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CE - 110010315000202100651001AUTOQUEDECRETAUTODEPR20221104131440

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202100651001AUTOQUEDECRETAUTODEPR20221104131440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

AUTO QUE DECRETA PRUEBAS

El despacho se pronuncia frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, 164 y siguientes del Código General del Proceso - CGP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Por medio de apoderado judicial, el señor Julio César Benavides Borja presentó1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 [CE-SUJ2-015-19], aclarada el 10 de octubre del mismo año, que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que el actor promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 con el fin de dejar sin efectos

octubre del mismo año, que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que el actor promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 con el fin de dejar sin efectos los actos administrativos que negaron la reliquidación de su asignación de retiro.

En la citada sentencia de unificación se estudiaron los siguientes temas:

(i) La asignación de retiro de soldados profesionales y su naturaleza jurídica; (ii) El régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales; (iii) Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados; (iv) Las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales; (v) La legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; (vi) La forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales;

1 La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de febrero de 2021, por medio de correo electrónico, como consta en el índice 2 de SAMAI , archivo “5_ED_REMITE 60 .docx(.docx)”. 2 El proceso se tramitó con el radicado: 85001 -33-33-000-2013-00237-01. M.P. William Hernández Gómez. 3 En adelante CREMIL.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Julio César Benavides Borja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

(vii) La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; (viii) El cómputo de la prima de antigüedad; (ix) Los porcentajes de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales; (x) La inaplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 y, finalmente; (xi) A partir de los criterios de unificación fijados, se resolvió sobre la asignación de retiro del señor Julio Cesar Benavides Borja.

En consecuencia, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió:

“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:

1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.

1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus

1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.

1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Le gislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% [4] para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000[5] y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es parti da computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por e l artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los

Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual:

4 [En la providencia se citó: “244 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014”]. 5 [En la providencia se citó: “245 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009”].Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren d ejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.

consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.

4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de

la siguiente manera:

(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.

7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que

7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Cuarto: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal, Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar como partidaAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión

de Yopal, Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar como partidaAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

computable. En consecuencia, la asignación de retiro del demandante deberá liquidarse en los siguientes términos:

  1. Con base en el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.
  1. Con la inclusión únicamente de las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, asignación básica mensual incrementada en un 60% y prima de antigüedad.
  1. Con la inclusión únicamente de las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, asignación básica mensual incrementada en un 60% y prima de antigüedad.
  1. El 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se aplicará exclusivamente sobre el salario mínimo mensual legal vigente del respectivo año incrementado en un 60%.
  1. La operación matemática que deberá realizar CREMIL para obtener la asignación de retiro del demandante es la siguiente:

[Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro.

Sexto: No es procedente inaplicar el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva.

Séptimo: Confirmar en lo demás la providencia recurrida.

Octavo: No condenar en costas en segunda instancia a la entidad demandada.

[…]”6.

El recurrente invocó la causal 8.ª del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. […]”. A su juicio, la decisión de unificación atacada “desconoció el precedente judicial vertical y horizontal” en punto a la inclusión y reliquidación del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como factores computables en la asignación de retiro para los soldados profesionales, y sobre las reglas de prescripción para la liquidación de la

inclusión y reliquidación del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como factores computables en la asignación de retiro para los soldados profesionales, y sobre las reglas de prescripción para la liquidación de la asignación de retiro. Señaló que la decisión vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil y demás conexos, por cuanto conlleva un trato

6 Como se anotó, e n providencia de 10 de octubre de 2019 , la sentencia objeto de unificación jurisprudencial fue aclarada, se resolvió “Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.º del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ -015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Segundo: Denegar la solicitud de adición de sentencia formulada por el apoderado de CREMIL en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2014 en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Julio César Benavides Borja

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discriminatorio porque a otros soldados profesionales sí se les reconoció las mencionadas partidas7.

En la demanda de revisión se formularon los siguientes pedimentos [se transcriben tal cual, incluso con errores]:

“PETICIÓN

1. Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, en lo referente a negar la pretensión de inclusión del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad y, en consecuencia,

2. Condenar a CREMIL a cancelar al actor en la asignación de retiro el subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado al momento del retiro e incluir la duodécima parte de la prima de actividad devengada a la fecha fiscal de retiro.

