🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202005169001SENTENCIA20220919121845

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202005169001SENTENCIA20220919121845
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020200516900 Demandante: SOLLA S.A. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Causal 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede recurso de apelación. Deber de motivación de las decisiones judiciales. Principio de congruencia. SENTENCIA CE-SED19-003-2022 1. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 19 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Solla S.A. en contra de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 05001233300020130105001 (21558). 2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio de dicho medio de control, la sociedad Solla S.A. presentó demanda contra la DIAN en la que formuló las siguientes pretensiones principales: (i) Que se declare la nulidad

de las Resoluciones 609025 del 27 de febrero de 2012 y 1029 del 8 de marzo de 2013, expedidas por la DIAN. La primera, negando la solicitud de devolución que elevó la sociedad por pago de lo no debido y, la segunda, confirmando aquella decisión al resolver el recurso de reconsideración interpuesto. 1 Ff. 1-36, cuaderno 1 del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

(ii) A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se condene a la DIAN al pago de $3.544.286.000 o la suma mayor que resulte probada, más los intereses corrientes y moratorios, al igual que a resarcir cualquier otro perjuicio que se pudiese derivar de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Subsidiariamente, solicitó que se declare que la DIAN se enriqueció sin justa causa al no reconocer ni devolver al contribuyente la diferencia entre el valor efectivamente pagado por la sociedad demandante y el valor que conforme a las normas legales regulaban la obligación tributaria. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad a restituir aquellas sumas constitutivas del empobrecimiento correlativo sufrido por Solla S.A., valorado en $3.544.286.000 o la suma que resulte probada, el pago de intereses remuneratorios y moratorios, así como de cualquier otro perjuicio generado a raíz del enriquecimiento sin causa. Como soporte fáctico de sus pretensiones explicó que la Sociedad Balanceados del Cauca S.A., hoy Solla S.A. 2, fue reconocida por la DIAN como «nueva empresa» para efectos de acreditar su calidad de beneficiaria del tratamiento tributario de renta exenta que estableció la Ley 218 de 1995, conocida como Ley Páez. Sostuvo que la decisión se adoptó por medio de la Resolución 150 del 22 de mayo de 1997 pero, a raíz de las dificultades generadas por la tragedia natural ocurrida en la zona objeto del beneficio, la etapa productiva de la sociedad solo comenzó a partir del 24 de agosto de 1999, motivo por el cual, la primera vez que aplicó la exención fue respecto de ese año gravable. Seguidamente, indicó que la declaración de renta del año gravable 2007 tuvo un valor de $3.699.829.000, el cual fue oportunamente pagado y se liquidó sin

agosto de 1999, motivo por el cual, la primera vez que aplicó la exención fue respecto de ese año gravable. Seguidamente, indicó que la declaración de renta del año gravable 2007 tuvo un valor de $3.699.829.000, el cual fue oportunamente pagado y se liquidó sin aplicar el beneficio de la Ley Páez debido a que la DIAN, en Concepto 25684 de 2007, sostuvo que los 10 años para la correspondiente exención de renta se contaban desde la constitución de la sociedad, según la fecha que figurase en el certificado de existencia y representación legal. Sin embargo, adujo que ese concepto fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencias proferidas el 24 y 31 de marzo de 2011, lo que provocó la pérdida de fuerza ejecutoria de los conceptos anteriores emitidos por la entidad sobre la materia. Además, precisó que aquellas providencias dejaron claro que lo que marca el comienzo del término de 10 años por el que se podría disfrutar de la exención tributaria era el inicio del periodo productivo de la respectiva sociedad. Explicó que, como a la luz de las referidas sentencias, la declaración de renta del año gravable 2007 sí quedaba amparada por el beneficio tributario en cuestión, Balanceados del Cauca S.A.S. le solicitó a la DIAN la devolución del pago de lo no 2 La sociedad Balanceados del Cauca S.A. se transformó en sociedad por acciones simplificadas (SAS) y, posteriormente, fue absorbida mediante un proceso de fusión por la sociedad Solla S.A., según consta en escritura pública 223 del 14 de febrero de 2012 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Medellín (ff. 46 a 80, cuaderno 1 del proceso ordinario).Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

