CE - 110010315000202100761001SENTENCIA20220922131103
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202100761001SENTENCIA20220922131103
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOS
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00
Demandante: Francisco Javier Montes
Demandados: NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 03 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FALLO
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por el señor FRANCISCO JAVIER MONTES contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia d el 7 de julio del 201 1 del Tribunal Administrativo del Cesar, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 20001-23-31-000-2009-00273-01 (41916) instaurada por el señor Francisco Javier Montes contra la Nación - Rama judicial.
ANTECEDENTES
La sentencia objeto de revisión
2. Mediante la sentencia recurrida la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó la s pretensiones de la demanda instaurada por el señor Francisco Montes , que
2. Mediante la sentencia recurrida la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó la s pretensiones de la demanda instaurada por el señor Francisco Montes , que buscaba la reparación de los perj uicios causados con la providencia del 8 deExp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
Recurrente: Francisco Javier Montes
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2 marzo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar1. Mediante esta providencia del 8 de marzo de 2007 se declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado por el mismo señor Montes por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda contra el señor Jhon Jairo Mejía y otra.
3. La Subsección B de la Sección Tercera consideró que, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se presentaba culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no había interpuesto el recurso de apelación contra la providencia acusada de error judicial, como lo reconoció el mismo demandante, pese a que se trataba de una decisión de primera instancia susceptible de ser apelada. Y señaló: “[d]e conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa de error judicial es un requisito objetivo que no admite excepciones, y por ello la ausencia de interposición de los recursos pertinentes da lugar a la exoneración de responsabilidad del Estado”.
El recurso extraordinario de revisión
requisito objetivo que no admite excepciones, y por ello la ausencia de interposición de los recursos pertinentes da lugar a la exoneración de responsabilidad del Estado”.
El recurso extraordinario de revisión
4. La parte recurrente invocó la causal 6 de revisión, prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, norma que , según el recurrente, es la aplicable por cuanto el proceso de reparación directa inició en junio de 2009, antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, y por ello se rige por el CCA. Como fundamento de la causal, señala que que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del recurso de revisión, es contraria a la ley, por las siguientes
razones:
5. Indicó que en el proceso penal no era viable presentar el recurso de apelación contra la decisión de la juez penal municipal, que decretó la prescripción de la
1 En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no era posible tener por probados los hechos en que se fundamentaba la demanda, como quiera que el demandante aportó las pruebas documentales en copia simple y sin autenticar.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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3 acción penal, por cuanto a dicha funcionaria solo le correspondía dar trámite, conforme a su competencia, y lo único que procedía era decidir la condena contra los implicados.
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3 acción penal, por cuanto a dicha funcionaria solo le correspondía dar trámite, conforme a su competencia, y lo único que procedía era decidir la condena contra los implicados.
6. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, el 25 de agosto de 2005, confirmó la resolución de acusación , lo cual, en virtud del artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) interrumpió la pre scripción de la acción penal . Así las cosas, el término prescriptivo empezó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; en este evento el término no p odía ser inferior a 5 años ni superior a 10. Este término comenzaría a correr de nuevo en la etapa de juicio.
7. Que cuando inició la etapa de juzgamiento, y adquirió competencia la juez penal, el término de prescripción estaba interrumpido, por lo tanto, no había razón jurídica ni procesal para que la juez hubiera proferido , el 8 de marzo de 2007, esa prescripción a favor de los implicados , so p ena de violar el debido proceso, pues para esa fecha solo había transcurrido un año, seis meses y trece días desde que inició nuevamente la prescripción (25 de agosto de 2005) . Los diez años de prescripción en la etapa de juicio vencían el 25 de agosto de 2015.
