CE - 110010315000202100786011SENTENCIA20220718135223
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202100786011SENTENCIA20220718135223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA por IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Diana María Jaramillo Obando contra la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora Diana María Jaramillo Obando, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 25 de febrero de 2021, la señora Diana María Jaramillo Obando interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de MedellínRadicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
y la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los fallos de 15 de junio de 2017 y 13 de enero de 2021 1, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (05001 -33-33-030-2014-00302-01) que promovió contra el Municipio de Rionegro.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA EFECTIVA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD
JURÍDICA.
ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA EFECTIVA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD
JURÍDICA.
SEGUNDO: Se declare que LA SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con la sentencia del 13 de enero de 2021, vulneró los derechos fundamentales de DIANA MARIA JARAMILLO OBANDO al proferir sentencia negando las pretensiones y desconociendo el precedente judicial pues en hechos idénticos e iguales pretensiones y teniendo en cuenta el mismo decreto 196 de terminación del vínculo existente entre los trabajadores y la Administración Judicial al demandante NICOLAS ALBERTO BAENA mediante sentencia del 13 de julio de 2019 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia MP. Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 050013333020201400026901 le fueron reconocidas sus pretensiones y a la fecha ya fueron pagados todos los aportes dejados de percibir como lo establece la ley, vulnerando mi derecho fundamental A LA IGUALDAD ANTE LA LEY ya que no se puede juzgar un mismo hecho desde dos ámbitos distintos pues los hechos de las demandas fueron IDENTICOS, las partes fueron IDENTICAS y las razones para dar por terminado el vínc ulo fue IDENTICO pero la sentencia que puso fin a las resultas del proceso fue absolutamente distinto y no existe igualdad ante la ley.
TERCERO: En consecuencia, se ordene a la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, en un término no mayor a 48
igualdad ante la ley.
TERCERO: En consecuencia, se ordene a la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, en un término no mayor a 48
Horas, REVOQUE la sentencia proferida el pasado 13 de enero de 2021 y en consecuencia se ordene y restituya en el derecho a la accionante y se le ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de s er terminado el nombramiento en provisionalidad o a un cargo similar, superior o equivalente. Se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales sin descuento alguno, aportes a la seguridad social y parafiscal dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo. Que se ordene la indexación de la condena y que se condene en costas a la parte demandada Municipio de Rionegro>>2 (Negrillas propias del texto original)
1 Notificada por correo electrónico el mismo 13 de enero de 2021. 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3.- Entre los presupuestos de ord en fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3:
3.1.- La señora Diana María Jaramillo Obando, fue nombrada en provisionalidad en
con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3:
3.1.- La señora Diana María Jaramillo Obando, fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del municipio de Rionegro.
3.2.- El 26 de julio de 2012, el ente territorial solicitó a la CNSC la prórroga de los encargos y nombramientos en provisionalidad de algunos de los funcionarios que desempeñaban cargos de carrera adminis trativa, entre los cuales estaba el de la demandante, sin tener en cuenta que no se había pedido autorización inicial.
3.3.- Por ende, la CNSC, mediante Oficio No. 2021EE/35657 de 3 de septiembre de 2012, requirió al municipio de Rionegro para que allegar a certificación suscrita por el representante legal de la entidad en la que manifestara que, una vez verificada la planta de personal, no existían servidores de carrera administrativa que cumpliesen con los requisitos para el encargo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, e igualmente, solicitó indicar el radicado de salida del documento por medio del cual la CNSC, otorgó la autorización inicial para el nombramiento en provisionalidad de dichos cargos.
3.4.- El 28 de septiembre de 2012, el municipio de Rionegro dio respuesta a la CNSC indicando que, frente al cargo ocupado por la demandante, no se evidenció en su historia laboral ni en los respectivos archivos, constancia de autorización por parte de esa entidad para su nombramiento.
3.5.- En consecuencia, la CNSC, mediante Oficio No. 2012EE -40206 del 3 de
en su historia laboral ni en los respectivos archivos, constancia de autorización por parte de esa entidad para su nombramiento.
