CE - 110010315000202005228011SENTENCIA20220304162008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202005228011SENTENCIA20220304162008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: Departamento de Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Decisión que declara infundado el recurso extrao rdinario de revisi ón. P roceso ejecutivo contractual. Defectos procedimental, sustantivo y fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado proced e a decidi r la impugnación presentada por el Departamento de Bolívar contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, dictada por el Co nsejo de Es tado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela , al considerar que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De acuerdo con los expedientes de tutela y del recurso extraordinario de revisi ón, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
1.1. Del proceso ejecutivo contractual
1.1.1. En el mes de diciembre de 2007, la Cooperativa Multiactiva de Gestores de Cartagena (GESTOCOOP) celebró un contrato con el Departament o de Bol ívar, cuyo objeto consistía en contratar la adquisición de mercados y kits de aseo para apoyar en actividades de salubridad y de alimentación de la pobla ción de lo s municipios de Ci cuco, Talaigua Nuevo, San Jacinto del Cauca, El Pe ñón y Margarita, que se vio afectada por la ola invernal.
Como valor del contra to de compraventa se pactó la suma de $731.955.000, por los siguientes conceptos1:
1 Folio 9 del expediente que contiene el re curso extraord inario de revisi ón radica do bajo el No. 11001-03-15-000-2020-00085-00.Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: Departamento de Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
En el mencionado contrato se pactó que el valor se cancelaría “Contra entrega de los elementos descritos en la Cláusula Primera del presente contrato, en el
www.consejodeestado.gov.co 2
En el mencionado contrato se pactó que el valor se cancelaría “Contra entrega de los elementos descritos en la Cláusula Primera del presente contrato, en el Almacén de la Secretar ía de Salud Departamental, una vez perfeccionado y legalizado el contra to; previa aprobación de la póliza por pa rte del Depart amento de Bolívar, para el pago e s requisito indispensable la presentaci ón del Acta de Recibo a satisfacción del total de los elementos objeto del contrat o, debidamente suscrita por el Supervisor y Coordinador del presente contrato, junto con factura y demás documentos conducentes para el pago”2.
El 6 de marzo de 2008, GESTOCOOP cedió los derechos patrimoniales del crédito al señor Carlos Alberto Muñoz Aguirre por un valor de $714’798.927.
1.1.2. El 13 del mismo mes y año , el señor Muñoz Aguirre inició acción ejecutiva contractual con el fin d e que se librara mandamiento d e pago a su favor por el valor correspondiente a los derechos patrimoniales , así como de los intereses moratorios adeudados d esde la exigibilidad de la obligación (exp. No. 13001-2331-003-2008-00120-00/01).
1.1.3. Mediante auto de 15 de julio de 200 8, el Tribunal Administrativo de Bol ívar profirió mandamiento de pago. La parte ejecutada fue notificada personalmente de dicha providencia el 15 de septiembr e de 2 008. Posteriormente, a trav és de auto de 16 de octubre de 200 8, la autoridad judicial decret ó el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero del ente territorial en las instituciones financieras
de 16 de octubre de 200 8, la autoridad judicial decret ó el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero del ente territorial en las instituciones financieras que en su momento se señalaron.
1.1.4. El 11 de junio de 2009, la entidad territorial propuso excepciones de mérito, las cuales fueron consideradas extemporáneas, por lo que mediante providencia de 16 de j ulio de 2009 , se ordenó seguir adelante con la ejecuci ón y practicar la liquidación del cr édito de co nformidad con lo dis puesto en el art ículo 521 de l Código de Pro cedimiento Civil (CPC). Contra dic ha providencia se interp uso recurso de apelación, el cual, por auto de 1 de octubre de 2009, fue rechazado por improcedente.
1.1.5. El 14 d e octubre de 20 09, el Tr ibunal Administrativo de Bol ívar corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual fue objetada por la parte ejecutada.