debido, a lo que la entidad recaudadora respondió negativamente mediante los actos administrativos entonces demandados. La sociedad demandante adujo que la DIAN omitió efectuar un análisis de fondo de su solicitud. Además, criticó que dicho organismo hubiese alegado la firmeza de la declaración de renta gravable 2007, lo que impediría la devolución de saldos pagados, pues aquella postura da al traste con la que adoptó el Consejo de Estado, así como con criterios de equidad, con el espíritu de la Ley Páez y, en especial, con los principios de prohibición de enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido. De otro lado, hizo énfasis en que el fundamento de la demanda no consistía en un cambio de posición de la DIAN para, con base en él, concluir la inexistencia de la obligación tributaria. Explicó que se trataba de una situación en la que, en virtud de una sentencia de nulidad con efectos erga omnes y retroactivos, se privó de toda consecuencia jurídica a los actos administrativos que contenían la doctrina oficial de aquella entidad pero, cuando ello sucedió, ya estaban vencidos los términos de corrección de la declaración privada. Señaló que, por ese motivo, aunque formalmente esta última adquirió firmeza, este hecho no puede validar la apropiación de los recursos por parte de la DIAN, cuando es claro que se trataba de un pago sin causa jurídica. 2.2. Contestación de la demanda3 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, señaló que, si la sociedad contribuyente consideraba que le asistía derecho a hacer valer la

renta exenta hasta el año gravable 2007, debió indicarlo en el renglón correspondiente del formulario, sin embargo, se observa que en este caso ese concepto fue declarado en cero. Precisó que lejos de ser un error de derecho de la DIAN, se trató de una omisión imputable a la sociedad que, en lugar de generar un saldo a favor, dio como resultado un saldo a pagar. De acuerdo con ello, explicó que la devolución de saldos a favor exige que el monto a reintegrar haya sido liquidado en la declaración tributaria y que, tratándose de pagos en exceso o de lo no debido, la normatividad señala que debe seguirse el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos. Con base en lo anterior, indicó que la sociedad demandante tenía la posibilidad de corregir la declaración de renta inicialmente presentada, incluyendo la suma que consideraba renta exenta y con ello el correspondiente saldo a favor, sin embargo, al no actuar de conformidad en el periodo de dos años de que disponía para tales efectos, la declaración tributaria quedó en firme. Aunado a lo anterior, llamó la atención sobre el hecho de que la sentencia del 24 3 Ff. 145 a 152, cuaderno 1 del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

de marzo de 2011, en la que la sociedad demandante sustenta sus pedimentos, se refirió a las empresas nuevas no comerciales, mientras que a Balanceados del Cauca S.A. se le dio la calidad de sociedad comercial. Agregó que, por ese motivo, la norma aplicable a su caso era el artículo 3 de la Ley 218 de 1995, de manera que, como lo sostuvo aquella providencia, para este tipo de sociedades la exención comenzaba a correr desde la manifestación de la intención de acogerse al beneficio, lo que en el caso de aquella se produjo el 14 de febrero de 1997, luego habría que concluir que para el año gravable 2007 ya no podía aplicar la exención. Por último, destacó la importancia de verificar si al producirse la fusión por absorción de la sociedad Balanceados del Cauca S.A.S. se realizó la anotación respectiva en los estados financieros por el valor reclamado en el presente proceso. 2.3. Sentencia de primera instancia4 El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de nulidad de la demanda y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN realizar la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios para el periodo gravable 2007, resultante de aplicar el descuento tributario definido en la Ley 218 de 1995 al valor efectivamente pagado por la sociedad Balanceados del Cauca S.A. Las demás pretensiones de la demanda fueron resueltas de manera desfavorable. La providencia fundamentó la decisión

