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CE - 110010315000202100348011SENTENCIA20220310144756

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202100348011SENTENCIA20220310144756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-00348-01

Demandantes: ALFREDO ORTIZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Tema:

Acción de tutela contra la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar un caso para revisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . Mediante esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano presentaron, por conducto de apoderado, acción de tutela en contra de la

1. Los señores Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano presentaron, por conducto de apoderado, acción de tutela en contra de la Corte Constitucional1. Con la solicitud de amparo pretenden que se les amparen los

siguientes derechos:

el debido proceso y los derechos constitucionales fundamentales de mis representados como lo son el de aseguramiento de la justicia dentro de un marco jurídico que garantice un orden social justo y el respeto a la dignidad humana, cuya vulneración hiere de paso el derecho a la defensa, el derecho a la libertad, el de presunción de inocencia, el de la cosa juzgada, el del juez natural, el de prevalencia de las normas constitucionale s, el principio de la buena fe y legítima confianza, el de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia, el de igualdad ante la Ley y el de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades que sus iguales conciudadanos, el de protección a los derechos adquiridos conforme [sic] la ley y el de protección a los derechos fundamentales constitucionales2.

1 La acción de tutela fue remitida el 27 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Página 1. Ibid.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01

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2. En criterio del demandante, tales garantías constitucionales están siendo vulneradas por parte de la autoridad judicial accionada al definir, por medio de un auto, la no selección para revisión de la acción de tutela asignada con el número de radicado T-8.012.177.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva ordenar a la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL dejar sin efecto el auto por medio del cual no se seleccionó la ACCIÓN DE TUTELA radicada con el No.T-8012177, ante esa honorable corporación el día 28 de (sic) Octubre de 2020, a pesar de que en el texto de sus considerandos ni en la parte resolutiva no haya decidido sobre su no selección, y en su lugar se sirva dic tar un auto de selección en el cual se incluya para su REVISIÓN la tutela indicada.

Subsidiariamente modificarlo para incluir la REVISIÓN de la tutela indicada.

SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada.

conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3:

4. Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano, instauraron otra acción de tutela, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa.

5. En aquella ocasión, consideraron vulnerad as las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de marzo de 20194 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (el documento lo suscribieron los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas5), en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 52001-23-31-000-2012-00089-01.

6. La solicitud de tutela inicial fue radicada con el número 11001-03-15-0002020-01609-00/01, y repartida a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Esta subsección, en sentencia el 2 de junio de 2020, negó el amparo deprecado 6. Esta decisión la confirmó, por vía de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, el 31 de agosto del mismo año7.

amparo deprecado 6. Esta decisión la confirmó, por vía de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, el 31 de agosto del mismo año7.

3 Esta información se acompasa con lo desarrollado por el a quo. 4 Archivo electrónico que contiene la sentenci a de ese proceso ordinario, con ubicación: 003A3714C29BF314 9178302DB775E1DD F2A8287A9928A6B8 002F0EE74C878E60. 5 En aquella controversia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, fue separado del conocimiento del asunto por encontrarse configurada una causal de impedimento que, en su oportunidad, manifestó a la Subsección. 6 Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia de la acción de tutel a inicial, con ubicación: 7D7AACB6862FEADA DDB874D32362465B 2485C0737B867767 1FE76ABC28E91D42. 7 Aunque contó con el salvamento de voto presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

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7. La Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento del trámite ordenado en el artículo 86 Superior, remitió el expediente de tutela con número de radicado 11001 -03-15-000-2020-01609-00/01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 28 de octubre de 2020. En el Tribunal Constitucional al referido

radicado 11001 -03-15-000-2020-01609-00/01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 28 de octubre de 2020. En el Tribunal Constitucional al referido proceso le fue asignado el número de radicado T-8.012.177.

8. En el sistema de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional aparecen los siguientes datos respecto del trámite de revisión de la acción de tutela radicada con el número T-8.012.177:

Etapa Actuación Secretaría Radicación Oct 28 2020 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática Oct 29 2020 Envio [sic] Expediente a Sala de Selección Dic 1 2020 No Seleccionado para Revisión Ver auto8 Ver estado9 Dic 15 2020 Comunic.Decisión No Seleccionada para Revisión Ene 21 2021 Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada Ene 21 2021

9. La parte accionante indicó que al darle “clip [sic]” 10 en el enlace de la referencia del anterior cuadro, que aparece como “Ver auto” 11, se descarga el documento que contiene el auto de selección del 15 de diciembre de 2020 proferido por la Corte Constitucional. Respecto de aquella providencia, los actores aseveraron, que en la parte motiva “no se hizo relación ni se mencionó para nada el radicado de la tutela T -8012177”12; y que en la parte resolutiva no se puso de presente la decisión de no escoger para revisión la referida solicitud de amparo.

Además, adujeron que en el estado publicado el mismo día en la página web de l Alto Tribunal en cuestión tampoco se informó de la mentada acción.

presente la decisión de no escoger para revisión la referida solicitud de amparo. Además, adujeron que en el estado publicado el mismo día en la página web de l Alto Tribunal en cuestión tampoco se informó de la mentada acción.

10. La anterior decisión fue comunicada mediante estado de 21 de enero de

2021.

1.4. Sustento de la vulneración

11. Con motivo de las anteriores circunstancias, los accionantes consideran que la Corte Constitucional vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en su decir, no pueden insistir en la revisión de la acción de tutela asignada con el número de radicado T-8.012.177, si la aludida autoridad judicial “no excluy[e] o [tiene] por no seleccionada, en forma expresa”13 la solicitud de amparo.