8. Explicó que, ante la incompetencia de la juez para decretar la prescripción, procesalmente no era viable para el apoderado del señor Montes presentar la
apelación “PORQUE SI ESA PRESCRIPCIÓN SE HUBIERA PODIDO DECRETAR Y
8. Explicó que, ante la incompetencia de la juez para decretar la prescripción, procesalmente no era viable para el apoderado del señor Montes presentar la
apelación “PORQUE SI ESA PRESCRIPCIÓN SE HUBIERA PODIDO DECRETAR Y
SE HUBIERA DECRETADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓ N CORRESPONDÍA RESOLVERLO A LOS FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, Y LA PRESCRIPCIÓN QUE PODÍA DECRETAR LA JUEZ, TENÍA QUE REFERIRSE AL TERMINO QUE CORRESPONDÍA A SU COMPETENCIA, EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO, Y SI ESA PRESCRIPCIÓN SE HUBIERA DECRE TADO SOBRE EL TERMINO DE SU COMPETENCIA, AHÍ SÍ ERA OBLIGACIÓN HABER PRESENTADO LOS RECURSOS Y NO SE VIOLARÍA EL DEBIDO PROCESO, YA QUE ESE TRÁMITE CORRESPONDERÍA RESOLVERLO A LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. LA JUEZ NO ERA COMPETENTE PARA RESOLVER LAS 2 PRESCRIPCIONES, LA QUE HUBIERA PODIDO SUCEDER EN LA ETAPA DEL JUICIO Y LA QUE HUBIEREExp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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PODIDO SUCEDER EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, COSA QUE ALLÁ NO PASÓ,
Y TAMPOCO EN LA ETAPA DEL JUICIO” (sic).
9. Por otra parte, señaló que los hechos que generaron el perjuicio en el proceso penal están relatados en el escrito inicial de demanda del proceso ordinario y
Y TAMPOCO EN LA ETAPA DEL JUICIO” (sic).
9. Por otra parte, señaló que los hechos que generaron el perjuicio en el proceso penal están relatados en el escrito inicial de demanda del proceso ordinario y que tales perjuicio s sumaron $38.990.000, los cuales se probaron con argumentos y con la declaración jurada rendida por el señor Montes en la Fiscalía. Que en el escrito de conclusión presentado ante el Tribunal se pidió liquidar intereses, pero que esa liquidación no le cubría al perjudicado el lucro cesante, por ello se pidió la modificación con la prueba del juramento estimatorio, presentado el 14 de agosto de 2017, en segunda instancia, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que el 10 de septiembre de 2018 se corrigió la prueba del juramento estimatorio, pues había un error de interpretación y , contrario al anterior, se probó como lucro cesante el 20% mensual, que es lo que hay que liquidar al capital pretendido, después de la indexación.
11. Que la solicitud de modificación de liquidación de la condena fue negada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2018 y no se corrió traslado del juramento estimatorio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada el 7 de noviembre de 2019.
Que estas dos decisiones debían declararse nulas por las razones expuestas en el recurso extraordinario.
12. Que el 7 de febrero de 2020 se invocó el debido proceso por cuanto no se ordenó correr traslado del juramento para que la parte contraria tuviera la
el recurso extraordinario.
12. Que el 7 de febrero de 2020 se invocó el debido proceso por cuanto no se ordenó correr traslado del juramento para que la parte contraria tuviera la oportunidad de contradecirlo, sin embargo, el proceso se decidió con la sentencia que confirmó la primera instancia sin resolver sobre la violación al debido proceso.
13. Por lo anterior, solicitó que se ordenara dar aplicación al artículo 305 del CPC y al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, y dar traslado de la prueba de juramentoExp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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5 estimatorio a la parte contraria, pues para el momento en que se presentó la solicitud de modificación y se aportó el juramento estimatorio (14 de agosto de 2017 y 10 de septiembre de 2019) el proceso no estaba para fallo , tampoco se solicitó condenar al demandado por una cantidad superior a la de la demanda, ni por objeto o causa distinta , y se probó lo que se iba a modificar : el lucro cesante. Estos requisitos son los previstos en el artículo 305 del CPC y en este caso se cumplieron.
