CE - 110010315000202100003001SENTENCIASENTENCIA20221214163139
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- CE - 110010315000202100003001SENTENCIASENTENCIA20221214163139
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00003-00
Demandante: SOLLA S.A.
Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ─DIAN─ Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Tema: Causal invocada: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” ─artículo 250, numeral 5.º del CPACA. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA
La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Solla S.A., en el cual invocó la causal 5 ª del artículo 250 del CPACA1 y, en consecuencia, pretende que se infirme la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes de la actuación administrativa
infirme la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes de la actuación administrativa
El 8 de abril del 2009, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable
2008. Respecto de esa autoliquidación, el 12 de marzo de 2012, dicha sociedad solicitó en devolución, por pago de lo no debido, $ 2.924.821.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─, mediante Resolución n.° 609030, del 22 de marzo de 2012, se inhibió de resolver de fondo sobre la solicitud de la actora, decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.° 1030 del 8 de marzo de 2013.
2. Antecedentes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El 12 de junio de 2013 3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA, Ley
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] ”. 2 Radicado 05001-23-33-000-2013-01044-01(21663), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] ”. 2 Radicado 05001-23-33-000-2013-01044-01(21663), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Folio 1-36, archivo RAD20131044MAGBEJM.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00003-00
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1437 de 2011 ─, la sociedad Solla S.A., formuló las siguiente s pretensiones (se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto):
[…]
Pretensiones principales
1Declárese la nulidad de la Resolución 609030 del 22 de marzo de 2012 expedida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por medio de la cual, se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido y la Resolución 1030 del 8 de marzo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, por incurrir en flagrantes vicios de nulidad de orden legal y constitucional.
2Declárese que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, está
constitucional.
2Declárese que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, está obligada a restablecer el derecho de la sociedad demandante, mediante el reconocimiento de la suma de $2.909.585. 000 o la suma mayor o menor que resulte probada, más los intereses legales, corrientes y moratorios, así como cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones. …
Pretensiones subsidiarias
1En subsidio de las pretensiones solicitadas en los numerales primero a cuarto del acápite de pretensiones principales, declárese que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se enriqueció sin justa causa al no reconocer ni devolver la diferencia entre el valor efectivamente pagado por la sociedad demandante, y el valor que conforme a las normas legales que regulaban la obligación tributaria en su cabeza, estaba obligada a pagar, al estructurarse un pago de lo no debido o un pago en exceso de lo debido, en cuanto ello comportó un enriquecimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y un empobrecimiento a la sociedad demandante.
2Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a restituir las sumas constitutivas de empobrecimiento correlativo sufrido por la demandante valorado (sic) en la suma de $2.909.585.000 o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado del enriquecimiento sin causa de la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales – DIAN, más los intereses legales, remuneratorios y moratorios.
perjuicio derivado del enriquecimiento sin causa de la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales – DIAN, más los intereses legales, remuneratorios y moratorios.
La sociedad demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29 y 38 de la Constitución Política; 2313 del Código Civil (CC); 850 del Estatuto Tributario (ET); 3 del CPACA; y 10, 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997.
El concepto de violación lo sustentó con los siguientes argumentos: (i) la DIAN negó la solicitud de devolución porque ya se encontraba en firme la declaración del impuesto y esa decisión , en su opinión, contrarió la jurisprudencia contencioso administrativa según la cual el término para solicitar la devolución por el pago de lo no debido era el establecido en el artículo 2536 del CC, aunque la declaración se encontrara en firme. Por tanto, la actuación acusada se dictóAsunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00003-00
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con desviación de poder, en la medida en que desatendió la finalidad de firmeza fijada por el legislador. (ii) A pesar de que el Concepto DIAN n.° 25648 de 2007 fue anulado por las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechadas 24 y 31 de marzo de 2011 ( rad. 16805 y 17067, MP: Carmen Teresa
fue anulado por las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechadas 24 y 31 de marzo de 2011 ( rad. 16805 y 17067, MP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), la DIAN le impidió a la sociedad Solla S.A. aplicar al periodo gravable en cuestión la exención prevista en el artículo 2. ° de la Ley 218 de 19954 valiéndose de la doctrina afirmada en ese Concepto, según el cual, el término de diez años de vigencia de la exención iniciaba en la fecha de constitución de la sociedad. (iii) El término realmente corrió a partir del momento en que se inició el proceso productivo. (iv) No fue posible corregir la autodeterminación del periodo en discusión para aplicar la exención a la que tenía derecho, toda vez que las sentencias que declararon la nulidad del aludido concepto fueron proferidas cuando la declaración ya había adquirido firmeza. (v) Los actos administrativos demandados carecieron de motivación, pues guardaron silencio frente al problema jurídico formulado del pago de lo no debido. (vi) Sobre las pretensiones subsidiarias, indicó que la entidad se enriqueció sin justa causa al recibir un pago cuya cau sa legal desapareció con la declaratoria de nulidad del concepto de la Administración.