3.5.- En consecuencia, la CNSC, mediante Oficio No. 2012EE -40206 del 3 de octubre de 2012, no autorizó la prórroga de los encargos y nombramientos provisionales, sin mencionar entre estos el cargo de la actora, acto administrativo que no fue recurrido por el municipio.
3.6.- Acorde con lo anterior, el municipio de Rionegro expidió el Decreto 196 del 27 de agosto de 2013, mediante el cual, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante a partir del 1 de septiembre de 2013.
3 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3.7.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Rionegro. En concreto, alegó que el acto administrativo demandado era nulo porque la terminación de su nombramiento en provisionalid ad fue consecuencia de la desorganización administrativa del municipio y no porque existiera algún reproche de la prestación de sus servicios.
Igualmente, indicó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación y con desviación de poder.
3.8.- El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 15 de
de sus servicios.
Igualmente, indicó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación y con desviación de poder.
3.8.- El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 15 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
3.9.- Inconforme con la decisión judicial, la accionante presentó recurso de apelación que fue decidido el 13 de enero de 2021, por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando la decisión adoptada por el A quo.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, no se tuvo en cuenta que la Sala Quinta del propio Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 13 de julio de 2019, “en un caso idéntico, con igualdad de fundamentos de hecho y de derecho ya que ambos fueron representados por la misma apoderada judicial… bajo el radicado No. 050013333020201400026901”5, en el que fue demandado el municipio de Rionegro y se desvinculó por el mismo Decreto 196 de 2013 al señor Nicolás Alberto Baena Arcila, se accedió a las pretensiones aducidas por la demandante. Lo anterior, en detrimento del principio y derecho a la igualdad.
B. Sentencia de primera instancia
5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 2021, negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en razón a que, los
5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 2021, negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en razón a que, los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros, constituyen
4 Expediente digital, folios 2, 3, 5 y 6 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
antecedentes jurisprudenciales, mientras que el precedente judicial lo conforman las sentencias proferidas por los órganos de cierre en cada jurisdicción, como en este caso sería el Consejo de Estado, pues en estas providencias se fijan las reglas y subreglas jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta por los demás operadores judiciales.
5.1.- Seguidamente, adujo que, si en gracia de discusión se considerara que la sentencia del 13 d e julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia constituye precedente, en todo caso el amparo debía ser negado, puesto que no fue la misma autoridad judicial la que resolvió de forma diferente casos similares. En concreto, indicó que el caso de la accionante fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal accionado “integrada por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, John Jairo Alzate López y Álvaro Cruz Riaño”, mientras que la sentencia
Primera del Tribunal accionado “integrada por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, John Jairo Alzate López y Álvaro Cruz Riaño”, mientras que la sentencia que se alega como precedente desconocido fue proferida por la Sala Quinta del Tribunal, “conformada por los magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jairo Jiménez Aristizábal (E) y Daniel Montero Betancur”.
5.2.- Frente a la anterior decisión judicial, el 26 de abril de 2021, el Magistrado Oswaldo Giraldo López presentó salvamento de voto 6, al considerar que la acción de tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
C. La impugnación7
6.- La accionante presentó impugnación, indicando que el juez de primera instancia erró al considerar que solo el precedente vertical es el que debió seguir la autoridad judicial accionada.
