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CE - 110010315000202004881001SENTENCIA20220726161128

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202004881001SENTENCIA20220726161128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario especial de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia proferida el 21 de juni o de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

1. El señor Jairo Duarte, a tra vés de apoderado judicial, interpuso demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, EICE en liquidación, con el fin de que se anulara la resolución No. 010161 del 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a su favor.

2. Surtido el trámite legal correspondiente , en sentencia del 26 de noviembre de 20132, el Tribunal Administrativo de l Meta denegó las pretensiones de la demanda.

reconocimiento de la pensión gracia a su favor.

2. Surtido el trámite legal correspondiente , en sentencia del 26 de noviembre de 20132, el Tribunal Administrativo de l Meta denegó las pretensiones de la demanda.

3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Duarte formuló recurso de apelación3.

1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai). 2 Folios 114 a 128 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai). 3 Folios 156 a 158 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai).Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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4. Mediante sentencia dictada el 21 de junio de 2018 4, la Subs ección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante5.

Lo anterior, bajo las siguie ntes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Le corresponde a la Sala establecer si el señor Jairo Duarte cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, parti cularmente los referidos a la fecha y calidad de vinculación acreditados en el expediente.

requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, parti cularmente los referidos a la fecha y calidad de vinculación acreditados en el expediente.

Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos laborados como docente de horas cátedra para el reconocimiento de dicha prestación; para finalmente resolver el caso concreto.

(…)

[L]os servicios prestados como profesor de horas cátedra resultan aptos para ser computados para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales.

(…)

Caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente.

  • Registro civil de nacimiento en el que consta que el demandante nació el 15 de julio de 1951 (f. 16).
  • Resolución UGM 010161 del 26 de septiembre de 2011 en la que la UGPP resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (9 y 10).
  • En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de novie mbre de 2017, se allegó al proceso el acta de nombramiento No. 140 , suscrita por el alcalde Barrancabermeja el 5 de mayo de 1980, por medio de la cual nombró al demandante como docente de teatro por 10 horas cátedra , en el colegio de Bachillerato Mixto

Municipal El Castillo (f. 229).

  • Certificado de historia laboral suscrito por el rector del colegio El Castillo , en el

como docente de teatro por 10 horas cátedra , en el colegio de Bachillerato Mixto Municipal El Castillo (f. 229).

  • Certificado de historia laboral suscrito por el rector del colegio El Castillo , en el que consta que el demandante prestó sus servicios como profesor de teatro desde el 5 de mayo de 1980 hasta el mes de noviembre del mismo año (f. 18).
  • En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al expediente el certificado de información laboral expedido por el municipio de Barrancabermeja, en el que consta que el demandante, prestó sus servicios en el sector público municipal , como profesor de horas cátedra a partir del 5 de mayo

4 Folios 245 a 251 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai). 5 En la sentencia se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer la prestación mencionada al señor Duarte “a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía de 75% d el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho y con los reajustes anuales de ley, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2008, por prescripción trienal (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, para una totalidad de servicios prestados de 6 meses y 25 días (f. 238).

  • En cumplimiento del auto de m ejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al proceso el certificado de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja , en el que consta que el demandante ingresó el 5 de mayo de 1980, como profesor de cátedra (f. 228).
  • Certificado de tiempo de serv icios laborados, suscrito por la Secretaría de Educación del Guaviare , en el que consta que el demandante fue nombrado en propiedad por Decreto 062 del 3 de agosto de 1987, y posesionado el 12 de agosto de 1987, es decir que prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado por un tiempo total de 23 años, 5 meses y 13 días (ff. 20 al 22).
  • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, suscrito por

(sic) Secretaría de Educación del Guaviare , donde consta que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado en la Institución Educativa Santander en el municipio de San José (Guaviare), desde el 3 de agosto 1987 (sic), con fecha de posesión el 12 de agosto del (sic) 1987 hasta el 25 de enero de 2011 , el cual cubre un tiempo de servicios de 23 años, 4 meses y 14 días (f. 19).

posesión el 12 de agosto del (sic) 1987 hasta el 25 de enero de 2011 , el cual cubre un tiempo de servicios de 23 años, 4 meses y 14 días (f. 19).

  • Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 23).

De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios en el colegio de Bachillerato Mixto Municipal El Castillo, del orden municipal, como docente de teatro, por 10 horas cátedra a la semana, entre el 5 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 1980 (f. 238), tiempos de servicio s que resultan ser aptos para computar la pensión gracia.

Sin embargo, para su cómputo deben aplicarse los parámetros señalados en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual, <<se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará co mo el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley>>.

En ese sentido, habrá de multiplicarse el total de semanas, esto es 29, por el número de horas, esto es 10 y dividir el resultado por 4.