en que, como las actividades que realizaba la sociedad Balanceados del Cauca S.A. eran de naturaleza industrial y se encontraba establecida en la zona afectada por la tragedia del río Páez, los 10 años de aplicación de la exención tributaria debían contarse desde el momento en que se estableció la sociedad, entendiendo por tal, la manifestación de la intención de acogerse al beneficio de la norma, lo que en su caso ocurrió el 27 de marzo de 2000. Los argumentos de la DIAN relativos a la firmeza de la declaración privada y al vencimiento de los términos para corregirla y para pedir la devolución de saldos a favor fueron despachados negativamente. Lo anterior bajo el entendido que uno es el plazo para solicitar el reintegro de saldos a favor y, otro distinto, el que prevé el ordenamiento jurídico para obtener el reembolso de lo pagado en exceso o indebidamente. Precisó que el último era el de cinco años contemplado en el Código Civil para la acción ejecutiva y había sido atendido por la sociedad demandante. Con base en esas consideraciones, entendió que las resoluciones 4 Ff. 364 a 383, cuaderno 1 del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

acusadas incurrieron en las causales de nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación. Sobre el monto a reintegrar, el Tribunal explicó que era de $1.400.930.000 pues fue el valor que efectivamente pagó la sociedad absorbida por concepto de impuesto de renta. Frente a la suma restante que se pretendió, por valor de $2.298.899.000, agregó que Solla S.A. no demostró el cumplimiento de los requisitos mencionados en la ley tributaria relativos a las retenciones de fuente que habrían originado ese saldo a favor. 2.4. Recurso de apelación presentado por Solla S.A.5 La sociedad demandante manifestó su disentimiento parcial con la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia por no haber condenado a la DIAN al reintegro de las sumas que fueron objeto de retención en la fuente para el año gravable 2007. Con tal fin, anexó al recurso de apelación los certificados de retenciones correspondientes. En todo caso, alegó que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era exigible el cumplimiento de los requisitos del Decreto 1007 de 2007, pues esta norma se ocupa de regular un procedimiento de naturaleza administrativa, como es el trámite de devoluciones ante la DIAN. Además, sostuvo que el Tribunal había invertido la carga de la prueba pues, conforme con las reglas aplicables en la materia, el valor del impuesto de renta, tanto por vía anticipada como en forma directa, corresponde a una afirmación indefinida que no requiere prueba adicional.

En cualquier caso, adujo que si el juez de primera instancia consideraba indispensable la información que luego echó de menos, tenía el deber de acudir al decreto oficioso de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 170 del Código General del Proceso, deber que, según explicó, cobra mayor fuerza cuando lo que está de por medio es la reparación de los perjuicios ocasionados por el Estado, como sucede en este evento por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por estas razones, estimó que la postura que asumió la sentencia sobre este aspecto puntual comportaba la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva. 2.5. Recurso de apelación presentado por la DIAN6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIAN interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En él, sostuvo que Solla S.A. no podía exigir la devolución de lo pagado por Balanceados del Cauca S.A.S. por concepto de impuesto de renta del año gravable 5 Ff. 386 a 288 y 438 a 451, cuaderno 1 del proceso ordinario. 6 Ff. 487 a 238, cuaderno 1 del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2007 debido a que esa suma nunca ingresó al patrimonio de la primera de aquellas sociedades, lo que emerge de los correspondientes estados financieros que reflejan la negociación llevada a cabo en razón del proceso de fusión por absorción. De otro lado, se apartó de la calidad de empresa de naturaleza industrial que le atribuyó la sentencia apelada a la sociedad Balanceados del Cauca S.A. pues consideró que, como el objeto social de esta última también comprendía la venta de productos fabricados, había que entender que sus actividades también eran comerciales. Siendo así, lo procedente era aplicar el artículo 3 de la Ley 218 de 1995 y, por ende, contabilizar los 10 años del beneficio desde la manifestación de la intención de acogerse a aquel, lo que, al haber tenido lugar el 14 de febrero de 1997, implicaba que para el año 2007 ya había expirado el lapso de la exención tributaria. Como argumento adicional, señaló que la solicitud de devolución del pago de lo no debido está vinculada a la declaración de renta, luego su trámite y término de caducidad es el dispuesto en la legislación tributaria y no el que se indicó en la sentencia recurrida. Además, insistió en que el término de firmeza de la declaración tributaria es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación. 2.6. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión7 A través de sentencia del 25 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Precisó que debido a que ambas partes