6 Salvamento de voto contenido en 10 folios 7 La Sala considera pertinente precisar que: la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 23 de abril de 2021, mismo día en que la parte actora allegó escrito de impugnación contenido en 1 folio. No obstante, tal como lo explicó el Secretario General del Consejo de Estado en auto de fecha 16 de mayo de 2022, la impugnación fue enviada a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co, cuenta de correo que “se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones por parte del despacho judicial – Secretaría General del Consejo de Es tadomás no para que los sujetos procesales…
correo que “se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones por parte del despacho judicial – Secretaría General del Consejo de Es tadomás no para que los sujetos procesales… puedan enviar solicitudes o documentos” . Por lo anterior, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, el 11 de mayo de 2021, Corporación que, mediante auto del 19 de julio de 2021, decidió no seleccion ar el expediente de la referencia. Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, la accionante allegó al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, solicitud de trámite de la impugnación presentada, y enviada por error a la Corte Constitucional. Por lo anterior, el Magistrado ponente de primera, mediante auto del 23 de mayo de 2022, concedió la impugnación interpuesta por la señora Diana Jaramillo, y el 3 de junio del año en curso, subió el expediente a este despacho para surtirse el trámite de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
6.1.- Con todo, adujo que, se suma otro precedente judicial apli cable al caso concreto, esto es, la sentencia de 23 de abril de 2022 proferida por la Sala Segunda del Tribunal de Antioquia, en el caso de la señora Norela Lucía Sánchez de la Cruz, a quien también se le desvinculó mediante el Decreto 196 de 2013, provide ncia en que se resalta que, “la no autorización de la CNSC es causal de justificación legal aun cuando no se encuentra dentro de los ítem establecidos TAXATIVAMENTE en
a quien también se le desvinculó mediante el Decreto 196 de 2013, provide ncia en que se resalta que, “la no autorización de la CNSC es causal de justificación legal aun cuando no se encuentra dentro de los ítem establecidos TAXATIVAMENTE en la norma aplicable”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918.
E. Análisis del caso concreto
8.- Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la solicitud de amparo de la señora Diana María Jaramillo Obando contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia9.
9.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, así como el recurso de impugnación, se advierte que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que carece de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa en lo referente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la demandante, tal como se pasa a explicar.
9.1.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10:
8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10:
8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 El análisis se hará respecto de la providencia de 13 de enero de 2021, proferida por esta Corporación, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que r evelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone
constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criter io, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
10.- Descendiendo al caso concreto, se adv ierte que en el escrito de tutela, la accionante alegó que la instancia judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al ignorar que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de julio de 2019, proferida en un caso “idéntico” al suyo, identificado con el radicado No. 050013333020201400026901, accedió a las mismas pretensiones que persigue la actora, sin justificación alguna y en flagrante violación al principio a la igualdad, en los siguientes términos:
050013333020201400026901, accedió a las mismas pretensiones que persigue la actora, sin justificación alguna y en flagrante violación al principio a la igualdad, en los siguientes términos:
<<SEXTO. Ahora bien, es importante señalar que en el mismo Decreto 196 de 2013 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad además de otros del señor NICOLAS ALBERTO BAENA ARCILA, en un caso idéntico, con igualdad de fundamentos de hecho y de derecho ya que ambos fueron representados por la misma apoderada judicial y para el señor Baena fueron concedidas las pretensiones, mediante sentencia del 13 de julio de 2019 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia MP. Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 050013333020201400026901, Demandante: Nicolás Alberto Baena Arcila, Demandado: Municipio de Rionegro, quien fue desvinculado de su cargo en provisionalidad mediante el Decreto 196 del 27 de agosto de 2013, argumentando que si se configuró una falsa motivación del acto administrativoRadicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
acusado así:
“En lo que atañe al móvil que sustenta los actos administrativos de retiro de empleados nombrados en Provisionalidad para plazas que se encuentran en vacancia temporal mientras se surte el debido concurso público de méritos, la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, enlistó las exigencias respecto de su contenido material, las cuales deben
nombrados en Provisionalidad para plazas que se encuentran en vacancia temporal mientras se surte el debido concurso público de méritos, la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, enlistó las exigencias respecto de su contenido material, las cuales deben brindar al administrado los elementos de juicio necesarios para ejercer en debida forma el derecho de contradicción. Veamos:
“…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuacion es de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. “(…) Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntua les como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones
falsa motivación. “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntua les como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, retomó los argumentos expuestos en la citada Sentencia de Unificación19, tras señalar que: “ La motivación de los actos administrativos, no puede ser arbitraria y debe obedecer a verdader as razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto administrativo,” aun cuando se trate de funcionarios que no gozan de las prerrogativas propias de la carrera administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el acto admin istrativo que desvincula el empleado nombrado en provisionalidad no solo debe motivarse, sino que debe expresar de forma clara y concreta las razones que lo sustentan, las cuales conforme la Ley 909 de 2004, artículo 41, solo pueden ser aquellas relativas al servicio prestado o en su defecto que el cargo será proveído por un funcionario que ingresa en virtud del concurso de méritos. En el caso en concreto, está claro que la entidad demandada en el acto administrativo acusado, no indicó razones relativas a la prestación del servicio del demandante, es decir, en ninguna parte refirió sanciones disciplinarias o calificación insatisfactoria, como tampoco se indicó que estuviera pendiente de posesión en propiedad quien haya aprobado las etapas correspondientes e n concurso de méritos para ocupar la plaza vacante.