Por lo anterior, en auto de 19 de noviembre de 2009 se modificó la liquidación presentada por el ejecutante y se aprobó por el valor de $909’612.584, hasta el 31 de octubre de 2009 y se fijó la suma de $90’961.258 por concepto de agencias en derecho.
En la misma decisión, se ordenó remitir las copias del proceso ejecutivo con el fin de que fuera n utilizadas dentro de la in dagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Naci ón, con el fin de establecer si las sindicadas Be tty Mercado Barrios y Lune la Palis Viana, funcionarias de la Gobernaci ón de Bol ívar
Fiscalía General de la Naci ón, con el fin de establecer si las sindicadas Be tty Mercado Barrios y Lune la Palis Viana, funcionarias de la Gobernaci ón de Bol ívar incurrieron en delito de falsedad ideológica al haber certificado que las mercancías contratadas habían sido recibidas los d ías 27, 30 y 31 de diciembre de 2007 ,
2 Folio 9 del expediente digital que contiene el re curso extraordinario de r evisión radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2020-00085-00. Índice 17 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: Departamento de Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuando en realidad el contratista no efectuó la entrega en los días señalados en el contrato. La remisión de las copias se realizó en virtud del requerimiento efectuado por la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cartagena a través del oficio No. 691 de 15 de octubre de 20093,
1.1.6. La an terior liquidación del cr édito fue objeta da por el Departamento de Bolívar, quien además radicó recurso de queja.
1.1.7. Por auto del 22 de enero de 2010 , el Tribunal denegó la objeción e impartió aprobación de la liquidación de costa s y or denó la entrega de los dineros embargados hasta la suma de $1.003 ’088.342,40. Esto último, se mat erializó
aprobación de la liquidación de costa s y or denó la entrega de los dineros embargados hasta la suma de $1.003 ’088.342,40. Esto último, se mat erializó mediante dos órdenes de pago de depósitos judiciales (DJ04) de 4 de marzo de esa anualidad 4 por la suma de $852’625.091,04 y de $150’463.251,36, para un total de $1.003’088.342,4. Dichos dineros se entregaron a la parte ejecutante el 9 y 11 de marzo de 2010.
1.1.8. La Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 19 de julio de 2010, estimó mal denegado el recurso de apelaci ón formulado por la pa rte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol ívar el 16 de julio de 2009 y, en consecuencia, resolvió conceder el recurso de apelación. El recurso fue admitido por la Sección Tercera, Subsecci ón “B” del Consejo de Estado , a través de auto de 18 de noviembre de 2010.
1.1.9. Por su parte, el 24 de abril de 2014, el Tr ibunal Administrativo de Bol ívar remitió el oficio No. 00314-DD002 LRC a la Sección Tercera, Subse cción “B” del Consejo de Estado , en el cual informó que, por au to del 7 de ese mes y añ o, decidió mantener inactivo el expediente ejecutivo , por la causal señalada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Lo anterior, teniendo en cuenta q ue la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cartagena
decidió mantener inactivo el expediente ejecutivo , por la causal señalada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Lo anterior, teniendo en cuenta q ue la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cartagena mediante oficio No. 0324 de 4 de abril de 20 14, le comunic ó al Tr ibunal que mediante Resolución de 3 de abril de 2014, ordenó que los servidores judiciales se abstuvieran de hacer efectiva la entrega o el remate de bienes del Departamento de Bolívar que hayan dispuesto embargar, secuestrar y/o entre gar a favor de los contratistas Álvaro Atencia Blanquicet -Fundación Trabajar por Colombia -, José Ángel Ramos -GESTOCOOPy Claro Rafael Merza Jiménez -COOSESURo a quienes hayan ce dido los créditos , dado que se encontraba en curso una investigación penal en su contra por haber suscrito contratos a f inales de l añ o 2007, para atender a los afectados por la ola inve rnal, sin que se haya hec ho efectiva la entrega del objeto de los contratos , pero sí estaban siendo exigidos los pagos dentro de diversos procesos judiciales.