Es así, como, se tiene que 29 x 10 = 72,5 días.

Por consiguiente, una vez aplicada la fórmula, el tiempo laborado por el

número de horas, esto es 10 y dividir el resultado por 4.

Es así, como, se tiene que 29 x 10 = 72,5 días.

Por consiguiente, una vez aplicada la fórmula, el tiempo laborado por el demandante como profesor de horas cátedra cubre un total de 72 días, que correspondería a 2 meses y 12 días.

De las demás pruebas se tiene que, con posterioridad, se nombró al demandante en propiedad con carácter nacionalizado en la Institución Educativa Santander en el municipio de San José (Guaviare), a partir del 3 de agosto de 1987, con fecha de posesión el 12 de agosto de 1987, hasta el 25 de enero de 2011 (ff.20 al 22), es decir que prestó sus servicios por un tiempo de 23 años, 5 meses y 13 días , tiempo que resulta apto para computar a efectos de reunir los requisitos de la pensión gracia.

Así las cosas, a esta Sala no le queda duda que el señor Jairo Duarte prestó sus servicios como docente de carácter municipal y nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió un tiempo total de servicios de 23 años, 7 meses y 25 días y, además, cumplió con 50 años de edad y los dem ás requisitos exigidos por la ley, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia.

En estas condiciones, pierden fundamento legal los argumentos de la entidad demandada y los razonamientos del a quo para negar la prestaciónRadicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales

Demandado: Jairo Duarte

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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reclamada, lo que impon e a la Sala la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, el reconocimiento de la pensión gracia demandada.

Ahora bien, el reconocimiento deberá hacerse desde el momento en que se adquirió el status pensional, es decir, cuando se acred itaron los veinte (20) años de servicio, es decir el 21 de mayo de 2007, en atención a que los 50 años de edad los cumplió el 15 de julio de 2001.

Sin embargo el demandante acudió a reclamar su derecho hasta el 16 de mayo de 2011, razón por la que se decl arará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Se reconocerá entonces la pensión a partir del 21 de mayo de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica de todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios docentes anterior a la causación del derecho pensional, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo del 2008 (…) (resaltado original).

5. El 20 de noviembre de 2020 6, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de segunda

5. El 20 de noviembre de 2020 6, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037.

Señaló que el reconocimiento judicial de la pensión gracia se realizó con vulneración al debido proceso, afectación grave del int erés general y detrimento del erario, pues el señor Jairo Duarte no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a tal derecho.

Precisó que para el otorgamiento de dicha prestación no era válido contabilizar tiempos de servicios prestado s como docente nacional y, como la vinculación del señor Duarte a partir de 1987 fue de carácter nacional -y no nacionalizadosegún se desprende de las certificaciones obrantes en el expediente , los tiempos servidos desde entonces no podían considerarse p ara efectos de reconocer le el derecho a la pensión gracia de jubilación8.

6 Índice No. 2 de Samai. 7 “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 8 Sostuvo que con el fallo controvertid o se desconoció el régimen prestacional aplicable, la

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 8 Sostuvo que con el fallo controvertid o se desconoció el régimen prestacional aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y los lineamientos de la UGPP, dado que para el momento del nombramiento del señor Duarte como docente por parte de la secretaría de educación del d epartamento de Guaviare -en 1987 -, la prestación del servicio educativo y los pagos de los salarios del personal docente se efectuaban con recursos de la Nación, de manera que su vinculación fue de índole nacional, al paso que la exigencia contemplada en l a ley para acceder a la pensión gracia es la prestación de servicios como docente nacionalizado.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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6. En la subsanación de la demanda de revisión 9, la UGPP razonó las causales invocadas en los términos que a continuación se transcriben de manera literal:

La configuración de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso) en tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, no tuvo en cuenta las normas que regulan los requisitos mínimos para que los docentes puedan ser merecedores de una

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, no tuvo en cuenta las normas que regulan los requisitos mínimos para que los docentes puedan ser merecedores de una pensión de gracia, otorgando dicha pensión con tiempos laborados de carácter NACIONAL, contradiciendo los preceptos legales y jurisprudenciales, así mismo se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.

Por otra parte, la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley) es claro que al otorgarse la pensión de gracia con base a un cálculo erróneo de los tiempos de servicios laborados por el señor JAIRO DUARTE, permite que dicho derecho reconocido exceda lo debido legalmente, al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento legal, circunstancia que impone al tesoro público o a f ondos de naturaleza pública una obligación sin sustento legal (…) (resaltado original).

7. Por auto del 21 de enero de 2022 10, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a la parte accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado11.

8. El extremo pasivo no se pronunció frente a la demanda de revisión. Asimismo,

accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11.

8. El extremo pasivo no se pronunció frente a la demanda de revisión. Asimismo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron.