3. Sentencia de primer grado
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 28 de noviembre de 20145 mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en el análisis que se sigue: (i) La fecha en la que comenzó el cómputo del término de diez años de vigencia de la exención debía contarse a
fundamento en el análisis que se sigue: (i) La fecha en la que comenzó el cómputo del término de diez años de vigencia de la exención debía contarse a partir del año gravable 1999, pues en esa anualidad se tuvo certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley , en consecuencia , para el año gravable 2008, dicho beneficio aún se encontraba vigente. (ii) El pago de lo no debido exigía la configuración de cuatro elementos ─la realización de un pago, la ausencia de causa legal para pagar, el error de hecho o de derecho de quien efectuó el pago y la ausencia de una obligación que le permita a la Administración retener lo pagado─, para efectuar la devolución ─sin que se requiera c orregir la declaración─ por lo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación al considerar que la declaración debía ser corregida para efectos de solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido . (iii) El plazo para pedir la devolución correspondiente era el previsto en el artículo 2536 del CC para la prescripción de la acción ejecutiva.
Por las anteriores razones, el juez de primer grado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pero señaló que la Administración no debía
4 Artículo 2º. “Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río
las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1º del presente Decreto. // La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos […]”. 5 V. fl. 353 expediente ordinario en préstamo digital. 05001-23-33-000-2013-01044-00 - OneDrive (sharepoint.com).Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00003-00
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devolver toda la suma solicitada, toda vez que la sociedad Solla S.A. no acreditó el valor de las retenciones relacionadas en la declaración de renta en discusión.
4. Recurso de apelación
La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes 6. La sociedad demandante insistió en que (i) se debía ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la totalidad de la cuantía señalada en las pretensiones de la demanda, y para este fin, aportó como prueba los certificados de retención en la fuente y un estado de cuenta emitido por la DIAN que daba fe de que no
derecho, la devolución de la totalidad de la cuantía señalada en las pretensiones de la demanda, y para este fin, aportó como prueba los certificados de retención en la fuente y un estado de cuenta emitido por la DIAN que daba fe de que no adeudaba suma alguna por concepto del impuesto de esa anualidad ; (ii) el tribunal debió, de oficio, decretar las pruebas que considerara pertinentes a efectos de constatar la veracidad de las retenciones practicadas.
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al paso que insistió en que (i) siendo la actora una sociedad comercial, no podía ser considerada como una empresa industrial ; (ii) la manifestación de acogerse a los beneficios de la Ley 218 de 1995 tuvo lugar el 14 de febrero de 2014, por lo que la Sociedad Solla S.A. ya no podía acceder a la exención en el periodo gravable 2008; (iii) en el marco del proceso de fusión llevado a cabo entre la sociedad Solla S.A. y la sociedad Balanceados del Cauca no se tuvo en cuenta el monto de la obligación contingente, motivo por el cual no habría ingresado en el patrimonio de la demandante la acreencia contingente y no podría solicitarla en devolución.
5. Sentencia de segundo grado
El 2 de octubre de 2019, l a Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia de segundo grado , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual revocó la decisión del 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a las partes
restablecimiento del derecho, mediante la cual revocó la decisión del 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a las partes en esa instancia. Lo anterior con base en la siguiente argumentación:
- La Sección Cuarta se enfocó, inicialmente, en determinar (a) si la demandante cumplió las condiciones establecidas por la Ley 218 de 1995 para acceder al beneficio de exención del impuesto sobre la renta objeto de pronunciamiento.
