CE - 110010315000202100414011AUTOQUERESUEL20220818144926
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202100414011AUTOQUERESUEL20220818144926
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-00414-01
Demandante: SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ CASTILLO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y
OTRO
Temas: Auto que verifica el cumplimiento de la orden de tutela y resuelve solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en desacato
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a verificar el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sente ncia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021 y a resolver la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Admin istrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad.
Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Admin istrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Sandra Paola Rodríguez Cas tillo, actuando a través de la defensora del Pueblo de la Regional Tolima, ejerció acción de tutela cont ra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignid ad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”.
1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 2
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2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con
ocasión de:
La sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera –
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2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con
ocasión de:
La sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 73001-23-31-000-2003-01736-013.
La omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó, a pesar de haber expedido varios actos administrativos en los que se le reconoció como víctima del conflicto armado.
1.2. Sentencia que resolvió la solicitud de amparo
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 20214, decidió: (i) declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, respecto del fallo dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación; y (ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, en relación con la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó.
4. La protección constitucional concedida y la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistieron en lo siguiente:
“SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte
“SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la
señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.”
5. Para llegar a esta resolutiva, la Sala advirtió que habían transcurrido más de 6 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y no había obtenido respuesta de fondo.
3 La señora Sandra Paola Rodríguez Castillo consideró que está p rovidencia judicial vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque en esa decisión únicamente se ordenó indemnizar a la familia Aros Rubio a pesar de que ella resultó afectada por la misma situación que dio lugar a declarar la responsabilidad del Estado, es decir, “los hechos de la masacre de Frías, constitutivos de acto de lesa humanidad, ocurridos el 15 de septiembre de 2001” en los que falleció el señor Pedro Argidio Urrego Velásquez quien era su compañero permanente. 4 La sentencia del 22 de abril de 2021 no fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 3
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6. Indicó que, a pesar de que en el 2013 la entidad le solicitó varios documentos a la accionante para adelantar el procedimiento administrativo, únicamente hasta el 2 de marzo de 2021 –después de que ejerció la acción de tutela - le informó que ocurrió una “novedad” y que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición.
7. Precisó que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó a la tutelante un documento que no se encontraba establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad había determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa.
8. Concretamente, señaló que, el certificado de vigencia del documento de identidad del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez no resultaba necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013.
9. En ese orden de ideas, afirmó que el requerimiento hecho por la entidad a través del
de la Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013.
9. En ese orden de ideas, afirmó que el requerimiento hecho por la entidad a través del Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021, comportaba una barrera que impedí a el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, pues, é ste no contaba con un fundamento legal que sustentara que era “necesario” para resolver de fondo la situación jurídica de la accionante.
10. Desde ese panorama, aseguró que la conducta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas era contraria a la doctrina constitucional sobre la manera como debía adelantarse el procedimiento de la indemnización administrativa que reclamaban las víctimas del conflicto armado.
11. Finalmente, exhortó a la entidad, para que, en lo sucesivo, se abstuviera de imponer barreras y cargas desproporcionadas a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y a las demás personas que solicitaban ser indemnizadas administrativamente por ser víctimas del conflicto armado.
1.3. Incidente de desacato
1.3.1. Solicitud de apertura
12. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que la referida autoridad no había cumplido la orden dada en la sentencia delDemandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que la referida autoridad no había cumplido la orden dada en la sentencia delDemandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 4
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22 de abril de 2021, por cuanto no hizo efectiva “la indemnización (…) asiendo (sic) caso omiso a lo allí ordenado”.
13. Indicó que, desde hace “20 años” ha solicitado el reconocimiento de una indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado y que a pesar de que en la sentencia del 22 de abril de 2021 lo ordenó, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la ha resuelto de fondo.
14. Advirtió que, era un sujeto de especial protección constitucional y que el juez de tutela tenía amplias facultades para exigir el cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T -652 de 2010, T-611 de 2011 y C -367 de
2014.
1.3.2. Trámite del incidente
1.3.2.1. Auto que requiere
15. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 6
de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
15. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 6
de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021.
SEGUNDO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia , suministre las direcciones de correo electrónico de los respectivos funcionarios encargados del cumplimiento de la referida orden.”
16. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico, enviado el jueves 12 de agosto de 2021 a las 5:02 p.m. al buzón web
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
17. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio y, por ello, el lunes 23 de agosto de 2021 a las 4:10 p.m. la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la entidad para que diera cumplimiento a los numerales primero y segundo del auto del 6 de agosto de 2021.
18. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció y, en consecuencia, el lunes 30 de agosto de 2021 la Secretaría
18. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció y, en consecuencia, el lunes 30 de agosto de 2021 la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó al despacho el expediente del vocativo de la referencia.Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01
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1.3.2.2. Auto que abre incidente de desacato
19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7
de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , quienes deberán ser notificados en forma personal a los correos electrónicos ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y enriqueardila@hotmail.com, respectivamente.
SEGUNDO: REQUERIR a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indiquen y acrediten con los documentos pertinentes, las actuaciones que han
Franco para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indiquen y acrediten con los documentos pertinentes, las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021.
Lo anterior, para que ejerzan su derecho de defensa y puedan aportar las pruebas o rendir los informes que consideren necesarios.”
20. Esta decisión se adoptó, al considerar que, ante el silencio de la entidad, era necesario disponer la apertura formal del incidente de desacato contra los señ ores Ramón Alberto Rodríguez Andrade5, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco6, en calidad de Director de Reparación de la entidad.
21. Ello, de conformidad con la información registrada en el micro sitio “Equipo Directivo” de la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas7, consultado el 30 de agosto de 2021 a las 10:12 a.m.
22. Esta providencia fue notificada por correo electrónico, enviado el lunes 13 de septiembre de 2021 a las 9:55 a.m., a los buzones web enriqueardila@hotmail.com,
ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
5 El correo electrónico personal del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade es ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co, de conformidad con la información registrada en su hoja de vida
5 El correo electrónico personal del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade es ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co, de conformidad con la información registrada en su hoja de vida que puede consultarse en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M197558041-4/view. 6 El correo personal del señor Enrique Ardila Franco es enriqueardila@hotmail.com, de conformidad con la información r egistrada en su hoja de vida que puede consultarse en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M1134734-8041-4/view 7 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/equipo-directivo/61380Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 6
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1.3.2.3. Intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
23. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad8, solicitó que se desvinculara al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade del trámite del incidente de desacato.
24. Al efecto, sostuvo que la petición estaba relacionada con una indemnización y, por tal motivo, la competencia para resolverla era de la Dirección de Reparaciones, cuyo director
trámite del incidente de desacato.
24. Al efecto, sostuvo que la petición estaba relacionada con una indemnización y, por tal motivo, la competencia para resolverla era de la Dirección de Reparaciones, cuyo director era el señor Enrique Ardila Franco quien fue nombrado a través de la Resolución N° 01332 del 1 de abril de 2019.
25. Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aseguró:
“Al analizar la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO AH0000132908 vd (sic) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic), se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que al momento de ocurrencia del hecho victimizante, la víctima directa tenía 20 años, es decir debía tener cédula de ciudadanía.
Por lo que mediante comunicación telefónica el dia (sic) 29/04/2021 AL CELULAR 3202814234 y dentro de la comunicación bajo radicado de salida 202172012021111 del 10 de mayo de 2021 se le solicito (sic) a la señora SANDRA PAOLA RODRIGUEZ (sic) CASTILLO acercarse a la registraduría y solicitar cupo numérico y certificado de cedulación de la vd (sic) ya que al momento de los hechos era mayor de edad y está creado con RCN (sic).
Por consiguiente, se le informo (sic) que dicho documento lo puede enviar al correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO”
26. Indicó que, para la entidad era necesario contar con la “información suficiente” que
(sic).
Por consiguiente, se le informo (sic) que dicho documento lo puede enviar al correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO”
26. Indicó que, para la entidad era necesario contar con la “información suficiente” que permitiera actualizar el Registro Único de Víctimas y advirtió que la señora Sandra Pao la Rodríguez Castillo no había allegado la documentación requerida.
27. Trascribió el artículo 5°9 de la Resolución 1049 de 201910, expuso en qué consistía el procedimiento para solicitar la indemnizaci ón administrativa y afirmó que é ste se diseñó para gar antizar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas.
8 Vladimir Martín Ramos. 9 “Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.” 10 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 7
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28. En ese orden de ideas, solicitó “DENEGAR el desacato” y ordenar el archivo del expediente, toda vez que la entidad cumplió con la orden de tutela.
1.3.3. Auto que resolvió el incidente de desacato
29. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de octubre de 2021,
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del abogado Vladimir Martín Ramos y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR EN DESACATO a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad, en razón al incumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y SANCIONAR a cada uno con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a los funcionarios sancionados que el valor de la multa impuesta deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a los funcionarios sancionados que el valor de la multa impuesta deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta bancaria dispuesta para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura y el dinero que se pague debe provenir de su propio peculio.