3. En lo demás, mantener incólume el fallo impugnado.

Para el efecto, me permito solicitar a los Honorables Magistrados tener como tales, las siguientes:

SENTENCIAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER

1. Consejo de Estado – Sección segunda – Subsección B – en sentencia del 17 de octubre de 2013 – expediente N° 2013-01821-00.

2. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.

C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA HERNANDEZ. Expediente N° 2014 -02292-01.

Actor OMAR ENRIQUE ORTEGA FLOREZ.

2. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.

C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA HERNANDEZ. Expediente N° 2014 -02292-01.

Actor OMAR ENRIQUE ORTEGA FLOREZ.

3. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

C.P. HU GO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Expediente N°

110010315000201500380 (AC). Actor JAIRO JARABA MORALES.

4. Tribunal Administrativo de Casanare. C.P. JOSE ANTONIO FEGUEROA

BURBANO. Expediente N° 850013333002-2013-00058-01. Actor LUIS ALBERTO

GUTIERREZ GARCIA.

5. Tribunal Administrativo de Antioquia. C.P. YOLANDA OBANDO MONTES.

Expediente N° 05001333302220130021701. Actor WILMER GIOVANNY

AGUDELO MARIN.

6. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.

C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA HERNANDEZ. Expediente N° 2014-02292-01.

Actor OMAR ENRIQUE ORTEGA FLOREZ.

7. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Expediente N°

110010315000201500380 (AC). Actor JAIRO JARABA MORALES.

8. Tribunal Administrativo de Antioquia. C.P. YOLANDA OBANDO MONTES.

Expediente N° 05001333302220130021701. Actor WILMER GIOVANNY

AGUDELO MARIN.

8. Tribunal Administrativo de Antioquia. C.P. YOLANDA OBANDO MONTES.

Expediente N° 05001333302220130021701. Actor WILMER GIOVANNY

AGUDELO MARIN.

7 Al respecto, en la demanda se citaron apartes de las sentencias que se señalan en el acápite de pretensiones.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

9. Tribunal Administrativo de Boyacá. M.P. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ.

Expediente N° 15001333301020170000601. Actor. WILSON MONROY

SARMIENTO

10. Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P. MARTA CECILIA MADRID

ROLDAN. Expediente N° 0500133330102014004301. Actor CESAR ALBERTO

GUEVARA PARRA.

11. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

C.P. William Hernández Gómez. Expediente N° 19001-23-33-000-2014-00128-01 (19362016). Demandante. José Henry Casso. Demandado. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

12. Sentencia de Tut ela proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B” de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Once (2011), Expediente:

Fuerzas Militares.

12. Sentencia de Tut ela proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B” de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Once (2011), Expediente: 11 001 - 03 15 000 -2011-00725-00, Consejero Ponente: Doctor VICTOR

HERNANDO ALVARADO ARDILA, Actor: JORGE ENRIQUE VARGAS PEÑUELA.

13. Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B” de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Doce (2012), Expediente: 11 001 - 03 15 000 -2012-00314-00, Consejero Ponente: Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE, Actor: ALBA MARIA RIVERA MUÑOZ.

14. Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B” de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Doce (2012), Expediente: 11 00103 15 000 -2012-00317-00, Consejero Ponente: Doctor VICTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA, Actor: MANUEL SALVADOR ARROYAVE OCHOA.

15. Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B” de fecha Treinta y Un (31) de Mayo de Dos Doce (2012), Expediente: 11 001 - 03 15 000 -2011-01741-01, Consejero Ponente: Doctor:

WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Actor: JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE.

16. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Dos (02) de

WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Actor: JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE.

16. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Dos (02) de Agosto de Dos Doce (2012), Expediente: 25000 2325000 2010 -00901-01,

Consejero Ponente: Doctora: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Actor: LUIS

ALBERTO SANCHEZ REYES.

17. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), Expediente: 25000 2325000 20100005111-01, Consejero Ponente: Doctor: GERARDO ARENAS MONSALVE,

Actor: CAMPO ELIAS AHUMADA CONTRERAS.

18. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.

