CE - 110010315000202005059001SENTENCIA20221031102400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202005059001SENTENCIA20221031102400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: JAIRO ALBERTO SANCLEMENTE NAVARRETE
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.
Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del
CPACA
Recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por el señor Jairo Alberto Sanclemente Na varrete contra la s entencia del 14 de noviembre de 2019 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 18 de mayo de 2016 , del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes administrativos y demanda
Administrativo del Valle del Cauca y, como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes administrativos y demanda
El señor Jairo Alberto S anclemente Navarrete prestó sus servicios a la s Empresas Municipales de Cali – EMCALI, desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 14 de abril de 1999, sumando un total de 23 años, 4 meses y 5 días. El último cargo que ocupó fue el de Asistente, Código del Cargo 906.000, Code 20100000, Posición 0001.
Mediante Resolución nro. 2849 del 22 de noviembre de 1999, el gerente de recursos humanos de las Empresas M unicipales de Cali - EMCALI EICE E.S. P., reconoció pensión de jubilación a favor del señor Jairo Albert o Sanclemente Navarrete, con 50 años edad y el 90 % del promedi o de salarios del último año de servicios, en aplicación del artículo transitorio parágrafo 3° de la co nvención colectiva de trabajo, 1999 – 2000, celebrada entre el s indicato de trabajadores y la entidad , e l cual establecía:
“ARTÍCULO TRANSITORIO DE JUBI LACIÓN: EMCALI EICE ESP. Reconocerá pensión mensual vitalicia de ju bilación al personal de trabajadores oficiales que , al 15 de marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI EICE ESP, sin tener en cuenta la edad.”
EMCALI EICE E.S.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ,
de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI EICE ESP, sin tener en cuenta la edad.”
EMCALI EICE E.S.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en la modalidad de lesividad , con el fi n de que se d eclarara la nulidad de l anterior acto administrativo, al considerar que el señor Sanclemente Na varrete no tenía derecho de pensionarse con base en la convención colec tiva, porque el cargo queRadicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2
desempeñaba era d e Asistente, por lo qu e era un empleado público y no un trabajador oficial.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, negó las p retensiones de la demanda, al consider ar que de bido a la transformación que tu vo EMCALI EICE E.S.P. a empresa industri al y comercial del Estado de orden municipal, a partir del 1° de enero de 1997, el señor San clemente Navarrete adquirió la condición de trabajador oficial y , por ello, legítimamente podía beneficiarse de la convención colectiva.
EMCALI EICE E.S.P. interpuso re curso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que el régimen pensional aplicable al señor Sanclemente Navarrete
beneficiarse de la convención colectiva.
EMCALI EICE E.S.P. interpuso re curso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que el régimen pensional aplicable al señor Sanclemente Navarrete era el previsto en la Ley 33 de 1985, po r ser ben eficiario del régime n de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3. Aunado a ello, señal ó que no podía beneficiarse de la convención colectiva, porque e s un e mpleado público y el cargo que ocupaba no fue clasificado como trabajador oficial, por la naturaleza de las funciones desarrolladas.
2. Sentencia recurrida en revisión
El Consejo d e Estado, Sección Segunda , Subsección B, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instan cia y , en su lugar , declaró l a nulidad de la Resolución 28 49 del 22 de noviembre de 19 99; y como conse cuencia, ordenó a EMCALI EICE E.S .P. reliquidar la pensión del señor Jairo Alberto Sanclemente Navarrete, aplicando la Ley 33 de 1985, con el 75 % del promedio de los salarios cotizad os durant e los últimos 10 año s de servicio o fracció n desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el señor Sanclemente Navarrete trabajó en EMCALI del 13 de octubre de 1973 hasta el 14 de abril de 1999 . Que, en esa medida, la primera et apa de la relación laboral ostentó la calidad de empleado público, pero desde la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado – 1° de enero de 1997 -,
1973 hasta el 14 de abril de 1999 . Que, en esa medida, la primera et apa de la relación laboral ostentó la calidad de empleado público, pero desde la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado – 1° de enero de 1997 -, tuvo la condición de trabajador oficial , esta última al mom ento de adquirir el estatus pensional.
Precisó que , a partir del criterio funcional , que de manera ex cepcional permite clasificar los servi dores públicos, se tiene que el manual de funciones del car go de asistente, cargo 906, code 2010000, pos ición 0 001, ocupado por el se ñor Sanclemente Navarrete, define atribuciones que no se adecuan a las de dirección , manejo y representación de EMCALI, siendo los referentes que determinan las especiales activida des que por definición deben ser desarrolladas por empleados públicos en la estructura orgánica de una empresas industrial y comercial del Estado.
