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CE - 110010315000202004591001AUTOQUEDECRET20221109085058

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202004591001AUTOQUEDECRET20221109085058
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04591-00 (7669)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES Y SOLICITUD PROBATORIA

1. Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2020 1, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia2.

2. En el escrito contentivo del recurso, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto

revisión contenida en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

3. Adicionalmente, solicitó incorporar las siguientes pruebas documentales (se

transcribe de forma literal):

1 Visible a índice No. 2 del aplicativo Samai. 2 Decisión proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04591-00 (7669)

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

2

“Aportadas:

Solicito a la Honorable Sala, tener en consideración las siguientes pruebas documentales: - Copia del expediente prestacional del señor MANUEL SATURIO RUEDA SILVA suministrado por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente recurso de revisión.

Oficios:

Solicito se libre oficio con destino a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, para que remita en préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP contra la señora NANCY YOLANDA MONTAGUT BLANCO identificado con el número de radicación 2013-01049”.

4. Mediante auto del 21 de abril de 2021 3, se admitió el recurso extraordinario

UGPP contra la señora NANCY YOLANDA MONTAGUT BLANCO identificado con el número de radicación 2013-01049”.

4. Mediante auto del 21 de abril de 2021 3, se admitió el recurso extraordinario de revisión4.

5. En proveído del 28 de julio de 2021, se ordenó emplazar a la señora Nancy Yolanda Montagut Blanco 5. Consecuentemente, se designó al abogado William Javier Garcés Pinto como curador ad litem de la accionada6, quien radicó escrito de contestación del recurso extraordinario, a través de correo electrónico del 3 de octubre de 2022, sin solicitud probatoria alguna7.

II. CONSIDERACIONES

6. El artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo dispone que, junto con el recurso extraordinario de revisión, la parte actora podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere

3 Visible a índice No. 11 del aplicativo Samai. 4 El 2 de febrero de 2021, se inadmitió el recurso con el propósito de que la parte recurrente acreditara el envío simultáneo del recurso y sus anexos a la parte accionada y enviara la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Posteriormente, la parte presentó escrito acreditan do el cumplimiento del proveído, subsanando los defectos advertidos. 5 Visible a índice No. 24 del aplicativo Samai. 6 De manera previa a la designación, se nombró a los abogados Daniel Felipe Méndez Carreño y Jessika Teresa Miranda Revelo, como curador ad litem de la señora Nancy Yolanda Montagut de manera sucesiva, no obstante,

6 De manera previa a la designación, se nombró a los abogados Daniel Felipe Méndez Carreño y Jessika Teresa Miranda Revelo, como curador ad litem de la señora Nancy Yolanda Montagut de manera sucesiva, no obstante, según las constancias que reposan en el expediente, no comparecieron para posesionarse en el término de cinco (5) días establecido en la norma para tales efectos, sin justificar su inasistencia o su impedimento para desempeñar el cargo para el cual fueron designados. 7 Visible a índice No. 81 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04591-00 (7669)

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

3

necesarias como soporte de la demanda presentada8. Por su parte, el artículo 253 ibídem –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, señala que, una vez se admita el recurso y se notifique personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, podrán éstos solicitar la incorporación de las pruebas que consideren pertinentes.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa, se deberá dar aplicación a las normas del Código General del Proceso, en lo no regulado.

8. Debe destacarse que el recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso, de conformidad con el artículo

aplicación a las normas del Código General del Proceso, en lo no regulado.

8. Debe destacarse que el recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso, de conformidad con el artículo 250 del CPACA, por manera que es procedente decretar, únicamente, el material probatorio que busque acreditar las causales por las que se controvierte la decisión, más nunca revivir términos probatorios del proceso antecedente.

9. Precisado lo anterior, se decreta rá como prueba documental el expediente contentivo del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 68001 -23-33000-2013-01049-01, en tanto allí reposan todas las actu aciones y pruebas aportadas al proceso que dieron origen a la providencia impugnada; para lo cual, se dispondrá oficiar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que remita copia íntegra del mismo.

10. En consecuencia, la c opia del expediente prestacional del señor Manuel Saturio Rueda Silva, no se decretará ni incorporará de manera independiente, al encontrarse inmersa en el expediente ordinario referenciado en el párrafo anterior, de conformidad con lo señalado por la parte actora9.

11. En mérito de lo expuesto,

8 “Artículo 252. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes

2. Nombre y domicilio del recurrente

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada

1. La designación de las partes y sus representantes

2. Nombre y domicilio del recurrente

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (Negrilla fuera del texto) 9 En el escrito contentivo de la demanda, el actor indicó que: “para el caso concreto debe tenerse en cuenta que en el trámite judicial, obraba el expediente prestacional del pensionado Manuel Saturio Rueda Silva causante del derecho, en el que reposaban los documentos que daban cuenta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Nancy Yolanda Montagu t Blanco a partir del día siguiente del fallecimiento de aquel (...)”Radicación: 11001-03-15-000-2020-04591-00 (7669)

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

4

III. RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba la copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 68001-23-33-000-2013-01049-01.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, para que, en el término máximo de 10 días, remita en calidad de préstamo el expediente con radicación 68001-23-33-000-2013-01049Sección Segunda - Subsección B, para que, en el término máximo de 10 días, remita en calidad de préstamo el expediente con radicación 68001-23-33-000-2013-0104901, actor: Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, demandada: Nancy Yolanda Montagut

Blanco.

TERCERO: se dispone CORRER traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, para que ejerza el derecho de contradicción sobre los documentos incorporados como prueba al proceso.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte deman dante: Lucía Arbeláez de Tobón , correo electrónico: larbelaez@ugpp.gov.co; (ii) apoderado de la parte demandada: William Javier Garcés Pinto, correo electrónico: javiergarcespinto@gmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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