9. A través de providencia del 1 de marzo de 2022 12, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión.

10. El 24 de ma rzo de 2022 13, el Tribunal Administrativo de l Meta, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en

9 Índice No. 32 de Samai. 10 Índice No. 34 de Samai. Es pertinente recordar que el 13 de agosto de 2021 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su imp edimento para conocer el presente asunto (índice No. 5), el cual fue aceptado por la Sala en decisión del 27 de octubr e del mismo año (índice No. 20). De otro lado, la demanda de revisión se inadmitió en auto del 7 de diciembre de 2021 (índice No. 27). 11 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 24 de enero de 2022 (índices Nos. 37 y 38 de Samai). 12 Índice No. 42 de Samai. 13 Índices Nos. 50 y 51 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

12 Índice No. 42 de Samai. 13 Índices Nos. 50 y 51 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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lista del 29 de marzo de la misma anualidad 14, sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales.

11. El asunto ingresó a despacho el 4 de abril de 202215.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Esta Sala Especial de Decisión , de manera mayoritaria 16, ha considerado que a procesos como el que aquí se decide -cuya demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - no le resultan aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 17, por lo que, en consonancia con el mencionado criterio, se aplicará la Ley 1437 de 2011 como marco normativo procesal para efectos de proferir la presente sentencia.

2. Jurisdicción y competencia

Según los artículos 111 18 y 249 19 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación.

Además, en ejercicio de las atribuciones co nferidas por el artículo 107 ejusdem20,

conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación.

Además, en ejercicio de las atribuciones co nferidas por el artículo 107 ejusdem20, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales

14 Índice No. 52 de Samai. 15 Índice No. 53 de Samai. 16 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias. Sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001 -03-15-000-2016-00688-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; y sentencia de 25 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2019-04468-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Criterio que, aunque no es compartido por la magistrada ponente de esta decisión, se acogerá para efectos de guardar consistencia con la postura mayoritaria de la Sala y, además, porque en todo caso no se afecta la decisión de fondo ni el análisis de la condena en costas , pues, como se verá más adelante, al margen del régimen jurídico aplicable, en este asunto dicha condena no está llamada a proceder, debido a que la parte contra la que se dirigió el recu rso extraordinario de revisión no actuó en el proceso ni designó apoderado para que, al menos, ejerciera su vigilancia . En ese sentido, la magistrada ponente elaborará una aclaración de voto respecto de este punto. 18 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

En ese sentido, la magistrada ponente elaborará una aclaración de voto respecto de este punto. 18 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 19 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 20 “Artículo 107. Integración y composición. (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecc iones de esta Corporación21.

En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual la Sala Especial ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interp uesto en su contra.

3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

El artículo 251 (inciso 4°) de la Ley 1437 de 2011 dispone que , en los casos previstos en la Ley 797 de 2003, el término de caducidad para formular el recurso

El artículo 251 (inciso 4°) de la Ley 1437 de 2011 dispone que , en los casos previstos en la Ley 797 de 2003, el término de caducidad para formular el recurso extraordinario de revisión es de “cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.

En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 21 de junio de 2018 y, según constancia secretarial 22, cobró ejecutoria el 3 de a gosto del mismo año , razón por la que el plazo para presentar la demanda de revisión comenzó a correr desde el 4 de agosto de 2018 hasta el 4 de agosto de 2023.

Habida cuenta de que el recurso extraordinario se formuló el 20 de noviembre de 202023, es válido concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal.

4. Legitimación por activa

Como lo ha sostenido esta Corporación24, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional25, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

“Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al

por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 21 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado”. 22 Página 82 del archivo “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2” (índice No. 2 de Samai). 23 Índice No. 2 de Samai. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2017-00744-00; Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01883-00, C.P.Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV)

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)

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Parafiscales de la Protección Social - UGPP se encuentra habilitada para promover el presente trámite, en virtud d el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ,

797 de 2003)

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Parafiscales de la Protección Social - UGPP se encuentra habilitada para promover el presente trámite, en virtud d el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , según el cual tendrá a su cargo, entre otros, los siguientes asuntos:

  1. El reconocimiento de derechos pensi onales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

(se destaca).

Sumado a lo anterior, como resultado de la culminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE26, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 27 y en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 28, la UGPP está facultada para formular el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01668-00(5694-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández;

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01668-00(5694-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2016-0102700(4655-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 En sentencia SU -427 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en el siguiente sentido: “Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las presta ciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. “Por lo anterior , la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante l a Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derech o, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal” (se destaca).

contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal” (se destaca). 26 Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE. 27 “Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual (modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011). (…) “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto , respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad (…) “Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atend iendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el p resente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término ” (se destaca). 28 “Artículo 6. F

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