CUARTO: EXHORTAR a los servidores públicos sancionados para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumplan con la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y resuelvan de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco y REMITIR el expediente a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que corresponda, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”
30. Para llegar a esa resolutiva, a dvirtió, de manera preliminar, que el abogado Vladimir Martín Ramos, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, carecía de legitimación en la causa para intervenir y ser escuchado en el trámite sancionatorio, comoquiera que la entidad no era sujeto pasivo en el incidente de desacato. Además, puso de presente que el referido profesional del derecho compareció al proceso en ejercicio del cargo que ostenta, sin que allegara los poderes para representar a los incidentados.
comoquiera que la entidad no era sujeto pasivo en el incidente de desacato. Además, puso de presente que el referido profesional del derecho compareció al proceso en ejercicio del cargo que ostenta, sin que allegara los poderes para representar a los incidentados.
31. Al abordar el caso concreto, analizó las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento, y sostuvo que no obraba prueba en el expediente que acreditara que el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, o el Director de Reparación de la entidad, el señor Enrique Ardila Franco, hubieren dado cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, y los mismos, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no informaron sobre las actuaciones que adelantaron para cumplir con la obligación que seDemandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01
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les impuso o las razones que justificaran no hacerlo.
32. Por último, precisó que la sanción que se imponía –multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los incidentadostenía la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resultaba proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -033 de
2014.
el fallo de tutela y resultaba proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -033 de 2014.
1.4. Auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta
33. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de febrero de 2022,
resolvió:
“Primero.- CONFÍRMASE la providencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Segundo.- ORDÉNASE a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en condición de Director de Reparación de la misma entidad, dar cumplimiento inmediato al ordinal tercero del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Una vez cumplida la precitada orden deberá remitirse el informe respectivo a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial.
Tercero.- NOTÍFIQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen.” (Negrita y subrayado propio del texto)
34. Como sustento de su decisión, en primer lugar indicó que coincidía con la declaratoria
Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen.” (Negrita y subrayado propio del texto)
34. Como sustento de su decisión, en primer lugar indicó que coincidía con la declaratoria de falta de legitimación del abogado Vladimir Martín Ramos para intervenir y ser escuchado en el trámite sancionatorio, porque el incidente de desacato no se adelantó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no allegó poder para representar a los señores Ramón Alberto Rodrígue z
Andrade y Enrique Ardila Franco.
35. Posteriormente, al revisar la sanción impuesta, advirtió que en el expediente no obraba alguna prueba que demostrara el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y que los responsables de acatarla habían guardado silencio, a pesar de que se les requirió durante el trámite incidental.
36. Por otra parte, puso de presente que, a través de memorial del 21 de enero de 2022, la incidentante aportó copia digital del Oficio N° 202172035629131 del 11 de noviembreDemandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01
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de 2021, mediante el cual el señor Enrique Ardila Franco respondió a “una nueva solicitud de indemnización administrativa radicada el 2 de noviembre de 2021 bajo el radicado N° 5102776”,
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de 2021, mediante el cual el señor Enrique Ardila Franco respondió a “una nueva solicitud de indemnización administrativa radicada el 2 de noviembre de 2021 bajo el radicado N° 5102776”, y advirtió que esta contestación no tenía relación c on el trámite administrativo que fue objeto del amparo concedido en el fallo del 22 de abril de 2021, porque no correspondía “al radicado No. AH0000132908”.
37. Sostuvo que era inaceptable que transcurrieran más de “8” años desde que se incluyó a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo en el Registro Único de Víctimas y que a la fecha no se le haya notificado la respuesta definitiva a la solicitud de indemnización administrativa que presentó. Por ello, consideró que el incumplimiento de la orden de tutela “resultaba aún más reprochable” debido a que la incidentante era una mujer víctima de la violencia y, por lo tanto, su estatus de sujeto de especial protección constitucional implicaba que el Estado debía otorgarle un trato diferencial.
38. Por último, manifestó que la sanción impuesta en el auto del 14 de octubre de 2021 resultaba justificada, idónea y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Fr anco, en relación con el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021.
1.5. Solicitud de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
39. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2022 al buzón web de
1.5. Solicitud de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
39. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
entidad11, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: INAPLIQUESÉ (sic) la sanción impuesta en auto de fecha 14 de octubre de 2021, al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de Director de la Dirección e Reparaciones y el Dr RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas, contenida en multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se dé POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA por considerar probado el cumplimiento del fallo, toda vez que la Entidad ha ajustado su actuar al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
TERCERO: Se ARCHIVE el expediente.” (Negrita propia del texto)
40. Al exponer las razones que sustentan las
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