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CE - 110010315000202100874011SENTENCIA20220809163208

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202100874011SENTENCIA20220809163208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-00874-01 Accionante: ALFONSO DAZA DELGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA Tesis: No es procedente la acción de tutela cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfonso Daza Delgado promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2019 y el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Transitorio del Circuito de Bogotá y la Sala Transitoria, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentalesRadicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso e igualdad1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] Con fundamento en los hechos y vulneraciones ocasionadas al suscrito, atrás relacionados, solicito al Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en consecuencia, se decrete, disponga y ordene, lo siguiente:

  1. La nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Transitorio Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado con el nro. 1100133350008201100029 00/01. ii. La nulidad de la sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el nro. 1100133350008201100029 00/01.
  1. Se ordene a la parte accionada, que en esta sentencia de tutela se considere ser la responsable de la corrección, bien sea el Juzgado 1 Transitorio Oral del Circuito de Bogotá o la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo o sentencia de mérito en la que se reconozcan mis derechos sustanciales, sin prescripción alguna, habida cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se interpuso dentro del término de los tres años siguientes al evento que hizo exigibles esos derechos, como en efecto lo fue la sentencia de 2 de abril de 2009 proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 11001 0325 000 2007 00098 00 (1831 -07). iv. Se decrete la inaplicación de la sentencia de unificación SUJ – 016 – CES2-2019 proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado a la Rama Judicial en los cargos de director de la unidad de auditoria y abogado asistente en el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de mayo de 1997 hasta el 1 Según se afirma en el escrito de tutela. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

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16 de noviembre de 1999 y desde el 17 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2002, respectivamente. Explicó que, durante los períodos señalados, los Decretos 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 y 2777 de 2001, y 673 de 2002, establecieron que el 30% del sueldo básico sería considerado como prima especial sin carácter salarial. Agregó que3: “[…] Estos decretos gozaron de total presunción de legalidad y no existía ninguna expectativa legítima para reclamar que los artículos relacionados con la prima especial de servicios, estuviese reglamentada erróneamente y que en consecuencia debiere ser ajustado pago alguno derivado de su correcta reglamentación o aplicación; condición de inexistencia de exigibilidad que quedó reforzada con mayor certeza en el año 2006, mediante sentencia de 9 de marzo proferida dentro del proceso nro. 0121 – 2003, en la cual el Consejo de Estado estudió la legalidad de los Decretos Salariales 057,106,043,036,076,064,044,2740,2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente, en lo relativo a la prima sin carácter salarial del 30% descontada del salario básico mensual de los magistrados y jueces de la República, entre otros, y negó la petición de nulidad de dichas normas, por considerarlas ajustadas a derecho. Así las cosas, queda desprovista de toda lógica jurídica que la reclamación

administrativa para exigir el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios reglamentada en los decretos salariales que me cobijaron en los períodos señalados en el numeral primero de estos hechos, debía presentarse en mi caso concreto, dentro de los tres años siguientes a la expedición de todos y cada uno de esos decretos salariales porque simple y sencillamente la respuesta administrativa y la eventual decisión de cualquier proceso judicial interpuesto en ese período, habría tenido como resultado ineludible la negación del derecho, a la luz de la interpretación jurisprudencial del momento.

Años después de mi retiro de la Rama Judicial, el 2 de abril de 2009 el Consejo de Estado rectificó su jurisprudencia respecto al tema de la prima especial de servicios, en la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 11001 0325 000 2007 00098 00 (1831 -07) y en tal virtud, dentro del término de los tres años siguientes a la fecha de exigibilidad de mis derechos, que surgió de esa rectificación jurisprudencial, con previo agotamiento de la vía gubernativa mediante derecho de petición de fecha 30 de noviembre de 2010, así como de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, presenté ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la demanda de nulidad y 3 Ibídem.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

restablecimiento objeto de la presente acción, encaminada a obtener el reconocimiento de mi derecho a devengar de manera correcta la prima especial de servicios […]”. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Transitorio del Circuito de Bogotá que, en proveído del 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación SUJ – 016 – CE – S2 – 2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sostuvo que, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación, y la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en providencia del 30 de octubre de 2020, y “decreta la prescripción de los derechos”4 con fundamento en la citada sentencia de unificación. En cuanto a los requisitos generales, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional con fundamento en que “la aplicación de la prescripción trienal que los juzgadores de primera y segunda instancia decretaron al resolver el proceso, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad e irrenunciabilidad laboral”5; y frente a la subsidiariedad adujo que la sentencia proferida por el tribunal no es susceptible del recurso extraordinario de revisión por no estar configurada ninguna de las causales de procedencia. En lo relativo a las causales específicas, arguyó que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo porque no era aplicable al asunto la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 frente a la prescripción de la prima especial. Respecto a este punto anotó que “el derecho a recibir el pago de la prima especial sin carácter salarial, como un monto adicional a la remuneración mensual y a la reliquidación de las 4 Ibídem. 5

de 2019 frente a la prescripción de la prima especial. Respecto a este punto anotó que “el derecho a recibir el pago de la prima especial sin carácter salarial, como un monto adicional a la remuneración mensual y a la reliquidación de las 4 Ibídem. 5 Ibídem.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