Además, la Fiscalía aportó copia de la sentencia No. 007 de 19 de marzo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena impuso condena a las señoras Betty Mercado Barrios y Lunela Palis Viana por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, “que compromete la documentación que soporta los procedimientos de recepción y constatación de las mercancías que fueron objeto de los contratos celebrados en diciembre de 2007
del delito de falsedad ideológica en documento público, “que compromete la documentación que soporta los procedimientos de recepción y constatación de las mercancías que fueron objeto de los contratos celebrados en diciembre de 2007 por la citada entidad territorial, para enfrentar la Tragedia Invernal de 2007”5.
3 En dicho oficio se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar la remisión de los expedientes ejecutivos iniciados por el señor Carlos Muñoz Aguirre contra el departamento de Bolívar radicados bajo los números 001-2008-00257-00; 003-2008-00120-00 y 003-2008-00569-00. 4 Folio 284 y ss. del expediente digital que contiene el re curso extraordinario de revisi ón radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2020-00085-00. Índice 17 SAMAI. 5 Folio 392 del expediente digital que contiene el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2020-00085-00. Índice 17 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que en el proceso ejecutivo en curso reposaba constancia de ingreso de las mercancías al almacén suscrita por la señora Lunela P alis Viana y el certificado de recibo a satisfacción s uscrito por la señora Betty Mercado Barrios , por lo que sostuvo que el asunto se enc ontraba cobijado por la decisi ón penal antes referida.
certificado de recibo a satisfacción s uscrito por la señora Betty Mercado Barrios , por lo que sostuvo que el asunto se enc ontraba cobijado por la decisi ón penal antes referida.
1.1.10. En el mencionado proceso penal, que se adelantó contra las señoras Betty Mercado Barrios y Lunela Palis Vi ana, el Tribun al Superior de Di strito Judicial de Cartagena resolvió a través de sentencia de 21 d e mayo de 201 4, re vocar la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y, e n su lugar, absolverlas de los cargos que se les imputaban.
No obstante, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Bolívar, esta última como parte civil, iniciaron recurso extraordinario de casación (exp. No. 45147) que fue resuelto por la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 10 de mayo de 20176, en el se ntido de casar la sentencia y confirmar la condena impuesta por el delito de falsedad ideológica en documento público. La decisi ón se notificó me diante edicto desfijado el 18 de mayo de 2017.
1.1.11. En el proceso ejecutivo se dictó auto de 24 de mayo de 2018, en el que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, en ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el art ículo 169 de l Código Contencios o Administrativo, requirió a la Fiscalía Delegada ant e la Corte S uprema de Justicia, con el fin de que le remitiera en calidad de préstamo el expediente bajo el radicado
Administrativo, requirió a la Fiscalía Delegada ant e la Corte S uprema de Justicia, con el fin de que le remitiera en calidad de préstamo el expediente bajo el radicado No. 238.520, por el presunto delito de fal sedad ideológica en docum ento público, según denuncia formulada p or el en tonces gobernador de Bol ívar Joaco B errío Villareal contra el señor Libardo Simancas Torres.
El 22 de octubre de 20 18, la Fiscalía Delegada No. 9 ante la Corte Suprema d e Justicia dio cumplimiento a la orden judicial y remitió copia de la provi dencia que dispuso la preclusión de dicha investigación.
1.1.12. En providencia de 10 de abril de 20 19, el Consejo de Es tado, Sección Tercera, Subsecci ón “B”8, resolvió el recurso de apelaci ón interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, confirmando la decisión en la que se rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas y se orden ó seguir adelante con la ejecución. Así mismo, otorgó a la entidad demandada la posibilidad de ejercer el dere cho de retrac to dentro de los nueve (9) d ías siguientes a l a notificaci ón de la providencia, pudiendo optar por cancelar el valor por el que se adquirió el derecho litigioso m ás los intereses legales causados desde la fecha de dicho contrato hasta la sentencia. Por último, ordenó continuar con el trámite del proceso y practicar la liquidación del crédito.