Que acorde con la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cl áusula que precisaba el reco nocimiento de la pe nsión convencional tenía por fina lidad establecer ese derecho pres tacional por haberse desempeñado en la condición de trabajador oficial d urante la totalidad del tiempo allí indicado, y no computar periodos servidos bajo cualquier modalidad as í sean en el sector oficial.Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3
Señaló que , la condició n de traba jador oficial del se ñor Sanclemente Navarrete al momento de adquirir el estatus pensional, solo la adquirió a partir del 1 ° de enero de 1997, y ello no le asig nó el derecho a la pensión convencional, pues du rante el tiempo de servicio tuvo la condición de empleado público y su situación pen sional no se definió antes del límite temporal descrito por el legislador.
Que en la medida en que la mayor parte del tiemp o de servicio del señor Sanclemente Navarre te l o acumu ló como e mpleado público , cuando EMC ALI era establecimiento público y, en tal con dición, al momento de entra r en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida norma y, por ende, pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo de la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
Concluyó que el reco nocimiento pensional ef ectuado al señor Sanclemente Navarrete en el acto acusado, descon oció el régimen que le era aplica ble, al otorgarle una prestación con la inclusión de una tasa de retorno superior a la permitida por la ley y de manera anticipada . Que , sin embargo, el recurren te conservaría su derecho pensional, porque para la fecha en que se profirió la
otorgarle una prestación con la inclusión de una tasa de retorno superior a la permitida por la ley y de manera anticipada . Que , sin embargo, el recurren te conservaría su derecho pensional, porque para la fecha en que se profirió la sentencia, tenía cumplidos 68 años y acredit ó más de 23 años de servicio, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Refirió que, en el caso concreto , además, son a plicables la regla y las subreglas de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, desarrolladas por el Consejo de Estado . Que, por lo tanto, en atención a que el señor Sanclemente Navarrete cumplió 55 años de e dad el 2 de mayo de 2006, l a entidad demandada le reliquidaría la pensión, a partir de la ejecutoria de la sentencia, aplicando el 75 % del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servi cio o fracci ón, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, indicó que las sumas percibidas por el recurrente fueron de buena fe, por lo que no había lugar a ordenar la devolución de lo pagado en exceso.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Escrito del recurso extraordinario de revisión
El señor Jairo Al berto Sanclemente Na varrete, el 7 de diciembre de 2020, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Adm inistrativo, al ordenar la reliquidación de la pensión aplicando la Ley 33 de 1985, con el 75 % del promedio de los salarios cotizados durant e los últimos 10 años de servicio o fracció n desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que son d os los hechos que dan lugar a la configuración de la causal : (i) la nulidad por falta de jurisdicción, en cuanto se arrogó la Sala de Decisión, competencia atribuida por ley, de manera expresa a la jurisdicción ordinaria laboral , yRadicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4
(ii) la nulidad por queb rantamiento del principio de congruencia que debe tener la sentencia con la causa petendi con los hechos aducidos y probados en el proceso.
Frente a la nulidad por falta de jurisdicción , i ndicó que la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado se arrogó competencias que la ley le ha atribuido ex presamente a la Jurisdicción Ordi naria Laboral , toda vez que , en la providencia cuestionada, se propuso c omo premisa que el señor Sanclemente
Subsección B del Consejo de Estado se arrogó competencias que la ley le ha atribuido ex presamente a la Jurisdicción Ordi naria Laboral , toda vez que , en la providencia cuestionada, se propuso c omo premisa que el señor Sanclemente Navarrete acreditaba la condici ón de trabajador oficial, hecho que conllevaba a que se ana lizara la jurisdicción competente, acorde con lo previsto en el ar tículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que le asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, al establecer que competen a esta jurisdicción “1° los conflictos que se generan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Que acorde con la juris prudencia de la Corte Const itucional, la nulidad por falta de jurisdicción es insub sanable, toda vez que tiene s u fundamento en el derecho fundamental al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , en tanto “…que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido a un juez competente, es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantía y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios ni animadversiones frente al justiciable. Así “dicho principio opera como un ins trumento necesario de la rectitud en la administración de justicia…” 1 .