14. Indicó que , aunque se le hubiera dado trámite al artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, si por alguna razón, con posterioridad , fuera necesario hacer uso de actuación procesal adicional, e ra obligación para cualquier despacho judicial dar trámite a ese pedido, en cumplimiento de la Ley.
15. Y efectuó la siguiente pretensión:
“[…] TENIENDO EN CUENTA LA DEMOSTRACIÓN QUE SE HACE SOBRE
cualquier despacho judicial dar trámite a ese pedido, en cumplimiento de la Ley.
15. Y efectuó la siguiente pretensión:
“[…] TENIENDO EN CUENTA LA DEMOSTRACIÓN QUE SE HACE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD, PIDO SEA DECRETADA PARA QUE SE TENGA
EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO, EL LUCRO CESANTE
PROBADO EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO, Y DEMOSTRADO COMO
QUEDÓ DE QUE NO SE PODÍA PRESENTAR NINGÚN RECURSO LEGAL
CONTRA LA PRESCRI PCIÓN DEMANDADA. (DECISIÓN DEL 7 DE MARZO
DE 2007, FOLIOS NROS. 304 AL 308 DEL CUADERNO NO.2) SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL 3 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Y SE CONDENE AL ESTADO DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A RESPONDER POR LOS PERJUICIOS DE LA MANERA QUE SE DEMOSTRARON […]” (Sic).
Tramite del recurso extraordinario de revisión
16. Mediante providencia del 19 de marzo de 2021 el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la demanda se subsanara en los siguientes aspectos: (i) indicar el correo electrónico de la parte demandada; (ii) indicar de manera precisa la causal invocada, concretando comprensiblemente sus fundamentos fácticos y jurídicos ; y (iii) acreditar haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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17. Luego de haber sido subsanada la demanda, el despacho sustanciador , mediante auto del 18 de junio de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión.
18. Por escrito presentado el 30 de junio de 2021 el apoderado judicial del recurrente manifiesta que “sigue atento” a que se “RESUELVA LA NULIDAD PROCESAL SOLICITADA DENTRO DEL RECURSO, PARA QUE SE TEN GA EN CUENTA EL LUCRO CESANTE DEL 20% QUE SE PIDE LIQUIDAR A LA CONDENA EN LA SOLICITUD DE MODIFICACI ÓN”. Esta petición es reiterada en escrito presentado el 14 de julio de 2021.
19. Con fundamento en la anterior petición y por cuanto en el escrito del recurso, el apoderado del actor solicitó que junto al trámite del recurso extraordinario de revisión y antes de que se decidiera el recurso de fondo, se estudiara y resolviera la nulidad de los autos del 5 de diciembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019 , dictados por el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa, el despacho sustanciador, mediante providencia del 11 de agosto de 2021 , rechazó por improcedente la solicitud de nulidad , por cuanto se trataban de actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa y anteriores al fallo
sustanciador, mediante providencia del 11 de agosto de 2021 , rechazó por improcedente la solicitud de nulidad , por cuanto se trataban de actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa y anteriores al fallo recurrido, por lo tanto resultaba ser una petición ajena a l propósito del recurso extraordinario de revisión.
20. Mediante auto del 25 de octubre de 2021 se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes en el presente recurso de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio conforme a lo previsto e n el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
21. Posterior a esta providencia, y encontrándose el recurso para fallo, los días 17 y 2 7 de marzo y 5 de julio de 2022, el apoderado judicial del recurrente presentó sendos memoriales, mediante los cuales manifestó insistir en los argumentos de recurso extraordinario; reiter ó su tesis que en este recurso se debe aplicar el Código Contencioso Administrativo y no el Código deExp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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7 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y adicion ó el memorial del 14 de julio de 2021. Estos documentos no serán tenidos en cuenta para de cidir el recurso, toda vez que en el trámite previsto para este medio extraordinario culminada la etapa probatoria corresponde dictar fallo; por lo que de considerarlos podría violarse el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.
extraordinario culminada la etapa probatoria corresponde dictar fallo; por lo que de considerarlos podría violarse el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.
