CE - 110010315000202004540001SENTENCIA20220809075143
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- Título
- CE - 110010315000202004540001SENTENCIA20220809075143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 110010315000-2020-04540-00 (7550) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPDemandado: Álvaro Rodríguez Celis Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda inicial y su fundamento
1. El señor Álvaro Rodríguez Celis, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con la finalidad de obtener la nulidad “de los actos fictos negativos por la falta de respuesta frente a la petición presentada ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012 (…)
la nulidad “de los actos fictos negativos por la falta de respuesta frente a la petición presentada ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012 (…) y al recurso de reposición i nterpuesto contra el anterior acto presunto el 6 de agosto de 2012, (…) a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio”1.
2. Se explicó en la demanda inicial que el señor Rodríguez Celis nació el 9 de enero de1956, prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida durante más de 20 años en entidades del Estado, adquirió su estatus pensional el 9 de enero de 2011 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio.
1 Providencia del 21 de febrero de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, visible en expediente digital. SAMAI, índice No. 2.Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
Demandante: UGPP Demandado: Álvaro Rodríguez Celis Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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3. Atendiendo a lo anterior , a través de escrito de l 5 de marzo de 2012, con radicado 2012-722-058138-22, el señor Rodríguez Celis solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de jubilación , la cual no tuvo
radicado 2012-722-058138-22, el señor Rodríguez Celis solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de jubilación , la cual no tuvo respuesta pese haber allegado la información adicional requerida, por lo que el 6 de agosto de 2012 , interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo configurado. Señaló que tampoco obtuvo respuesta alguna frente al recurso interpuesto, p or lo que se configuró el acto ficto negativo, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo (CCA), al haber transcurrido más de dos (2) meses sin haberse tramitado el recurso de reposición.
4. Se indicó en la demanda inicial que el señor Rodríguez Celis tiene derecho a pensionarse bajo los requisitos establec idos en la Ley 33 de 1985, que son 55 años de edad y 20 años de servicio, el primero de los cuales cumplió el 9 de enero de 2011, por cuanto nació en el mismo día y mes del año 1956, y el segundo, que fue cumplido el 16 de junio de 1996 después de haber prestado por casi dos años servicio militar y haber laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores durante un poco más de 18 años.
5. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó en la demanda el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la nulidad del acto ficto, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer la pensión de jubilación en “…Cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales (…) devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 25
la pensión de jubilación en “…Cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales (…) devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 25 de junio de 1995 al 24 de junio de 1996”3
Sentencia de primera instancia
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 15 de octubre de 20134, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
7. Determinó el Tribunal que el señor Rodríguez Celis tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague su pensión de jubilación ordinaria con el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando como cuantía el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, es decir, del 25 de junio de 1995 al 24 de junio de 1996, incluyéndose como tales los certificados por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en los folios 9 al 14 del cuaderno principal del expediente.
8. En tal sentido, el Tribunal a quo dispuso en la parte resolutiva condenar a “…la Unidad Administración Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar al señor Álvaro Rodríguez Celis,
2 Visible en anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Pág. 115. 3 Anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Pág. 139.
2 Visible en anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Pág. 115. 3 Anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Pág. 139. 4 Anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Págs. 135 a 146.Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
Demandante: UGPP Demandado: Álvaro Rodríguez Celis Referencia: Recurso extraordinario de revisión
3 identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.884.297 de Aipe (Huila), la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica y la prima de navidad devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, es decir, del 25 de junio de 1995 al 24 de junio de 1996, a partir del 9 de enero de 2011, fecha de consolidación de su status pensional” (subrayas propias).
9. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación indicando, principalmente, que no es cierto que al señor Rodríguez Celis lo cobijara el régimen de transición que alega, por cuanto no cumplió con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no acreditó el número de semanas cotizadas, ni el tiempo de servicio exigido, de manera que debía darse aplicación a las reglas previstas por la Ley 100 de 1993.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
10. Mediante providencia del 21 de febrero de 2019 5, e l Consejo de Estado,
las reglas previstas por la Ley 100 de 1993.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
10. Mediante providencia del 21 de febrero de 2019 5, e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, señalando principalmente, en lo que refiere
al presente proceso, que:
(i) Conforme a las pruebas recaudadas, se acreditó que el señor Rodríguez Celis cumplió 55 años el 9 de enero de 2011 y prestó sus servicios durante más de veinte (20) años en cargos públicos (de 1975 a 1996) 6, de manera que : (i) se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio , y por tanto (ii) debió reconocérsele la pensión de jubilación “…de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensiona l (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 24 de junio de 1986 y el 24 de junio de 1996…”7.
(ii) En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se explicó que “ Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan
factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, de manera que en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que sobre el actor “…cotizó los aportes de ley por concepto del Sistema General de Seguridad social en Pensiones a CAJANAL…”8 sobre la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, tales conceptos deben ser incluidos como factores salariales para la determinación del IBL.