Posteriormente, acreditada esta circunstancia, (b) se concentró en estudiar si la actora tenía derecho a obtener la devolución por el pago de lo no debido a pesar de no haber corregido la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente, así como la cuantía que resultaría a devolver. Para este ejercicio, resaltó la Sección Cuarta que sobre idéntica cuestión se pronunció en sentencia del 25 de julio de 2019 ( rad. 21558, MP: Julio Roberto Piza), al decidir la misma controversia planteada por los mismos extremos procesales, respecto al periodo
6 V. fl. 438, expediente ordinario en préstamo digital. 05001-23-33-000-2013-01044-00 - OneDrive (sharepoint.com)Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00003-00
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gravable 2007. Por la identidad fáctica de ambas situaciones, la Sala se limitó a reiterar, en lo pertinente, el referido antecedente judicial.
- La Sección Cuarta precisó que la sociedad demandante interpretó erróneamente el precedente que invoca a su favor, pues entendió que , para la jurisprudencia, los diez (10) años de vigencia de la exención empezaban a computarse cuando inició el periodo productivo de la empresa. La Sección Cuarta advirtió que esa no era la tesis jurisprudencial que se consignó en las sentencias que anularon el Concepto de la DIAN n.° 25648 de 2007. Afirmó el juez de segundo grado que aquellas fueron claras en advertir que el término de la exención, para el caso de las sociedades no comerciales, inicia ba desde el momento en que se entendían «efectivamente establecidas », lo que ocurrió cuando manifestaron su intención de acogerse a la citada exención.
- La fecha que originó el comienzo del cómputo del plazo correspondía a aquella en la que se radicó ante la DIAN el escrito en el cual se expresó la intención de acogerse a dicho beneficio, detallando la actividad económica a la que se dedica ba la empresa, el capital, la ubicación y la sede principal de sus negocios. El juez de segundo grado a claró que cosa distinta es que la empresa pueda postergar dicha manifestación hasta tanto no haya iniciado actividades
que se dedica ba la empresa, el capital, la ubicación y la sede principal de sus negocios. El juez de segundo grado a claró que cosa distinta es que la empresa pueda postergar dicha manifestación hasta tanto no haya iniciado actividades productivas, siempre y cuando la fase productiva comenzara dentro de los cinco años siguientes a la constitución de la compañía, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1.º del artículo 3.º del Decreto 1264 de 1994 ─modificado por el artículo 3.º de la Ley 218 de 1995─, plazo que fue reducido a tres años con la modificación introducida mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997.
- La sociedad Solla S.A alegó que la fecha que dio comienzo al cómputo del plazo del término de la exención deb ía contarse a partir del momento en que inició su periodo productivo, lo cual tuvo lugar en 1999. A esos efectos, señal ó como prueba la comunicación del representante legal en la que se constataba que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4.º ejusdem, y aportó los certificados que era n obligatorios cada año para continuar con la prolongación del beneficio.
- La Sección Cu arta precisó que el Decreto 1264 de 1994 previó dos comunicaciones distintas. La primera es la prevista en el artículo 3 ibidem ─modificado por el artículo 3.º de la Ley 218 de 1995 ─, que debe hacerse por una sola vez manifestando la intención de acogerse a la exención y detallando la actividad económica de la empresa, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. La segunda la que establece el artículo 4 ejusdem
sola vez manifestando la intención de acogerse a la exención y detallando la actividad económica de la empresa, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. La segunda la que establece el artículo 4 ejusdem ─modificado por el artículo 4.º de la Ley 218 de 1995 ─, que debe ser enviada cada año en que se solicite la exención, junto con las certificaciones del alcalde respectivo y del revisor fiscal o contador público, según el caso. En suma, l a primera determina el inicio del periodo de la exención, mientras que la segunda es un requisito que debe acreditarse todos los años en que se pretenda hacer uso del beneficio.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00003-00
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- La Sección Cuarta encontró que los documentos obrantes en el expediente evidenciaron que la manifestación de que trata el artículo 3 del Decreto 1264 de 1994 ─modificado por el artículo 3.º de la Ley 218 de 1995 ─ fue enviada a la Administración el 14 de febrero de 1997 ; m ientras que, como se lee en la comunicación del 27 de marzo del 2000, esta última pretendió dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 1264 de 1994 ─modificado por el artículo 4.º de la Ley 218 de 1995─. Esta última tiene como finalidad anexar los certificados establecidos en dicha norma ( i.e. certificación del alcalde del municipio donde se encuentra la
de 1995─. Esta última tiene como finalidad anexar los certificados establecidos en dicha norma ( i.e. certificación del alcalde del municipio donde se encuentra la compañía y certificación la cual acredita que se trata de una inversión en una nueva empresa, la fecha de inicio del periodo productivo, el monto de la inversión y de la renta exenta solicitada).