Aseguró que la sentencia acusada aceptó que el señor Sanclemente Navarre te tenía la condición de trabajador oficial desde el momento en que EMCALI transfor mó su naturaleza jurídica, pasando de establecimiento público a empresa industrial y
1 .
Aseguró que la sentencia acusada aceptó que el señor Sanclemente Navarre te tenía la condición de trabajador oficial desde el momento en que EMCALI transfor mó su naturaleza jurídica, pasando de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Es tado, “lo que per -se desestima las pretensiones de la demanda, fundadas UNICAMENTE en la afirmación de su condición de empleado público y que en virtud de tal hecho no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo”, como se transcribe de la demanda, y que fundamentó en algunos apartes que cita de la sentencia.
Indicó que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Conse jo de Estado, tienen posi ciones contradictorias sobre situaciones jurídicas idénticas, esto es, la jurisdicción comp etente para dirimir el litigio propuesto por EMCALI contra sus pensionados, una vez establecida y reconocida de manera expresa en la sentencia definitiva el carácter de trabajadores oficiales de los demandados , como es el caso del recurrente, lo cual constituye una desigualdad de trato ante la justicia.
En cuanto a la incon gruencia de la sentencia, señaló que, la decisión de disminuir el monto de la pensión del señor Sanclemente Navarrete obedeció a la interpretación que se le dio a la norma convencional, situación que no había sido objeto de re clamo por parte de EMCAL I, pues en el acto de recono cimiento pensional se limitó a considerar que el cargo que desempeñaba el demandado, esto es el de asistente, no correspondía a la clasificación de empleo público.
1
por parte de EMCAL I, pues en el acto de recono cimiento pensional se limitó a considerar que el cargo que desempeñaba el demandado, esto es el de asistente, no correspondía a la clasificación de empleo público.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-537 de 2016.Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5
Que, por lo ant erior, fue sorpresivo que una vez reconocid a la condición de trabajador oficia l del demandado en la sentencia y que había sido negado por la misma Sala de Decisión al resolver el incidente propuesto por falta de jurisdicción, se condujera la solución del c onflicto a unos hechos y razonamientos jurídicos no controvertidos dentro del proceso; máxime cuando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado es enfático en señalar que la incongruencia de la sen tencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho.
Indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, solo se exige que el servidor público tenga la condición de trabajador oficial, que la norma es tan amplia que, permite sumar tiempos de servicio s de diferentes entidades públicas y no condiciona el beneficio a que la calidad de trabajador oficial haya persistido durante todo el tiempo objeto de acreditación. Que, en esa medida, la
que la norma es tan amplia que, permite sumar tiempos de servicio s de diferentes entidades públicas y no condiciona el beneficio a que la calidad de trabajador oficial haya persistido durante todo el tiempo objeto de acreditación. Que, en esa medida, la interpretación dada en la sentencia acusada para declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional es forzada, no corresponde ni al texto ni a la lógica natural de la disposición y es agresiva contra el demandado, en cuanto se ado pta solo para desfavorecerlo, violentándose el principio de interpretación más favorable al trabajador, previsto en el artículo 53 de la Constitución.
2. Trámite procesal
En auto del 15 de diciembre de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jairo Alberto Sanclemente Navarrete , se orden aron las notificaciones de rigor 2 , se n egó la medida c autelar solicitada y, por secre taría, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que remitiera en calidad de préstamo, el exp ediente dentro del cual se tramitó el p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 76001-23-31-000-2010-01247-02 (2013-2017).
Mediante auto del 5 de mayo de 2022 , se t uvieron como prueb as los documentos aportados con la demanda y la contestación y se reiteró al Tribunal Administrativo del Valle la solicitud de remisión del expediente.
3. Contestación al recurso
Las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. guardaron silencio.
4. Concepto del Ministerio Público
Valle la solicitud de remisión del expediente.
3. Contestación al recurso
Las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. guardaron silencio.
4. Concepto del Ministerio Público
La Pro curadora Tercera Delegada a nte el Consejo de Estado ri ndió concepto y solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Jairo Alberto Sanclemente Navarrete, por las siguientes razones:
Indicó que, si bien se trata de un acto administrativo y la pe nsión fue reconocida por una entidad pública, en el caso concreto se analiza la si tuación de un trabajador oficial, cuyas controversias deben dirimirse por la Jurisdicción Ordinaria, máxime si el
2 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6
acto administrativo cuestionado en el proceso ordinario se f unda en una convención colectiva en lo relativo a esa clasificación de servidor público.