12. Por otro lado, reclaman que incluso si la Corte Constitucional ya hubiera decidido no seleccionar la s olicitud de amparo, la autoridad judicial, en todo caso, vulnera sus derechos fundamentales, al pasar por alto que esa acción cumple con los requisitos para ser escogida, de acuerdo con lo indicado en el salvamento de

8 Negrilla fuera del texto. 9 Ibid. 10 Archivo electrónico que contiene la presente acción de tutela, con ubicación: 925801B3088E78F7

0C656261AB0C9747 56C6C477D02ECC7A 6C54E99D52C0965B.

11 Consultar en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3= 2019-01-01&date4=2021-1013&radi=Radicados&palabra=ORTIZ+LOPEZ&radi=radicados&todos=%25. 12 Página 4. Ibid. 13 Ibid.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voto presentado en el fallo de tutela del 31 de agosto de 2020; y con el criterio orientado a unificar jurisprudencia sobre “ la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad”14.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

13. El magistrado ponente de primera instancia, en el auto admisorio de 21 de septiembre de 2021, ordenó la vinculación como parte accionada a los magistrados de la Corte Constitucional, y como terceros con interés a la Subsección B de la Sección Segunda y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

1.5.2. Intervención

14. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico , únicamente la Procuraduría General de la Nación presentó su intervención en la que de manera sucinta solicitó su desvinculación dentro del trámite constitucional bajo el entendido de que carece de legitimación en la causa.

Procuraduría General de la Nación presentó su intervención en la que de manera sucinta solicitó su desvinculación dentro del trámite constitucional bajo el entendido de que carece de legitimación en la causa.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia de 22 de octubre de 202115, declaró la improcedencia de la acción al no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad.

16. Para fundamentar la decisión en el fallo de tutela de primera instancia se realizó un recuento sobre el trámite de selección que se adelantó dentro de la Corte Constitucional, refiriéndose al marco normativo sobre este asunto. Con ese escenario, se expuso que, de conformidad con los artículos 57 del Acuerdo 02 de 2015 y 33 del Decreto 2591 de 1991 cualquier magistrado titular de la Corte Constitucional, el procurador General de la Nación, el defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán insistir en la selección de una o más acciones de tutelas para su revisión. Luego, se adujo que correspondía a los interesados acudir a las mentadas autoridades para tal fin, y comoquiera que esto no se realizó, no era posible superar el mentado presupuesto de procedibilidad.

1.5.4. Impugnación

17. Con escrito enviado el 25 de enero de 202 2, la parte actora impugnó la decisión, para lo cual refutó la decisión del a quo reiterando los argumentos de su escrito inicial.

14 Ibid.

decisión, para lo cual refutó la decisión del a quo reiterando los argumentos de su escrito inicial.

14 Ibid. 15 Notificada el 20 de enero de 2022.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . Lo anterior d e conformidad con lo est ablecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

20. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 16, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí

20. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 16, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales17.

21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto18, la Sala advierte que los señores Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano son los titulares de los derechos fundamentales que reclama n. En efecto, ellos conformaron la parte demanda nte dentro de la acción de tutela que no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, situación que es objeto de debate en esta sede.

22. En consecuenc ia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

23. Asimismo, la demanda se dirigió contra la Corte Constitucional, entidad encargada de surtir el trámite de selección para revisión de las sentencias de tutela, cuestión aquí discutida, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.

24. Ahora bien, teni endo en cuenta que la petición de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, que sostiene que no está legitimada en la causa

24. Ahora bien, teni endo en cuenta que la petición de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, que sostiene que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en entre proceso. La Sala se pronunciará sobre esta solicitud

16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 18 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no fue resuelta por el a quo. La misma será denegada dado que su participación en este trámite constitucional es en calidad de tercero con interés.

2.3. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar e l requisito adjetivo de subsidiariedad , para lo cual se deberán

resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se supera en el caso concreto el requisito adjetivo de subsidiariedad?

por no superar e l requisito adjetivo de subsidiariedad , para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se supera en el caso concreto el requisito adjetivo de subsidiariedad?

26. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará los presupuestos de procedibilidad restantes y además lo siguiente:

  • La Corte Constitucional, ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes al decidir no seleccionar para revisión la acción de tutela radicado T-8.012.177?

2.4. Razones jurídicas de la decisión

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia excep cional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201219. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema20. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales21.

29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de

judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales21.

29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 d e agosto del 201422. En esta sentencia se

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fall o de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia23 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial24.

30. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más

www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia23 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial24.

30. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

31. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; ii) relevancia constitucional y; iii) que no se trate de tutela contra tutela e; iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcede nte la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

32. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicia l. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

33. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

33. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

23 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 24 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

24 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01

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de la Constitución.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

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34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.6. Requisitos adjetivos

2.6.1. Subsidiariedad

35. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

36. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para so licitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

37. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas

persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radic ado bajo su competencia25.

38. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

39. De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este me dio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

40. Al descender al caso concreto, y distinto a lo señalado por el a quo constitucional, esta Sala encuentra que la solicitud de insistencia de selección de

25 En sentencia T-313 de 2005, la Corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el

estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de l os demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros

Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión de una acción de tutela no es un mecanismo que le permita a la ciudadanía controvertir la decisión proferida por la Corte Constitucional en cuestión.

41. De conformidad con lo establecido en los artículos 57 del Acuerdo 02 de 2015 y 33 del Decreto 2591 de 1991 , los m agistrados de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación

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