- El periodo de la exención empezó a correr desde la vigencia 1997 y no con posterioridad. En consecuencia, para la vigencia 2008, los 10 años del beneficio de exención ya habían transcurrido. De ahí que la Sección Cuarta encontró que no había lugar a la devolución pretendida.
- En la sentencia se consignó que las pretensiones de la demanda, tanto principales como secundarias, se edificaron sobre la tesis de que le era aplicable la exención en el periodo gravable 2008; no obstante, a juicio del juez de segundo grado, quedó demostrado que dicho presupuesto no era cierto, por lo que se relevó del estudio de las demás peticiones. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, incluidas las de declarar el enriquecimiento sin causa y ordenar la devolución de las sumas pagadas.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Demanda
El 18 de diciembre de 20207, la sociedad Solla S.A. , por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el
judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 05001-23-33-000-2013-01044-01(21663). El actor formuló las siguientes pretensiones:
[…]
PRIMERO. De conformidad con lo expuesto, de forma respetuosa, se solicita a la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declarar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión emitida por la Secció n Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, la cual fue notificada por correo electrónico el día 21 de octubre de 2019, aclarada y complementada mediante auto del 19 de diciembre de 2019, por la causal contempla da en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA y el artículo 29 de la Constitución Política.
7 Según el índice 5 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00003-00
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SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, se DEJE sin efectos la decisión emitida
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SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, se DEJE sin efectos la decisión emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, la cual fue notificada por correo electrónico el día 21 de octubre de 2019, aclarada y complementada mediante auto del 19 de diciembre de 2019, y en su lugar, se resuelva sobre las pretensiones de la demanda con expresa consideración y m otivación del caudal probatorio, en especial, la Certificación del 18 de noviembre de 2011 emitida por la DIAN, a través del cual, se certificó que Solla S.A. solicitó acogerse al beneficio tributario contemplado en el Decreto 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995 el 27 de marzo de 2000.
TERCERO. Solicito que se condene en costas a la parte demandada.
Por disentir de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , la sociedad Solla S.A., invocó la causal n.º 5 del artículo 250 del CPACA, en la medida que consideró que el fallo vulneró el numeral 2 del artículo 133 del C.G. P8 y el artículo 29 de la Constitución Política. El recurrente desarrolló las razones de inconformidad, así:
(i) Se incurrió en una incongruencia procesal y ausencia de competencia funcional por parte del juez de segunda instancia al exceder el objeto del litigio fijado por las partes en los alegatos de conclusión. La decisión emitida por la Sección Cuarta, en sede de apelación, desconoció el principio de
funcional por parte del juez de segunda instancia al exceder el objeto del litigio fijado por las partes en los alegatos de conclusión. La decisión emitida por la Sección Cuarta, en sede de apelación, desconoció el principio de congruencia, así como del principio de justicia rogada, habida cuenta de que (a) la controversia giró en torno a establecer si se configuró o no el pago de lo no debido y si la DIAN surtió el adecuado trámite cuando negó el reconocimiento porque Solla S.A. no corrigió su declaración para el periodo gravable 2008. Por tanto, el tema concerniente a la fecha en la que la sociedad Solla S.A. podía o habría podido acogerse al beneficio de exención no fue objeto central del litigio, ya que los extremos procesales no plantearon este punto controversia. (b) La competencia en sede de apelación, si bien no estaba limitada por el principio de la no reformatio in pejus , habida cuenta de que la sentencia fue apelada por ambas partes, si se encontraba limitada por el principio dispositivo y el deber de congruencia, según los cuales la competencia del ad quem estaba restringida por el objeto del litigo fijado , las alegaciones y afirmaciones que sobre el mismo fueron introducidas al proceso por las mismas partes. (c) La Resolución n.° 609030 del 22 de marzo de 2012, expedida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín y la Resolución n.° 1030 del 8 de marzo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN, no
