 12 de noviembre de 20191, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo C ontencioso Administrativo del Consejo de Estado, que concedió las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación.

I. ANTECEDENTES

A.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1.- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso

presentación.

I. ANTECEDENTES

A.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1.- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso fue presentada por la Transportadora de Gas del Interior - TGI S.A. (en adelante, TGI) contra el Municipio de Puerto Nare (en adelante, el Municipio). En la demanda, TGI pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución de pago de lo no debido por impuesto de industri a y comercio cancelados por esa sociedad entre los años 2007 y 2009.

1Consultado en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=050012333000201300 75201Radicado: 11001031500020200446900

Recurrente: Municipio de Puerto Nare

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2.- La sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008 y 2009 ante el Municipio de Puerto Nare.

3.- El 31 de julio de 2012 TGI solicitó la devolución del pago de lo no debido porque la actividad de transporte de gas por gasoducto estaba exenta de cualquier impuesto municipal, según el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos.

4.- Mediante comunicación del 7 de septiembre de 2012 , el Municipio negó la solicitud de devolución porque la petición fue presentada extemporáneamente y la actividad desarrollada por la accionante no estaba exenta del impuesto de renta.

5. La accionante presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho

solicitud de devolución porque la petición fue presentada extemporáneamente y la actividad desarrollada por la accionante no estaba exenta del impuesto de renta.

5. La accionante presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el Municipio. Señaló que:

(i) La solicitud de devolución fue presentada oportunamente según los artículos 850 del Estatuto Tributario y 2535 del Código Civil que disponían un término de cinco (5) años contados a partir del momento en que se efectuó el pago indebido. (ii) El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 eximía de impuestos municipales la actividad de transporte de gas por gasoducto.

6. El Tribunal concedió las pretensiones de la demanda, en tanto encontró probado que la actividad desarrollada por TGI estaba exenta del impuesto.

B.- Sentencia recurrida

7.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia e indicó que:

7.1.- Como lo mencionaba TGI, el artículo 16 del Código de Petróleos eximía a la actividad de transporte de gas del pago de impuestos municipales, incluyendo el de industria y comercio. Concluyó que “la contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a solicitar la devolución, conforme con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que establece un término de prescripción de 5 años”.

7.2.- La demandante presentó la solicitud de devolución el 31 de julio de 2012, por

Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que establece un término de prescripción de 5 años”.

7.2.- La demandante presentó la solicitud de devolución el 31 de julio de 2012, por los pagos efectuados el 15 de febrero de 2008, el 26 de febrero de 2009 y el 11 de noviembre de 2009 . Como no había transcurrido un periodo mayor a cinco años entre la fecha de los pagos y la fecha de presentación de solicitud de devolución,Radicado: 11001031500020200446900

Recurrente: Municipio de Puerto Nare

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el Consejo de Estado concluyó que el derecho a solicitar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de industria y comercio no había prescrito.

C.- Recurso extraordinario de revisión

8.- El Municipio interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado . El Municipio fundamenta su recurso en las causales de nulidad 1° y 5° del artículo 250 del CPACA, y adicionalmente:

8.1.- Indica que en la sentencia se omitió el precedente de la Corporación, porque “violó la sentencia del 30 de agosto de 2016, Radicación número: 76001 -23-31000-2008-01220001(19851)”.

8.2.- Señala que la sentencia de segunda instancia fue proferida con falsa motivación. Esto, porque la actividad desarrollada por TGI en el municipio de Puerto Nare era un servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a un usuario final, por lo que no era una actividad exenta del pago del impuesto.

motivación. Esto, porque la actividad desarrollada por TGI en el municipio de Puerto Nare era un servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a un usuario final, por lo que no era una actividad exenta del pago del impuesto.

D.- Contestación al recurso extraordinario de revisión

9.- TGI afirma que el Municipio no sustentó el recurso en alguna causal de revisión, por lo que solicita declararlo infundado.

E.- Concepto del Ministerio Público

10.- El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

F. Presupuestos procesales

11.- El recurso fue interpuesto el 21 de octubre de 2020 , es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida 2, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 del CPACA . Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

G. Caso concreto

12.- La Sala declara rá infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la recurrente no argumentó la

2 Está decisión quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2019.Radicado: 11001031500020200446900

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configuración de ninguna de las causales de revisión previstas el artículo 250 del CPACA. 13.- Si bien el Municipio indicó que se configuraban las causales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA , lo cierto es que la entidad no presentó argumentos para

configuración de ninguna de las causales de revisión previstas el artículo 250 del CPACA. 13.- Si bien el Municipio indicó que se configuraban las causales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA , lo cierto es que la entidad no presentó argumentos para demostrarlo. Por el contrario, para sustentar la configuración de dichas causales, el recurrente afirmó que el Consejo de Estado profirió una sentencia con violación del precedente judicial y con falsa motivación, situaciones que no han sido incluidas en el artículo 250 del CPACA como causales de revisión. Al respecto, la norma señala: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encont rado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare qu e hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al

contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

14.- El recurrente no señaló ninguna razón que permita inferir que la sentencia impugnada se encuentra dentro de las causales de revisión invocadas. El supuesto desconocimiento de un precedente no puede considerarse como encontrar documentos luego de proferida la sentencia. Y la supuesta motivación de la sentencia con argumentos contrarios a la ley, tampoco configura la nulidad de la sentencia. Estos argumentos en realidad están dirigidos a controvertir los fundamentos de la sentencia y no son de recibo porque no estructuran ninguna de las causales taxativas previstas en la ley.Radicado: 11001031500020200446900

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En tanto el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, las causales de procedencia del mismo son taxativas. La tesis contraria permitiría que, al arbitrio de los juzgadores, se diera paso a causales no previstas por el legislador para el estudio de sentencias ejecutoriadas, lo cual generaría inseguridad jurídica.

H. Costas

los juzgadores, se diera paso a causales no previstas por el legislador para el estudio de sentencias ejecutoriadas, lo cual generaría inseguridad jurídica.

H. Costas

15.- Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP.

15.1.- Como el recurso se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2.

15.2.- Teniendo en cuenta que TGI se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará por concepto de agencias en derecho a la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia y a cargo de la parte recurrente vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala A dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECL ÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el

magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez.

SEGUNDO: INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Nare contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.Radicado: 11001031500020200446900

Recurrente: Municipio de Puerto Nare

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CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente la Sección de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

PRESIDENTE

(Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado Presentó impedimento

(Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Salvamento parcial de voto

(Firmado electrónicamente)

Magistrado Presentó impedimento

(Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Salvamento parcial de voto

(Firmado electrónicamente)

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

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