decir, en ninguna parte refirió sanciones disciplinarias o calificación insatisfactoria, como tampoco se indicó que estuviera pendiente de posesión en propiedad quien haya aprobado las etapas correspondientes e n concurso de méritos para ocupar la plaza vacante. Siendo ello así, la motivación que exhibió la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo no se compadece con el lineamiento jurisprudencial expuesto, en tanto se citó como único fundamento para el retiro del demandante, la falta de autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el nombramiento y prórroga en provisionalidad, lo que a juicio de la Sala no resulta de recibo, teniendo en cuenta además que, el ente territorialRadicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
omitió presentar la solicitud de provisión del empleo de manera oportuna. Nótese como, la terminación del vínculo laboral obedece de forma exclusiva a una omisión del empleador, para el caso, el municipio de Rionegro, quien en cabeza del alcalde municipal no solicitó la autorización correspondiente para ocupar la vacante permanente del cargo de Auxiliar Administrativo grado 7 código 407, tal y como lo reglamenta la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y 4968 de 2007, vigentes para la época de los hechos. Concomitante, es dable precisar que el Decreto 196 de 2013, acto por el que se desvincula al demandante, pasa por alto el principio general del derecho que enseña que nadie puede
Concomitante, es dable precisar que el Decreto 196 de 2013, acto por el que se desvincula al demandante, pasa por alto el principio general del derecho que enseña que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, es decir, no es plausible que la admin istración municipal pretenda desplazar la responsabilidad al particular, frente a quien no son oponibles las consecuencias de la omisión en que incurrió la accionada al no solicitar la autorización de la CNSC para proveer y prorrogar el respectivo nombramiento; por lo tanto “una consideración en sentido contrario constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. En virtud de lo expresado, se tiene que en el presente asunto se encuentra acreditada la causal de nulidad referida a falsa motivación, lo que deriva a su declaratoria y al restablecimiento del derecho deprecado. De otra parte, en relación con el cargo de “desviación de poder”, este se configu ra cuando la decisión de la administración está encaminada a fines ajenos al interés general o se aparta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. En el presente asunto no se encuentra probado que el funcionario que profirió el acto administrati vo acusado haya desconocido el interés general u obrado con fines personales o contrarios a la Constitución Política. Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda>>11 (Negrillas propias del texto).
sobre el particular, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda>>11 (Negrillas propias del texto).
10.1.- Más adelante, indicó:
<<Dentro del caso de autos lo que se pretende es que se de protección constitucional a la accionante ya que es improbable que mediante una sentencia que pone fin a un proceso judicial idéntico al de un compañero de trabajo que fue nombrado, vinculado y desvi nculado en idénticas condiciones a las mías le salgan avante sus pretensiones y se ordene el pago de todas y cada una de las pretensiones por él invocadas y a mi simplemente se me diga que no tengo derecho cuando la ley es igual para todos cuando las condi ciones son iguales pues no se puede juzgar a idénticos de maneras distintas.
Ahora bien, en el caso concreto, es importante señalar que con esta tutela se busca la protección del Derecho Fundamental a la Igualdad, esto teniendo en cuenta que, en un caso con identidad de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, le fueron concedidas garantías al señor Nicolas Alberto Baena Arcila, tal como lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C 178/2014: (…)>>12
11 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-00786-01
Accionante: Diana María Jaramillo Obando Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Accionante: Diana María Jaramillo Obando
Accionado: Tribunal Administrativo de An
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