de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín y la Resolución n.° 1030 del 8 de marzo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN, no hicieron referencia a que la razón para denegar la solicitud de exención de Solla S.A., fue la fecha de la comunicación de acogimiento al beneficio ni la temporalidad del mismo, ni el término de extensión del beneficio y ni si ello ocurrió en el año 1997 o en el 2000 , por lo que esto constituyó un «hecho nuevo», no
8 Código General del Proceso, artículo 133. Causales de nulidad. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legal mente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00003-00
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solo frente al contenido de los actos acusados sino frente al proceso mismo, pues el medio de control de nulidad debía contraerse a lo expresado por la Administración Pública y no a las novedosas razones que sobre la marcha del litigio adicionó el juez. (d) Si se comparan los problemas jurídicos formulados en las dos instancias, el fijado por la segunda resulta ser más amplio, pues ya no se
Administración Pública y no a las novedosas razones que sobre la marcha del litigio adicionó el juez. (d) Si se comparan los problemas jurídicos formulados en las dos instancias, el fijado por la segunda resulta ser más amplio, pues ya no se debatía si las motivaciones consignadas por la DIAN para no reconocer la figura del pago de lo no debido eran plausibles, sino que se hizo un estudio del factor temporal del beneficio de la Ley 218 de 1995 y, a la luz de estos parámetros, si la sociedad Solla S.A. cumplió o no con las condiciones previstas para este fin. En suma, el juez esgrimió un debate que no fue propuesto por ninguna de las partes ni mencionado en los actos administrativos impugnados ante la jurisdicción, con lo que se amplió el debate a un asunto que no pudo ser controvertido por la sociedad Solla S.A.
Finalmente, manifestó que si la sentencia recurrida hubiera preservado el principio de congruencia procesal, el sentido de la decisión hubiere sido otro, pues se habría limitado a lo que le correspondía que era desatar la apelación formulada sobre la base del litigio trazado, que no era otro que resolver si las razones que expresó la DIAN en los actos acusados se consideraban viciadas de nulidad al violar las normas invocadas por el demandante ─imposibilidad de exigir la previa corrección de la declaración para la viabilidad de la devolución del pago de lo no debido─.
(ii) Se incurrió en una ausencia de motivación sobre un aspecto probatorio que alteró el sentido de la decisión. La sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar las pruebas aportadas al expediente
no debido─.
(ii) Se incurrió en una ausencia de motivación sobre un aspecto probatorio que alteró el sentido de la decisión. La sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar las pruebas aportadas al expediente y su contenido , en especial: a) La certificación expedida por la DIAN el 18 de noviembre de 2011, en la que se declaró que Badelca S.A. ─hoy Solla S.A.─ se acogió al beneficio de la Ley Páez el 28 de marzo de 2000; b) La certificación expedida por el Representante de Badelca S.A.S., de fecha 2 8 de marzo del 2000, en la que se consignó la manifestación de ac ogimiento al beneficio; c) La comunicación del 14 de febrero de 1997, en la que la empresa solicitó a la DIAN su reconocimiento como nueva empresa.
La ausencia de consideración de estas tres pruebas generó un vicio invalidante de motivación de la sentencia, esto es, no se suministraron las razones de hecho o de derecho que condujeron al juez a desconocer la manifestación de acogimiento al beneficio de exención tributaria de la sociedad Solla S.A. que nació con ocasión de la comunicación del 2 8 de marzo de 2000 y el acto administrativo de certificación de la DIAN del 18 de noviembre de 2011 que en igual sentido lo declaró.
El recurrente manifestó que, si era esencial y determinante la fecha en la que la sociedad Solla S.A. se acogió al beneficio y en el expediente obraba una prueba documental idónea, el juez de segunda instancia debía expre
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