presentaron recurso de apelación, procedería a resolver sin limitaciones, pero aclaró que, por ser un argumento nuevo esgrimido en el proceso y no en los actos acusados, no se pronunciaría sobre el hecho alegado por la demandada en cuanto a que la suma pretendida no hacía parte del patrimonio de la sociedad Solla S.A. al no haberse tenido en cuenta en el trámite de fusión. Como fundamento de la decisión, afirmó que la forma de contabilizar el plazo de diez años durante el cual aplica el beneficio de renta exenta objeto de debate depende de si la sociedad contribuyente es considerada o no como «sociedad comercial», término que en el contexto de este beneficio tributario debe entenderse referido no a las sociedades mercantiles de la legislación comercial sino a las entidades dedicadas a actividades empresariales diferentes a las especificadas en el artículo 2, inciso 1, del Decreto 1264 de 1994. De acuerdo con ello, calificó de acertada la apreciación del a quo al señalar que Balanceados del Cauca S.A., para los efectos estudiados, no es una sociedad comercial pues desarrolla predominantemente una actividad de naturaleza industrial. 7 Ff. 90 a 94, cuaderno 2 del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

De otro lado, consideró que la demandante interpretó en forma errada el precedente que invocó a su favor, al entender que para el Consejo de Estado los diez años de vigencia del beneficio en cuestión empiezan a computare cuando comienza el periodo productivo de la empresa. En ese sentido, explicó que lo que afirman las sentencias que anularon el Concepto 25648 de 2007 de la DIAN es que la exención, para el caso de las sociedades no comerciales, inicia desde el momento en que se entienden «efectivamente establecidas», esto es, cuando manifiestan su intención de acogerse a la medida. Aclaró que una situación distinta es que las sociedades hubieran tenido la posibilidad de postergar dicha manifestación hasta tanto iniciara su fase productiva, siempre que ello ocurriera dentro de los cinco años siguientes a su constitución, plazo que posteriormente fue reducido a tres años con la modificación que introdujo la Ley 383 de 1997. En tales condiciones, dado que la sociedad Balanceados del Cauca S.A. radicó la manifestación de acogerse al mencionado beneficio tributario el 14 de febrero de 1997, los diez años para favorecerse con la medida corrieron entre las vigencias de 1997, inclusive, y 2006, luego no resulta acertado sostener que la exención podía aplicarse al año gravable 2007 y que ello condujo a un pago de lo no debido. 2.7. Solicitud de complementación y aclaración de la sentencia8 La demandante solicitó que se complementara la sentencia o, en subsidio, que se aclarara, por considerar que esta desconoció el principio de congruencia procesal toda vez que no se

pronunció (i) frente a las pretensiones segunda principal, relativa al restablecimiento del derecho mediante la devolución del pago de lo no debido, y las subsidiarias, concernientes a un alegado enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN; (ii) ni frente a la causa petendi de estas. Sostuvo que, a efectos de estudiar la incongruencia alegada se debían revisar las pruebas que se aportaron al proceso, en especial, aquella que da cuenta de que la sociedad sí elevó un comunicado en el que manifestó acogerse al beneficio, pero no el 14 de febrero de 1997, como lo consideró el ad quem, sino el 27 de marzo de 2000. Aclaró que en la primera de esas comunicaciones lo que hizo la fue solicitar que se le informaran los requisitos para ser reconocida como nueva empresa. Finalmente, adujo que la sentencia pasó por alto decidir una supuesta nulidad procesal que propuso al momento de presentar el recurso de apelación en el sentido que el a quo debió haber decretado de oficio las pruebas necesarias para demostrar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. 8 Ff. 103 a 109, cuaderno 2 del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2.8. Incidente de nulidad9 En escrito separado y subsidiariamente a la solicitud de aclaración y complementación, la sociedad Solla S.A. formuló incidente de nulidad respecto de la sentencia de segunda instancia, que sustentó alegando las siguientes irregularidades: (i) Desconocimiento del deber de motivación, el que sustentó en la falta de pronunciamiento respecto de las pretensiones segunda principal y las subsidiarias, así como la ausencia de motivación frente al alcance de las comunicaciones de 14 de febrero de 1997, del 27 de marzo de 2000 y la certificación expedida por la DIAN el 18 de noviembre de 2011. (ii) Pretermisión de la instancia, la que justificó no solo en la omisión ya señalada sino también en el hecho de que, a su juicio, nunca estuvo en controversia la naturaleza industrial o comercial de la sociedad ni mucho menos la fecha en que debió presentarse la solicitud de acogimiento al beneficio. De esta forma, se introdujeron hechos nuevos al debate litigioso, lo que se tradujo en la pretermisión de una instancia pues al haberse tomado la decisión por el ad quem, la demandante no tuvo oportunidades para controvertir sus «sorpresivos» argumentos. 2.9. Auto que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia10 Por medio de auto del 20 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negativamente las solicitudes de adición y aclaración del fallo de segunda instancia. La providencia se abstuvo de adicionar con apoyo en los siguientes argumentos: (i) La pretensión segunda principal, consistente en el restablecimiento