Oposición al recurso extraordinario de revisión
22. El 6 de julio de 2021, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado, contestó el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declarara infundado , pues para demostrar que la causal invocada t enía ocurrencia en este caso , el recurrente debió acreditar que contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007, por el juez penal que declaró la prescripción de la acción penal, no procedía el recurso de alzada.
23. Explicó que , en efecto, contra la sentencia del 8 de marzo de 2007, que declaró la prescripción de la acción penal , procedía el recurso de apelación , conforme con el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, y este no fue interpuesto por la defensa. Además, que debió acudir a la figura de la renuncia a la prescripción prevista en el artículo 44 de la Ley 600 de 2000 y así ampliar el plazo para obtener una sentencia de fondo.
24. Por lo anterior, consideró que los argumentos expuestos en el recurso de revisión por no haber interpuesto la apelación contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal no tienen razón de ser , pues dicha actuación constituía una carga de parte que no agotó. Así las cosas, indicó que “[…] mal puede ahora alegar el desconocimiento de dichas normas, para reclamar perjuicios a
la prescripción de la acción penal no tienen razón de ser , pues dicha actuación constituía una carga de parte que no agotó. Así las cosas, indicó que “[…] mal puede ahora alegar el desconocimiento de dichas normas, para reclamar perjuicios a Rama Judicial, cuando fue su negligencia, la que dio lugar a NO obtener un fallo condenatorio de fondo, razón por la cual, no fue cuidadoso en sus negocios, no fue diligente, no actuó como un buen padre de familia, configurándose de esta manera el eximente de responsabilidad, denominado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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25. Luego de referirse a los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la configuración del error judicial, y a los principios de autonomía e independencia judicial, indicó que, en el presente caso, la sentencia recurrida en revisión no constituye un error judicial, no es arbitraria, ni es una vía de hecho, como para con cluir que se configura la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
26. Que , acorde con lo señalado , es evidente que el presente recurso extraordinario pretende revivir estadios procesales ya ejecutoriados, con el alcance de una instancia adicional para someter a un nuevo estudio lo que ya fue probado y debidamente fallad o, propósito para el cual no está previsto este medio impugnativo. Que el recurso extraordinario no es una nueva instancia que permita la impugnación de las providencias o la manifestación de la simple inconformidad con el criterio jurídico de la autoridad judicial.
medio impugnativo. Que el recurso extraordinario no es una nueva instancia que permita la impugnación de las providencias o la manifestación de la simple inconformidad con el criterio jurídico de la autoridad judicial.
27. Señaló que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al interesado la carga de claridad, precisión y debida argumentación para desvirtuar dichas presunciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia y normativa aplicable
28. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo 2, en
2 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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9 concordancia con el artículo107 ibídem3 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019 - por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las
en el Acuerdo 080 de 2019 - por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación4.
29. Contrario a lo señalado por el recurrente, el presente recurso extraordinario de revi sión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues s egún criterio jurisprudencial unificado de la Corporación, plasmado en la sentencia del 3 de febrero de 2015, el recurso extraordinario de revisión corresp onde a un nuevo proceso ; este se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada, por lo tanto, como el recurso fue interpuesto el 24 de febrero de 2021, conforme con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20115, su régimen aplicable es el consagrado en esta normativa, cuya vigencia tuvo lugar el 2 de julio de 2012 para demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a dicha fecha.
“CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
“CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 3 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 5 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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10 Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión
30. La sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 3 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2021, por lo tanto, el recurso de revisión interpuesto el 24 de febrero de 2021, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema jurídico
31. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin
de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” ; específicamente si la Sección Tercera del Consejo de Estado violó el debido proceso del recurrente.
32. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por el demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.
Resolución del problema jurídico
6 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo térm ino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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conciliatorio”.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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11 Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión
33. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certe za y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
34. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y o bjetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.
35. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo así:
el juez de instancia.
35. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo así:
“Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en d ocumentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00
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4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las caus ales permite reiterar en esta ocasión
dicho criterio, así:
“Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enl
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