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CE - 110010315000202005060001SENTENCIA20221216143704

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Título
CE - 110010315000202005060001SENTENCIA20221216143704
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05060-00

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES

-FONCEPDemandado: ROSA ELENA TORRES DE QUESADA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncepen contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se confirmó

interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncepen contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Rosa Elena Torres de Quesada interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Foncep negó el reajuste de su mesada pensional, en la forma establecida por la Ley 33 de 1985.

En ese proceso se accedió a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia.

EL Foncep pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de liquidación yRadicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2

los factores salariales a tener en cuenta, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, en algunas de sus providencias. II. ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 30 de agosto de 2011, la señora Rosa Elena Torres de Quesada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá-Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-, con el fin de que se declarara la nulidad de la comunicación expedida el 8 de junio de 2009, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar la reliquidación de su mesada pensional “con el 7% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios”; además, que la primera mesada se actualice con el IPC de los años 1997 a 2000, en cuantía de $1.597.142 efectiva a partir del 7 de agosto de 2001, y que se paguen las diferencias dejadas de cancelar. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Rosa Elena Torres de Quesada trabajó en el Instituto de Desarrollo Urbano por más de 20 años. El 13 de noviembre de 1997 adquirió el estatus de pensionada; así mismo, resultó beneficiaria del régimen de transición establecido en el la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución 363 de 11 de marzo de 2002, el Foncep

reconoció en su favor pensión de jubilación, en cuantía de $494.805, efectiva a partir del 1º de agosto de 2001. La pensión se calculó conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, excluyendo los subsidios de alimentación y transporte, las primas de servicios, vacaciones, navidad y semestral, así como las horas extra, factores devengados durante el último año de servicio. El 25 de mayo de 2011, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que fueran incluidos los factores aludidos; empero, dicha petición fue negada por medio de la comunicación 2011EE12125-01 de 8 de junio de 2011. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 20 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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En primer lugar, se explicó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a la naturaleza pública de la entidad demandada, la calidad de empleada pública de la señora Rosa Elena Torres de Quesada; además, por cuanto se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no se encuentra adscrito al Sistema de Seguridad Social Integral. Seguidamente, se hizo alusión a la normativa sobre pensión de jubilación (Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966, Ley 65 de 1967, Decreto 1848 de 1969, Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993). Al abordar el caso concreto se expuso que la señora Rosa Elena Torres de Quesada cumplía los requisitos establecidos en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando esa ley entró en vigencia para los empleados del orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995; por tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a partir de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Se agregó que la accionante no había prestado 15 años continuos cuanto entró a regir la Ley 33 de 1985, por lo que era viable aplicar esa norma y no el régimen anterior. Así mismo, “en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, no solo se debe tomar el régimen anterior para establecer la edad de jubilación, como lo ordena la Ley 33 de 1985, sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro”. Para establecer los factores aplicables para cuantificar la pensión, se indicó que debían considerarse aquellos

se debe tomar el régimen anterior para establecer la edad de jubilación, como lo ordena la Ley 33 de 1985, sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro”. Para establecer los factores aplicables para cuantificar la pensión, se indicó que debían considerarse aquellos establecidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y, además, según lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, debían incluirse todos los factores que la trabajadora percibió de forma habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios durante el último año de trabajo -14 de noviembre de 1996 a 13 de noviembre de 1997. Como consecuencia, se liquidó la pensión con inclusión de los siguientes factores: asignación básica mensual, primas de navidad, servicios, semestral y vacaciones, horas extras, y subsidios de transporte y de alimentación. Se dispuso que la mesada debía corresponder al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, calculando las primas percibidas en una doceava parte, con efectividad a partir del 25 de mayo de 2008, dado que operó la prescripción de las mesadas causadas con más de tres años de anterioridad a cuando la obligación de hizo exigible.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Se indicó que según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la pensión se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2010, también se deben tener en cuenta los emolumentos que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. En cuanto a la liquidación de la prestación y la prescripción de las mesadas pensionales, se efectuó el mismo razonamiento expuesto por el tribunal de primera instancia. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 28 de febrero de 2020, el Foncep interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Como pretesiones se solicitó: i) revocar las sentencias objeto del recurso extraordinario,

y ii) declarar que la señora Rosa Elena Torres de Quesada no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislacion colombiana; iii) ordenar a Foncep la reliquidacion y pago de la mesada pensional de la señora Rosa Elena Torres de Quesada, de conformidad con lo previsto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, “esto es adoptando como ingreso base de liquidación las directricez fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base deRadicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes”. Para sustentar las pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente adujo que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron la normativa y el precedente constitucional que rigen el derecho pensional que le asiste a la señora Rosa Elena Torres de Quesada, por las siguientes razones. El juez de instancia se apartó de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin respetar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y se afectó el erario público. Las providencias recurridas ordenaron reliquidar la pensión de jubilación de la señora Rosa Elena Torres de Quesada sin tener en cuenta las reglas definidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se vulneró el debido proceso por el desconocimiento de la norma y la transgresión de los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 y 124 de la Constitución Política; además, otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos,”comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados. A la señora Rosa Elena Torres de Quesada le resulta aplicable el