La entidad territorial decidió hacer uso de l dere cho de ret racto, a trav és de
legales causados desde la fecha de dicho contrato hasta la sentencia. Por último, ordenó continuar con el trámite del proceso y practicar la liquidación del crédito.
La entidad territorial decidió hacer uso de l dere cho de ret racto, a trav és de memorial enviado por correo electr ónico el 15 de mayo de 2019 . Sin embargo , puso de presente que aun cuando acepta el der echo de retr acto, ello “no implica de nuestra parte el desconocimiento de la ilicitud de la obligación cuy a ejecución se persiguió con el presente medio de contro l”. Al respecto, advirtió que la Sala de Casación Penal en sentencia de 10 de mayo de 2017 9 declaró la resp onsabilidad penal de las señoras Betty Mercado Barrios y Lunela Palis Viana en la comisi ón del delito de falsedad ideológica, al emitir certificados de recibo de los bienes , a pesar de que dichos elementos no fueron entregados.
6 Sentencia SP6614-2017, radicación No. 45147, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 7 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 9 Sentencia SP6614-2017, radicación No. 45147, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: Departamento de Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.13. Por a uto de 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Adm inistrativo de
www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.13. Por a uto de 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Adm inistrativo de Bolívar ordenó obedecer y cumplir lo resuelt o por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del CPC.
1.1.14. En oficio de 22 de en ero de 2020 , la profesional unive rsitaria de apoyo contable y financiero del Tribunal Administrativo de Bolívar presentó la liquidación actualizada del cr édito, indicando que no había lugar al pago de su ma alguna , dado que al haberse ejercido el derecho de retracto por parte del departamento de Bolívar, únicamente le corresponde pagar el valor de la cesi ón de derechos litigiosos m ás los intereses legales c ausados desde la fecha de dicho contrato hasta l a sentencia , suma qu e fue cu bierta co n l os “depósitos judiciales que se realizaron entre el 9 y 10 de marzo de 2010 ”, por lo que concluyó que “la obligación ha sido cancelada”10.
1.2. Del recurso extraordinario de revisión
1.2.1. El 16 de enero de 2020, el Departamento de Bol ívar interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida el 10 de abril de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con sustento en la causal de revisión descrita en el numeral 2 º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en “Haberse d ictado la sentencia con fundamento en docu mentos falsos o
de revisión descrita en el numeral 2 º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en “Haberse d ictado la sentencia con fundamento en docu mentos falsos o adulterados”. En el recurso señaló que los documentos que sirvieron de base para adelantar el proceso ejecutivo contractual, con los cuales se p retendía demostrar el cumplimiento de la obligaci ón, eran f alsos (exp. No. 11001-03-15-000-202000085-00).
En particular, se estim ó que los certificados de ingreso al almacén, requisito obligatorio para el pago, hab ían s ido falsifica dos por las funcionarias que se desempeñaban como supervisor a del contrato y jefe de almacén de la Gobernación de Bolívar.
Se indicó que la falsedad quedó demostrada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de 10 de mayo de 2017 11, por lo que el pago de la obligación resulta inviable e ilícit o para el Departamento de B olívar, como quiera que los elementos objeto del contrato nunca fueron recibidos.
1.2.2. La Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado en sentencia de 6 de octubre de 202012, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2019, que confirmó la sentencia del 16 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2019, que confirmó la sentencia del 16 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “la causal que invocó no se confi guró en el caso concreto, toda vez que el único documento que aduce como sustento del recurso fue proferido por una aut oridad judi cial penal, más de un año antes, de que se profiriera la decisión objeto de controversia, sin que la parte recurrente hubiese aducido imposibilidad de conocerlo o acceder a él”. Agregó que la entidad territorial debió poner en conocimiento de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado la existencia de la decisi ón penal, sin embargo, dicha falencia no puede ser corregida a través del recurso extraordinario de revisión.