5 Anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Págs. 147 a 171. 6 Específicamente, “...i) en el Ministerio de Defensa Nacional (servicio militar obligatorio) del 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977 y ii) para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 24 de junio de 1996…” 7 Pág. 22 de la sentencia. 8 Págs. 13, 22 y 23 de la sentencia.Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
Demandante: UGPP Demandado: Álvaro Rodríguez Celis Referencia: Recurso extraordinario de revisión
4 (iii) En consecuencia, decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificando el ordinal tercero de su parte resolutiva, “en el sentido de que la pensión de jubilación del actor debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales
de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificando el ordinal tercero de su parte resolutiva, “en el sentido de que la pensión de jubilación del actor debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó el señor Álvaro Rodríguez Celis durante los últimos 10 años de servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y primas de servicios, vacaciones y navidad, en atención a las consideraciones de este fallo”9.
El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
11. A través de escrito presentado el 28 de octubre de 2020 10, la UGPP, por conducto de apoderado judicial11, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 invocando la causal de revisión contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
12. Al presentar el recurso la UGPP indicó, en síntesis, que al estar inmerso el señor Rodríguez Celis en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, tal como fue determinado en el fallo recurrido, no podían incluirse como factores salariales la prima de servicios, la de navidad y la de vacaciones, toda vez que esos factores no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al asunto. De esta manera indicó, lo siguiente:
“… El juez de instancia no obstante haber dado aplicación a la Ley 33 de
toda vez que esos factores no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al asunto. De esta manera indicó, lo siguiente:
“… El juez de instancia no obstante haber dado aplicación a la Ley 33 de 1985, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no debía haber incluido los factores salariales de prima de servicios, navidad y vacaciones, por cuanto no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 otorgando un derecho a la reliquidación pensional en exceso, con lo cual se lesiona gravemente el erario público…
…la reliquidación de la pensión de la causante en los términos ordenados (…) no le corresponde, pues no obstante haber dado aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL debía haber tenido en cuenta solamente los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, para liquidar la prestación, y no como erradamente lo hizo el fallador de instancia (…) por cuanto el juzgador concedió unos derechos pensionales a Álvaro, sin haber dado la debida aplicación a la Ley 100 de 1993 y decreto 1158 de 1994…
… es claro que el régimen aplica ble para la determinación del IBL es el sentenciado del artículo 21 de la ley 100 de 1993, pero con relación a los factores salariales deberá tenerse en cuenta únicamente los relacionados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario No. 1833 de 2016, artículo 2.2.3.1.3., y no las primas que incluyó el falla dor (…) (…) Decreto que no incluye ninguno de los factores
Reglamentario No. 1833 de 2016, artículo 2.2.3.1.3., y no las primas que incluyó el falla dor (…) (…) Decreto que no incluye ninguno de los factores
9 Numeral 2º de la parte resolutiva. 10 Conforme se evidencia en el acta individual de reparto, visible en el expediente digital. 11 El poder general otorgado por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo (Director Jurídico de la UGPP) a Wildemar Alfonso Lozano Barón, mediante Escritura Pública 3.034 del 15 de febrero de 2019, fue ratificado por Escritura Pública 0249 del 24 de enero de 2020 (SAMAI, índice No. 2).Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
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5 sentenciados y que deben ser excluidos, en la medida que está generando pagos en exceso en la mesada pensional de forma mensual…”
13. Con fundamento en lo anterior, la UGPP solicitó que se infirmara el fallo impugnado, “manteniendo como ingreso base de liquidación el fijado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente los factores base de c otización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, debiendo ser excluidos las prima de navidad, de servicios y de vacaciones ”, así como condenar al señor Álvaro Rodríguez Celis a restituir la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como
servicios y de vacaciones ”, así como condenar al señor Álvaro Rodríguez Celis a restituir la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencia objeto de revisión.
Trámite procesal e intervenciones
14. De cara al trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto del 30 de noviembre de 2020,12 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado al señor Álvaro Rodríguez Celis, así como notificar al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)13.
15. En auto del 25 de marzo de 2021 14 se decretaron como pruebas los documentos allegados por la parte actora y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para que rem itiera el expediente con radicación 25000234200020130032800 : actor: Álvaro Rodríguez Celis, demandado: UGPP; el expediente fue allegado al proceso conforme a lo ordenado15.
16. A través de auto del 2 de agosto de 2021 16 se tuvo por contestado oportunamente el recurso extraordinario de revisión por parte del señor Álvaro Rodríguez Celis, quien se opuso a la prosperidad del mismo17 señalando, esencialmente, que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado de manera expresa dio aplicación a la sentencia de unificación de l año 2018 “…indicando que se encontraba acreditado que sobre esas primas se realizaron las
esencialmente, que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado de manera expresa dio aplicación a la sentencia de unificación de l año 2018 “…indicando que se encontraba acreditado que sobre esas primas se realizaron las respectivas cotizaciones, aunque modificando el IBL al promediar los 10 últimos años, en vez del último año como lo había decidido el a-quo…”, de manera que el fallo impugnado dio cumplimiento a “las sentencias de unificación relativas a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en dicho sentido dio ordenó (sic) liquidar la pensión de mi mandante (…) con factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto se realizaron las cotizaciones”.