Que l os argumentos de la demanda y del recurso de apelación expuestos en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho , estaban encamin ados a
colectiva en lo relativo a esa clasificación de servidor público.
Que l os argumentos de la demanda y del recurso de apelación expuestos en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho , estaban encamin ados a cuestionar el régimen pensional aplicable al señor Sanclemente Navarrete. Sin embargo, en la providencia se llegó a la conclusión de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 por “otro camino argumentativo”, pues la razón del demandante fue que el pensionado no era beneficiario de la convención colectiva por su condición de e mpleado público y eso era contrario a la Constitución y a la ley, ya que había mantenido dicha condición aún después de la transfor mación de EMCALI en empresa industrial y comercial del Estado.
Que, el artículo 98 de la convención colectiva estaba dirigid o a los trabajadores oficiales de EMCALI para ese año de vi gencia, por ello, indica que “EMCALI jubilará a los trabajadores oficiales…”, esto es, a los que prestaban sus servicios a dicha entidad, sin que de allí pudiere adicionarse un elemento de permanen cia en esa condición, sino simplemente que se tuviera en ese momento en la empresa. Que, el espíritu de la norma no es limitar el derecho, pues las normas de carácter laboral deben interpretarse de forma favorable al trabajador.
Por otra parte, asegur ó que, si el citado servidor público inició labores en el mes de octubre de 1973 o , incluso en 1975, cumplió los veinte años de labores exigidos (como término máximo) en 1993 o 1995, es decir, serían l as convenciones vigentes en dichos años las que señalarían los requisitos para acceder al derecho, por lo cual
(como término máximo) en 1993 o 1995, es decir, serían l as convenciones vigentes en dichos años las que señalarían los requisitos para acceder al derecho, por lo cual sí existía la posibilidad de pensionar desde los 15 años de labores y hasta los 20 años de servicios variando porcentajes según el tiempo y sin a tender a la edad, bien pudo haberse adquirido el status pe nsional en los años mencionados (haciéndose aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993). Que, en todo caso, el pensionado se encontraba en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo especial cuando se le reconoció el derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas p or las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
El Acuerdo 321 del 2 d e di ciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el nu meral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión int erpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecc iones del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión int erpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecc iones del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
7
De acuerdo con lo a nterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el s eñor Ja iro Alberto Sanclemente Navarrete contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2. Oportunidad del recurso
El recurso extraordinario de revisión se presentó el 7 de diciembre de 2020, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es proceden te revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3 .
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona qu edó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2019 4 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 7 de diciembre de 2020, es claro que la demanda se presentó dentro del término.
3. Legitimación en la causa
diciembre de 2019 4 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 7 de diciembre de 2020, es claro que la demanda se presentó dentro del término.
3. Legitimación en la causa
Respecto de l señor Jairo Alberto Sanclemente Na varrete, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine , en tanto que, fue la parte demanda da vencida dentro de l medio de control de nulidad y restab lecimiento del dere cho objeto d e reproche.
Por su par te, las Empre sas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S. P., está legitimada, pues fue part e demandante en el proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.
La Sala procede a pron unciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5 del artículo 250 del C ódigo de procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.
4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión
En los térmi nos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Adm inistrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
3 “Artículo 251. Término para interponer el r ecurso. El recurso podrá interponerse dentro d el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Contencioso Adm inistrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
3 “Artículo 251. Término para interponer el r ecurso. El recurso podrá interponerse dentro d el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el c aso del numeral 7, el recurso deb erá presentarse dentro del año siguiente a la oc urrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, e l recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de l a providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 4 Según consta a folio 354 del cuaderno nro. 2 enviado en préstamo.Radicado: 11001 03 15 000 2020 05059 00
Demandante: Jairo Alberto Sanclemente Navarrete Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
8
Administrativos y por lo s jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 5 .
Respecto de la naturaleza del re curso ex traordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra dec isiones injustas, a fin
artículo 250 del CPACA 5 .
Respecto de la naturaleza del re curso ex traordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra dec isiones injustas, a fin de restablecer la justicia material 6, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 7 , explicó que, en g eneral, es un medio de impugnación excepcio nal contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afect ado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un ins trumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que, el ámbito de revisión esté restringi do por las causales que el legislador ha de terminado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren m odificado el sentido de la decisión o incluso la violación d el
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren m odificado el sentido de la decisión o incluso la violación d el debido proceso . Esas causales, como es a penas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley 8 .
5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Habe rse encontrado o reco brado d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.