10 Folio 474 del expediente digital que contiene el recurso extraordinario de revisi ón radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2020-00085-00. Índice 17 SAMAI. 11 Sentencia SP6614-2017, radicación No. 45147, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: Departamento de Bolívar
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2. Fundamentos de la acción
El De partamento de Bol ívar presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso
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2. Fundamentos de la acción
El De partamento de Bol ívar presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la admin istración de just icia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, supuestamente vulnerados por la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado, al proferir la decisión de 6 de octubre de 2020, mediante la cual se declar ó infundado el recurso extraordinario de revisi ón formulado contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2019.
La parte actora consideró que la sentencia deman dada incurrió en los siguientes defectos:
Defecto procedimental por exce so ritual manif iesto, al considera r que la autoridad judicial demandada aplicó de manera mecánica las normas procesales, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva del proceso.
En concreto, sostuvo que la falsedad documental presente en el proceso recaía directamente sobre algunos documen tos que integraban el t ítulo ejec utivo que soportaba el crédito y eran requisito insoslayable para el pago de la obligación, lo cual constituye la verdad jurídica objetiva del proceso.
Indicó que “los d ocumentos revestidos de falsedad corresponden a las certificaciones expedidas por las funcionarias BET TY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS, Coordinadora del pr ograma de Urgencia, Emergencia y Desastres de la Gobernación de Bolívar, qui en fungía como interventora de los c ontratos e hizo
certificaciones expedidas por las funcionarias BET TY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS, Coordinadora del pr ograma de Urgencia, Emergencia y Desastres de la Gobernación de Bolívar, qui en fungía como interventora de los c ontratos e hizo constar que las mercancías habían sido recibidas el 27 de diciembre de 2007, y la señora LUNELA PALIS VIANA, Jefe de Almacén, quien indicó que la recepción de los elementos se había cumplido el 30 y 31 de diciembre de 2007”.
Aseguró que en la contestaci ón de la demanda , a trav és de la excepci ón de contrato no c umplido, se hizo una amplia descripció n de l as i rregularidades que rodearon el proceso de entrega de lo s bienes objeto del contrato y que en todo caso hicieron evidente el incumplimiento del contratista GESTOCOOP, respecto de su obligación contractual. Sin embargo, refirió que dicho argumento fue omitido por las instancias del proceso ejecutivo contractual y por la Sala Sexta Especial de Revisión del Consejo de Estado, “obligando al departamento de Bolívar a pagar una obligación sin fundamento alguno”.
Sobre el particular, s ostuvo que la Sala de Ca sación Penal de la Corte Sup rema de Ju sticia mediante sentencia de 10 de mayo de 2017 13, resolvió casar l a sentencia de 21 d e mayo de 2014 , emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ab solvió a Betty del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana del deli to de false dad ideológic a e n documento público y, en consecuencia, confirmó la sentencia pro ferida por el Juzgado Primero Penal del
Judicial de Cartagena, que ab solvió a Betty del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana del deli to de false dad ideológic a e n documento público y, en consecuencia, confirmó la sentencia pro ferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que las cond enó como autoras del citado delito , por lo que aseguró que es claro que dicha decisión corrobora lo manifestado por la entidad territorial desde la contestación de la demanda ejecutiva.
En este orden de ideas, concluy ó que la providencia objeto de reproche constitucional basó su decisión en aspectos formales dado que se sustentó en que la ent idad no a portó de man era o portuna la sentencia que resolvi ó el recurso extraordinario de cas ación, desconociendo la false dad de los documentos que integraban el t ítulo ejecutivo, los cuales reposaban en el expediente ejecutivo desde el inicio, pues en ellos se sustentaba el cumplimiento de la obligación.