17. Adujo, además, que no es procedente ordenar restituir los dineros recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con su indexación, “…toda vez que fueron dineros recibidos de buena fe, en cumplimiento de fallos judiciales proferidos dentro de un proceso que duró casi una década…”.
12 SAMAI, índice No. 5. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 SAMAI, índice No. 14. 15 SAMAI, índice No. 20. 16 SAMAI, índice No. 24. 17 SAMAI, índice No. 22.Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
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18. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala
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18. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala
18. Conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
19. Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10718 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.
20. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración19 y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, asignándoles, entre otras, la competencia para resolver20 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Por tanto, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
Oportunidad del recurso
18. El artículo 251 -inciso cuartodel CPACA prevé que el término de caducidad
Estado. Por tanto, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
Oportunidad del recurso
18. El artículo 251 -inciso cuartodel CPACA prevé que el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, para los casos previstos en la Ley 797 de 200321, es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente
18 “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 19 Artículo 28. “Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 est arán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a form ar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de De cisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado…”.
conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de De cisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado…”. 20 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisi ón interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado…” 21 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
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7 providencia judicial, o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
19. En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2020 según constancia emitida por el Secretario de esa misma Sección22, de modo que el recurs o debía interponerse a más tardar el 5 de marzo de 202523. Como el recurso fue presentado el 28 de octubre de 2020, es claro que fue interpuesto oportunamente.
Legitimación por activa para formular el recurso bajo las causales de la Ley
de 202523. Como el recurso fue presentado el 28 de octubre de 2020, es claro que fue interpuesto oportunamente.
Legitimación por activa para formular el recurso bajo las causales de la Ley 797 de 2003
20. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que , por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten an te el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública24.
21. Por su parte el Gobierno Nacional , con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 25, delegó expresamente como función de la UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual fue reiterado bajo el mismo numeral y artículo del Decreto 575 de 201326.
22. En consecuencia, atendiendo a la delegación indicada, se acredita su legitimación para promover el presente recurso de revisión, atendiendo a la regla de legitimación por activa cualificada dispuesta por el artículo 20 de la Ley 797 de 2013.
22 Anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Pág. 222. 23 Sin perjuicio de lo anterior, se precisa, que mediante Decreto 564 del 2020 dispuso que “Los términos de
22 Anexos de la demanda (SAMAI, índice No. 2). Pág. 222. 23 Sin perjuicio de lo anterior, se precisa, que mediante Decreto 564 del 2020 dispuso que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y que el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de julio de 2020 ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020. 24 La norma señala expresamente que, bajo tales causales, la decisión podrá ser revisada “…por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. 25 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”. 26 “Por el cual se modifica la estructura de la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
Demandante: UGPP
Demandado: Álvaro Rodríguez Celis
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
Demandante: UGPP Demandado: Álvaro Rodríguez Celis Referencia: Recurso extraordinario de revisión
8 Problema jurídico
23. De conformidad con los argumentos del recurso interpuesto , el cargo de revisión aducido y la contestación a la demanda, determina la Sala que corresponde en el presente as unto establecer si la sentencia recurrida, al ordenar efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Álvaro Rodríguez Celis a la luz del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excedió la cuantía del derecho que le fue reconocido al haber incluido como factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos no enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, pero sobre los que el actor efectivamente había cotizado
(prima de servicios, vacaciones y navidad).
24. Atendiendo a lo anterior y con el objetivo de verificar si resulta fundado el medio procesal de la referencia, la Sala propone hacer algunas precisiones en relación con: (i) el recurso extraordinario de revisión , (ii) la revisión de sentencias que reconocen pensiones, (iii) la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (iv) el régimen de transición en el sistema general de pensiones ,
(v) el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional , y (vi) l os efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ; para
(v) el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional , y (vi) l os efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ; para finalmente abordar el caso concreto y determinar la procedencia, o no, de la causal de revisión invocada.
Precisiones sobre el recurso extraordinario de revisión
12. Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado27, el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la Ley28, las que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas29.
13. De esta forma, el recurso de revisión posee una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a desestimar la intangibilidad e irreversibilidad de las sentencias ejecutoriadas y amparadas por la cosa juzgada material, sino
27 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre much as otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de
julio de 2005, Rad. REV -1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV -078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV -045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV -037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. 28 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1º de septiembre de 2020, Exp. 1100103-15-000-2020-00266-00 (REV); sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 26239. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016,Radicación: 110010315000-2020-04540-00 (7550)
Demandante: UGPP Demandado: Álvaro Rodríguez Celis Referencia: Recurso extraordinario de revisión
9 también, por cuanto solo es procedente en la medida que se configure alguna de las causales definidas por la ley, lo cual implica, que:
(i) Las facultades del juez que conoce del re curso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente.
(ii) El recurrente debe sustentar el recurso con argumentos dirigidos a la construcción del supuesto que permita determinar la configuración de la causal que se aduce30.
estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente.
(ii) El
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