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CE - 110010315000202100216001AUTOQUERESUEL20221026153839

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202100216001AUTOQUERESUEL20221026153839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

SAL A T ER C ER A ES PE CI AL D E DE CI SI ÓN GA B RI EL VAL BU E NA HER NÁ ND EZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 00216 00 REV

Demandante: Nelson Napoleón Gutiérrez

Sentencia objeto de revisión : 31 de octubre de 2019 .

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho .

Rad icado : 25000 -23 -42 -000 -2013 -06340 -01 .

RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Sala Tercera Especial de Decisión el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES .

Nelson Napoleón Gutiérrez radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió un recurso de

revisión en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto en contra de COLPENSIONES .

Mediante escrito de 19 de julio de 2021, el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento por tener un interés indirecto en el resultado de proceso , como fundamento indicó lo siguiente:SAL A T ER C ER A ES PE CI AL D E DE CI SI ÓN Radicado: 2021 0 0216 00 RE V

Dem andante: Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, en los términos de los artículos 141 -1 CGP, manifiesto que tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy ben eficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional. En efecto, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entr ó en vigor el sistema general de pensiones, tenía 41 años y, por ende, soy beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que mi derecho pensional se causará y

sistema general de pensiones, tenía 41 años y, por ende, soy beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que mi derecho pensional se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado a rtículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto. En el sub lite , el señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar formuló recurso extraordinario de revisión (con fundamento el artículo 250 -5 CPACA: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación) contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En lo que interesa, alegó que la sent encia recurrida quebrantó la garantía del debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia, al resolver asuntos que no eran objeto del recurso de apelación, por lo que solicita que se ordene la reliquidación de la pensión conforme como fue reco nocido por el juez de primera instancia, es decir, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 y la Ley 71 de 1988. Conviene decir que, por sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 1, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó jurisprudencia fre nte al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición correspondía al determinado por la Ley 100 y que los factores salariales que se debían incluir en la liquidación eran sobre lo s que efectivamente se hubiera

el régimen de transición correspondía al determinado por la Ley 100 y que los factores salariales que se debían incluir en la liquidación eran sobre lo s que efectivamente se hubiera cotizado. A mi modo de ver, la controversia planteada exige adoptar una posición frente a la forma de liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición. Cualquiera que sea el criterio jurídico que se adopte, estimo que terminará incidiendo en mi situación pensional. Por lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, ruego que se acepte el impedimento manifestado . Pase el expediente al magistrado que sigue en turno para pronunciarse. »

1 Radicación No. 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01, MP César Palomino Cortés.SAL A T ER C ER A ES PE CI AL D E DE CI SI ÓN Radicado: 2021 0 0216 00 RE V

Dem andante: Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

II. CONSIDERACIONES.

En aplicación del literal b. del numeral 2º del artículo 125 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por la Ley 2080 de 2021 , y concordante con el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 , reglamento interno del Consejo de Estado, al tratarse de un a manifestación realizada dentro del trámite de un recurso

con el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 , reglamento interno del Consejo de Estado, al tratarse de un a manifestación realizada dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia proferida por la corporación, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el Dr. Piza Rodríguez.

A su turno , en cuanto al trámite procesal que debe cursar un impedimento o recusación, el numeral 3º del artículo 131 Ibídem , establece:

«Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuand o se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno»

Ahora bien, el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Ro dríguez propone como causal la indicada en el numeral 1º del artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso , la cual consagra:

2 «Artículo 125. De la expedición de providencias . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1º del Código General del Proceso , la cual consagra:

2 «Artículo 125. De la expedición de providencias . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]»SAL A T ER C ER A ES PE CI AL D E DE CI SI ÓN Radicado: 2021 0 0216 00 RE V

Dem andante: Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

«Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. »

Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un « interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial ». 3 Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que c omprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 4

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo

imparcial ». 3 Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que c omprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 4

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez , se estima que se encuentra configurado el interés indirec to de que trata el artículo 141 del C.G.P. en la medida que la liquidación de la pensión que eventualmente le sea reconocida resulta un hecho real y actual, toda vez que el mencionado Consejero está próximo a retirarse del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso , situación que es de público conocimiento , pues el Consejo Superior de la Judicatura , a través de convocatoria de 31 de julio de 2022 invit ó a l os ciudadanos interesados a inscribirse y postularse para conforma ción de la lista de la cu al se proveerá el cargo de consejero en remplazo del Dr. Piza Rodríguez , de tal suerte que podría llegar a afectar se la imparcialidad del magistrado o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciale s o fallar los asuntos puestos a su conocimiento .

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Expediente S-166 . A uto del 9 de diciembre de 2003 . 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación :

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Expediente S-166 . A uto del 9 de diciembre de 2003 . 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2005 -00012 -01. Providencia del 21 de abril de 2009.SAL A T ER C ER A ES PE CI AL D E DE CI SI ÓN Radicado: 2021 0 0216 00 RE V

Dem andante: Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así, la Sala considera que la participación de l Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez como ponente del fallo cuestionado en sede revisión podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento.

Por lo anterior, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez en el proceso de la referencia .

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría enviar el expediente de la referencia al despacho que sigue en turno para continuar su trámite.

CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría enviar el expediente de la referencia al despacho que sigue en turno para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebra el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estad o Consejero de Estado

CON SALVAMENTO DE VOTO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estad o Consejero de Estado

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