13 Sentencia SP6614-2017, radicación No. 45147, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: Departamento de Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Refirió que, al margen de lo anterior , la autoridad judicial demandada debi ó analizar el fon do de l debate pr opuesto en el recurso , l o que implicaba un pronunciamiento en torno a la falseda d de los documen tos que acr editaron e l cumplimiento de la oblig ación, aspecto en el cual se sustentaba la ca usal invocada.
pronunciamiento en torno a la falseda d de los documen tos que acr editaron e l cumplimiento de la oblig ación, aspecto en el cual se sustentaba la ca usal invocada.
Defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, consistente en “2. Haberse dict ado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
En concreto, sostuvo que la autoridad judicial demandada impuso una condición a la causal que no se encuentra descrita en la norma , dado que de la lectura literal de la misma se puede advertir que el único requisito es que la decisión se hubiese cimentado en documentos falsos o adulterados, sin que sea viable exigir “que la falsedad haya sido alegada o e xpuesta en el proceso o que hubie se sido puesta en conocimiento del fallador con anterioridad”.
Aseveró que dicha i nterpretación resulta “irrazonable desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario de revisión de la Ley 1437 de 2011, y de los recursos e xtraordinarios en la te oría procesal en general, que corresponde a la guarda d e la legalida d en las decisiones judiciales y la realizaci ón de la justicia objetiva. Esto se concluye debido a que, pese a estarse poniendo de presente, vía recurso extraordinario, la ilicitud de la o bligación cuya ejecución se o rdenó seguir adelante, el juzgador empleó una interpretación que no consulta con la revisión de las circunstancias que así lo demuestran”.
Sobre el particular, mencio nó la sentencia de 29 de ab ril de 20 15, de la Secci ón
adelante, el juzgador empleó una interpretación que no consulta con la revisión de las circunstancias que así lo demuestran”.
Sobre el particular, mencio nó la sentencia de 29 de ab ril de 20 15, de la Secci ón Tercera, Subsecci ón “B” del Consejo de Estado 14, en la que se efectuaron la s siguientes precisiones en torno a la na turaleza y f inalidad del recurso extraordinario de revisión:
“Es decir, el recurso ext raordinario de revisión no puede serv ir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir er rores in iudican do, sino que fue consagrado para discutir y v entilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolv ió el liti gio –como es el caso de los documentos falsos o adu lterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejo r derecho-, o fueron sobrev inientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otr os términos, el recu rso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero n o para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen c omo errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (e rror de
enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen c omo errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (e rror de hecho), falta d e a plicación de la norma correspondiente o indebida aplicació n de la misma (error de derecho). (…) por ser un recurso extraordinario cuya procedenc ia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la element al obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formal ismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran”.
Defecto fáctico, pues a pesa r de que los documentos que adolecen de fa lsedad reposan en el expediente del p roceso ejecutivo y fueron debidamente referenciados en el recurso extraordi nario de revisi ón, la autoridad judicial demandada “se cerró a la posibilidad de auscultar la verdad obje tiva contenida en dichos documentos, pese a haber solicitado el expediente en calida d de préstamo
14 Exp. No. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239), C.P. Danilo Rojas Betancourt.Radicado: 11001-03-15-000-2020-05228-01
Demandante: Departamento de Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al Tribunal Administrativo de Bolívar, soportando su juicio [únicamente] en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la oportunidad para allegarla como prueba al proceso”.
www.consejodeestado.gov.co 8 al Tribunal Administrativo de Bolívar, soportando su juicio [únicamente] en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la oportunidad para allegarla como prueba al proceso”.
Así mismo, aseguró que la decisión demandada desconoció que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación fue proferida con posterioridad al vencimiento del t érmino para alegar de conclusión, dispuesto en el aut o de 7 de febrero de 2011 , p or lo que el Departamento de Bol ívar se enc ontraba imposibilitado para hacer referencia a la misma.
Por último, adujo que la solicitud de amparo cumple con lo s requisitos ge nerales de procedibilidad, en tanto la autoridad judicial demandada incurrió en “una vía de hecho”, se ag otaron todos lo s mecanismos de defen sa judicial y se interpuso dentro de un pl
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