del derecho, estaba supeditada a la prosperidad de la pretensión anulatoria de los actos acusados, de manera que, al constatarse la legalidad de aquellos, no procedía conceder la devolución que se pidió. Este razonamiento se hizo explícito en el párrafo 6 de la sentencia. (ii) Las pretensiones subsidiarias de la demanda, relativas a un enriquecimiento sin justa causa, dependían de que, para el periodo gravable 2007, la sociedad contribuyente tuviera derecho a afectar la base gravable del impuesto de renta con la exención consagrada en la Ley Páez, lo que se desvirtuó en los párrafos 2, 3, 4 y 6 de la sentencia. 9 Ff. 113 a 123, cuaderno 2 del proceso ordinario. 10 Ff. 131 a 132, cuaderno 2 del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

(iii) El escrito por el que una sociedad manifestaba su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley Páez (art. 3, Ley 218 de 1995), era diferente de aquel que debía remitir a efectos de acreditar el cumplimiento, año a año, de los requisitos exigidos para acceder a aquel tratamiento especial (art. 4, ibidem). Explicó que, en el caso concreto, la comunicación del 27 de marzo de 2000 atendió al último de los fines anotados, de manera que no puede determinar la fecha de inicio del beneficio tributario. (iv) La supuesta nulidad procesal que habría formulado Solla S.A. en el recurso de apelación corresponde a uno más de los cargos que alegó aquella en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que, como la demandante no tenía derecho al reintegro del dinero solicitado, resultaba impertinente pronunciarse sobre las retenciones que le fueron practicadas. Respecto de la petición de aclaración, adujo que resultaba improcedente como quiera que no recaía sobre apartes oscuros de la providencia, sino que se refería a la inconformidad de la sociedad demandante frente a valoración probatoria que realizó la Sala. 2.10. Auto que negó la solicitud de nulidad11 Por medio de auto proferido el 22 de octubre de 2021, el consejero ponente denegó la nulidad propuesta por la sociedad Solla S.A. La irregularidad que esta alegó por la presunta falta de motivación respecto de las pretensiones segunda principal y las subsidiarias fue descartada con base en los mismos argumentos por los que se negó la adición de la sentencia frente a ese aspecto. Seguidamente, el mencionado auto se ocupó de estudiar el reproche según el cual la sentencia no se pronunció sobre los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones. En este punto, también reiteró que mediante la comunicación del