Decreto 546 de 1971, por encontrarse en el régimen de transición; sin embargo, “en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho”. Las autoridades que profirieron las decisiones impugnadas adoptaron un crierio con base en una norma inexistente, toda vez que la señora Rosa Elena Torres de Quesada no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y, en esa medida, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en dicho sistema general de pensiones y no en la normativa anterior. La redacción de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 demuestra que esas disposiciones se complementan, de modo que el concepto de monto pensional queda asimilado sólo a la tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se deermina por las reglas del Sistema General de Pensiones.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que la causante adquirió su estatus de pensionada en vigencia de dicha norma. El entendimiento de la norma realizado por las autoridades judiciales, en el caso que se analiza, “contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, especificamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Adicionalmente, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación de los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, como se observa en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. Tal situación se concreta en un aumento de la mesada pensional de la señora Rosa Elena Torres de Quesada en un 125,5%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Se configuró, así, un abuso palmario del derecho porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconocerion los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional, lo que genera que el reconocimiento prestacional a favor de la señora Rosa Elena Torres de Quesada sea irregular y que se obtenga ventajas irrazonables, con grave detrimento del erario público. 2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.1. Mediante auto de 23 de abril de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. 2.2. La señora Rosa Elena Torres de Quesada

2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.1. Mediante auto de 23 de abril de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. 2.2. La señora Rosa Elena Torres de Quesada contestó, oportunamente, la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los fallos censurados dieron cumplimiento a la interpretación esgrimida por el Consejo de Estado durante más de ocho años. Manifestó que la orden de reliquidación no es contraria al ordenamiento jurídico aplicable para el momento en el que fueron proferidos los fallos que se cuestionan; además, la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 fijó efectos retrospectivos para los asuntos que estaban pendientes de solución, lo cual no ocurre en el asunto debatido, por cuanto el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2016.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Dado lo anterior, consideró que en el recurso extraordinario debía demostrarse la existencia de errores de derecho o hermenéuticos y/o errores en el procedimiento, lo cual no fue acreditado. Mencionó que la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 estaba limitada al régimen especial de los congresistas y altos funcionarios; adicionalmente, frente a la postura de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado decidió conservar su tesis pacífica contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y, si bien, en el año 2018 la tesis varió, en esa ocasión se consideró que las decisiones adoptadas con el precedente anterior no fueron proferidas de manera ilegal, con abuso del derecho o fraude a la ley. De otra parte, sostuvo que la pensión que percibe no es desproporcionada por cuanto tuvo en cuenta los factores salariales que devengó habitual y periódicamente durante toda su vida laboral, y no se refiere a una vinculación precaria que permitiera un incremento en el ingreso base de liquidación. En su criterio, las providencias aludidas por el recurrente fueron el resultado de un estudio concreto sobre las pensiones altas, devengadas por los congresistas, lo cual no es aplicable a su caso. Insistió en que la mesada pensional que le fue reconocida no lo fue con abuso palmario del derecho porque no se trata de una vinculación fugaz y precaria; además, la liquidación de la pensión guarda estricta relación aritmética con los factores de salario devengados durante la vinculación laboral y, en todo caso, se ordenó el descuento de los aportes dejados de realizar. En cuanto al monto de la mesada indicó que éste es racional, no excedió la cuantía legal ni genera detrimento del erario y está conforme a la normativa y a la jurisprudencia que imperaba para el momento en el que fue reconocida. Hizo alusión a los principios de buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica

que éste es racional, no excedió la cuantía legal ni genera detrimento del erario y está conforme a la normativa y a la jurisprudencia que imperaba para el momento en el que fue reconocida. Hizo alusión a los principios de buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y cosa juzgada, para afirmar que no hay lugar a acceder a las pretensiones del Foncep. Por lo demás, se reiteró que el fallo materia de debate se profirió conforme a la jurisprudencia imperante y goza de cosa juzgada, por lo que se solicitó negar el recurso extraordinario y condenar en costas al recurrente. 2.3. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones del recurso extraordinario, por considerar que la providencia censurada fue expedida con desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, a través de las cuales se fijó la interpretación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Se indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 estableció un criterio para la determinación del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 fijó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue reafirmado en sentencia T-039 de 2018 en el que reiteró el carácter vinculante y obligatorio del precedente constitucional. Luego de hacer alusión a las posturas asumidas por la Sección Segunda de esta Corporación, el procurador judicial concluyó que en el caso bajo análisis se reconoció un derecho pensional en cuantía que excede lo que generalmente le corresponde a la beneficiaria, lo cual atenta contra el financiamiento y sostenibilidad del sistema de seguridad social. Adicionalmente, el acto legislativo 01 de 2005 estableció que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones, disposición que no podía ser desconocida invocando normas de inferior jerarquía o sentencias judiciales. III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia que es materia de discusión fue proferida el 22 de septiembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 14 de octubre siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 15 de octubre de 2016 y vencía el 15 de octubre de

la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 15 de octubre de 2016 y vencía el 15 de octubre de 2021. Como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2020, se concluye que fue oportuna. 2. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a los dispuesto en los artículosRadicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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1071 y 2492 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 293 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 1 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 2 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 3 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables4. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20185, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que

de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20185, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer6”. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de 4 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05060-00 Actor: Foncep Demandado: Rosa Elena Torres de Quesada Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4. Aplicación del IBL en el marco del régimen de transición El Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional, en el artículo 1º dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". Sobre la noción de abuso del derecho y fraude a la ley7, la Corte Constitucional ha explicado que “no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”8. En ese entendido, los conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley, tratándose de pensiones obtenidas en contravía de los postulados que rigen el sistema pensional, no hace referencia a la existencia de conductas ilícitas sino al uso y favorecimiento de interpretaciones contrarias a la Carta Política y a la ley, con lo cual se logran reconocimientos prestacionales ilegales, en perjuicio del erario y de la sostenibilidad del sistema de seguridad social. 7 En sentencia C-258 de 2013 se explicaron las dos concepciones, en los siguientes términos: “Según las anteriores referencias, a juicio

de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las d

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