Sentencia de unificación por importancia jurídica. SU - CE-SUJ-SII-013-2018. SUJ013-S2. Expediente N° 050012333000201300741-01. Número Interno: 46482015. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional”.

En el acápite de pruebas, el recurrente solicitó lo siguiente:

“SOLICITUD DE PRUEBAS

Con base en el artículo 252 de la ley 1437 de 2011, solicito se sirva decretar la siguiente prueba documental:Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

siguiente prueba documental:Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

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1. Oficiar al Ejército Nacional para que allegue certificación mediante la cual se informe que el demandante devengó la prima de navidad y el subsidio familiar, en el año inmediatamente anterior a la fecha fiscal de retiro”.

Finalmente, con la demanda se anexó:

“1. Poder original debidamente otorgado.

2. Sentencia de unificación de fecha abril 25 de 2019.

3. Aclaración de fecha octubre 10 de 2019.

4. Sentencia de unificación por importancia jurídica. SU - CE-SUJ-SII-013-2018.

SUJ013-S2. Expediente N° 050012333000201300741-01”8.

2. Admisión de la demanda

En auto de 16 de agosto de 2022, el despacho admi tió el recurso extraordinario de revisión 9 y ordenó notificar al actor, CREMIL, a l Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, en la providencia se solicitó a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal, Casanare , que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-000-2013-00237-01. La Secretaría General de esta Corporación envió los mensajes para notificación

Sistema Oral de Yopal, Casanare , que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-000-2013-00237-01. La Secretaría General de esta Corporación envió los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales el 19 de agosto de 202210.

3. Contestaciones y concepto del Ministerio Público

Por medio de apoderada, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso al recurso extraordinario de revisión y solicitó tener como pruebas los antecedentes administrativos que dieron origen al reconocimiento de la asignación de retiro del recurrente y la s entencia de unificación objeto de controversia, que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 -33-33000-2013-00237-0111.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia . En los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA,

8 Págs. 23 a 25 del documento “4_ED_[…]”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 9 Índice 47 de SAMAI. La demanda se admitió luego que la Sala Veintidós Especial de Decisión, en providencia de 24 de junio de 2022 9, revocó el auto de 16 de abril de 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 10 Como consta en los índices 49 a 51 de SAMAI.

en providencia de 24 de junio de 2022 9, revocó el auto de 16 de abril de 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 10 Como consta en los índices 49 a 51 de SAMAI. 11 Documento “54_ […]“, que obra en el índice 55 de SAMAI.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, permite al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar 12, en todas las instancias y procesos.

2. El decreto de pruebas

En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud 13. A su turno, el artículo 253 ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten14.

De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar

consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten14.

De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad 15. La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver16. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica 17. La condición de útil atañe “ al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”18.

3. El caso concreto

Para empezar, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura por el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las

12 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 13 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que

de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 13 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su po der y solicitará las que pretende hacer valer”. 14 “Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]”. 15 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, m ediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 16 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 17 Ob. cit. Pág. 110. 18 Ob. cit. Pág. 112.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00651-00

Demandante: Julio César Benavides Borja

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partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino “ únicamente” demostrar la ocurrencia de la causal o de

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partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino “ únicamente” demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas 19. Esta Corporación ha indicado que “no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio qu e da origen al recurso extraordinario”20.

En estas condiciones, en el presente asunto corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria que se realizó en la demanda, así como en el escrito de contestación presentado por CREMIL, toda vez que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en este caso.

Como se describió , en el acápite de pruebas , el actor solicitó que se oficiara al Ejército Nacional para que certificara que “el demandante devengó la prima de navidad y el subsidio familiar, en el año inmediatamente anterior a la fecha fiscal de retiro”. Para sustentar su pedimento en la demanda se argumentó que “dentro del plenario no se requiere demostrar sumariamente que mi repr esentado deba allegar prueba que demuestre que, en actividad, o por lo menos, en el año anterior al retiro, haya devengado prima de navidad, toda vez que, el artículo 5° del decreto 1794 de 2000, establece este derecho, por lo tanto, se debe presumir que tal factor le fue cancelado en el último año al retiro, sin embargo, se solicitara que se allegue tal prueba a

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