la adición de la sentencia frente a ese aspecto. Seguidamente, el mencionado auto se ocupó de estudiar el reproche según el cual la sentencia no se pronunció sobre los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones. En este punto, también reiteró que mediante la comunicación del 27 de marzo de 2000 la demandante no manifestó su intención de acogerse al beneficio de la Ley Páez y sostuvo que de lo que da cuenta la certificación expedida por la DIAN el 18 de noviembre de 2011 es que en esa fecha la sociedad presentó, por primera vez, los requisitos de que trataba el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 para acceder a la exención tributaria. De acuerdo con ello, concluyó que la sentencia del 25 de julio de 2019 valoró todas las pruebas relevantes para el proceso, sin que los documentos que la demandante consideró omitidos, hubieran podido tener alguna incidencia en la decisión objetada. Finalmente, se refirió a la alegada pretermisión de instancia para señalar que no se configuró pues, contrario a lo sostenido por la incidentista, para estudiar si hubo 11 Índice 67, expediente electrónico del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

un pago de lo no debido, a la Sala le correspondía definir si Solla S.A. tenía derecho a la exención en el año 2007. En armonía con ello, negó que el pronunciamiento sobre la fecha en la que comenzó la exención pudiera resultar sorpresivo ya que este aspecto fue discutido tanto en el procedimiento administrativo como en todas las etapas del proceso judicial, en especial en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación de la DIAN, así como en la sentencia de primera instancia, cuando determinó el objeto del litigo. 2.11. Tutela contra sentencia12 La sociedad Solla S.A. interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, a través de la sentencia de segunda instancia, habría violado su derecho al debido proceso, específicamente, al no haber apreciado correctamente los documentos del 14 de febrero de 1997 y del 27 de marzo de 2000. En su criterio, el a quo concluyó en forma errada que la empresa se acogió a los beneficios de la Ley Páez en la primera de aquellas fechas. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Primera, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo pues el incumplimiento de la carga mínima argumentativa impidió evidenciar la relevancia constitucional del asunto. El conocimiento de la acción constitucional en segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 30 de julio de 2020 resolvió confirmar la decisión. 3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN13 La

sociedad Solla S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la DIAN, a efectos de que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante invocó la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Para fundamentar su configuración, sostuvo que la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 El número de radicado con el que se tramitó la acción constitucional es 11001-03-15-000-2020-00342-01. 13 El escrito inicial que contiene el recurso extraordinario de revisión se encuentra entre los folios 1 y 20 del cuaderno principal. Sin embargo, este fue inadmitido por auto del 3 de octubre de 2018 (folio 89) en el que se le exigió al demandante precisar las circunstancias que configuraban la causal de revisión invocada, a lo que este procedió subsanado la falencia anotada a través del memorial que obra del folio 93 al 108 del mismo expediente, en el que remplazó el recurso inicial integrándolo en un nuevo y único escrito. En auto del 8 de noviembre de 2018 (Folio 130), esta Corporación resolvió admitir el recurso.Radicado: 11001031500020200516900 Demandante: Solla S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Sección Cuarta, incurre en la causal de nulidad que consagra el numeral 2 del artículo 133 del CGP por pretermisión de la instancia y en la de violación del derecho al debido proceso, a raíz de los vicios que se sintetizan a continuación: (i) Falta total de motivación sobre un aspecto esencial de la decisión que de haberse considerado podría haber cambiado el sentido de la misma. Señaló que la sentencia impugnada consideró que, en el caso de la demandante, la exención tributaria iniciaba a correr desde el momento en que se realizara la manifestación de acogimiento al beneficio. Sobre este aspecto Solla S.A. indicó que en el expediente obraban las siguientes pruebas: - La certificación emitida por la DIAN en la que expresamente se declaró que Badelca S.A., hoy Solla S.A., manifestó acogerse al beneficio de la Ley Páez el día 28 de marzo de 2000, no antes (f. 122, cdno 2). - La manifestación de acogimiento a dicho beneficio suscrita por Badelca S.A. (f. 118, cdno. 2). - La comunicación del 14 de febrero de 1997 en la que Balanceados del Causa S.A., hoy Solla S.A., solicitó el reconocimiento de nueva empresa informando a la entidad de forma detallada, en que consistían sus futuras actividades productivas (ff. 109 a 114, cdno. 2). Adujo que de haberse considerado todas estas pruebas, se habría concluido que el escrito del 14 de febrero de 1997 tenía como único propósito registrar Badelca S.A. como nueva empresa, mientras que de otro lado, el escrito del 28 de marzo de 2000

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...