primas y prestaciones sociales sobre el monto que se descontaba a título de dicha prima (…) no era exigible en los años de vigencia de dichos decretos salariales por existir para ellos la presunción de legalidad, la cual se mantuvo hasta llegar el año 2006, cuando la sentencia del 9 de marzo determinó denegar la nulidad del artículo sexto de todos los decretos salariales de la Rama Judicial de los años 1993 a 2003, con lo cual la norma allí contenida quedó amparada no solo con la presunción, sino con el carácter de cosa juzgada sobre su legalidad (…). La rectificación jurisprudencial frente a la sentencia del 9 de marzo de 2006 creo el 2 de abril de 2009 la verdadera y única expectativa legítima para reclamar: por tanto fue en esa fecha y no en otra cuando el derecho se hizo exigible”6. También argumentó que se configuró el defecto sustantivo en la medida que las sentencias controvertidas no podían fundamentar la decisión de prescripción en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1998, dado que solo es aplicable a las prestaciones sociales de que trata ese decreto. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 11 de marzo de 20217, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, así como, vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Nación – Rama Judicial8. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.

las resultas del proceso, a la Nación – Rama Judicial8. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 8 Esta orden se cumplió el 16 de marzo de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

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Igualmente, requirió a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3335 008 2011 0029 009. 3.2. El Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía correo electrónico10, en el que expuso que dicho juzgado es “de carácter transitorio, que desde el año 2019, ha tenido un ponente diferente con cada acuerdo que lo crea, es así que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019, se creo este despacho con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial (…) el Juzgado, finalizó el día 13 de diciembre de 2019, siendo creado nuevamente mediante acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 (…) Finalmente, (…) mediante acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021, creo dos juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, los cuales tendrán a cargo los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial (…). Con lo anterior, pretendo indicarle, que no hay lugar a pronunciarme más allá de lo que comento, por cuanto, asumí la competencia de dicho expediente (…) en la etapa procesal en la que se encuentra en este año, la cual es avocar conocimiento del estado del proceso y proferir auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por mi superior jerárquico”. 3.3. Por escrito del 15 de abril de 202111, los consejeros William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda, 9 Visto en

por mi superior jerárquico”. 3.3. Por escrito del 15 de abril de 202111, los consejeros William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda, 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

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manifestaron impedimento para conocer de este asunto con fundamento en que “lo discutido en la presente acción de tutela, versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también nos beneficia porque hemos sido (sic) devengado la prima especial de servicios como magistrados auxiliares de esta corporación, magistrados de tribunal o procuradores judiciales, puede interpretarse de manera razonable que tenemos interés en la decisión judicial”. 3.4. En el acta del 26 de mayo de 2021 consta lo siguiente12: “[…] [S]e procedió al sorteo de sala conjueces, diligencia realizada virtualmente por el doctor RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS, presidente de la Sección Segunda, junto con el secretario general del Consejo de Estado. Para tal efecto, el doctor SUÁREZ VARGAS introdujo en un sobre 12 balotas con los números de los conjueces que integran esa sección y extrajo al azar tres: números 11, 13 y 16 correspondiente a los doctores Pedro Simón Vargas Sáenz, Néstor Raúl Correa Henao y Héctor Santaella Quintero a quienes se ordenó comunicar tal designación. A continuación, introdujo nuevamente en el sobre las tres balotas sorteadas y extrajo una al azar para sortear conjuez ponente, correspondiente al número 16, doctor Héctor Santaella Quintero […]”. [Mayúsculas en el acta] 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente13: “[…] PRIMERO: NEGAR EL AMPARO solicitado por el señor ALFONSO DAZA DELGADO, por medio de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

NEGAR EL AMPARO solicitado por el señor ALFONSO DAZA DELGADO, por medio de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 13 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

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Sección Segunda – Sala Transitoria, y del Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]” [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Previo a estudiar la tutela, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Luego de ello, analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Frente a la relevancia constitucional consideró que estaba superada porque “los argumentos presentados por la parte actora permiten identificar una eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”14; y en lo relativo a la subsidiariedad, indicó que el actor agotó los medios procesales ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. Precisó que, como los requisitos generales estaban cumplidos, había lugar a examinar el defecto sustantivo alegado por el actor. Sobre este punto, expuso que el accionante tenía dos reproches consistentes en que i) no era aplicable a este asunto la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) que tampoco era aplicable el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 ya que la prima especial de servicios no es uno de los derechos establecidos en dicho decreto. Frente al primero reparo, expuso que, “ante la inexistencia de un referente legal para comenzar a contabilizar el término de la prescripción extintiva, la autoridad judicial accionada estimó, inicialmente, que el término de prescripción debía empezar a contabilizarse desde la exigibilidad de su correcta liquidación, es decir, a partir de la ejecutoria de la Sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, 14

judicial accionada estimó, inicialmente, que el término de prescripción debía empezar a contabilizarse desde la exigibilidad de su correcta liquidación, es decir, a partir de la ejecutoria de la Sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, 14 Ibídem.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sala de Conjueces del Consejo de Estado15, que declaró la nulidad parcial de los Decretos salariales dictados por el Gobierno Nacional desde 1993 a 2007, porque erróneamente incluían la prima especial del 30%, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje. Sin embargo, a espacio seguido, el Tribunal reconoce que en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019, esta Alta Corporación reconoció que el derecho reclamado no surgió con la sentencia declarativa de nulidad dictada el 29 de abril de 2014, sino desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y con su reglamentación primigenia, vertida en el Decreto 57 de 1993”16. En lo relativo al segundo argumento, estimó que tampoco tenía vocación de prosperar, en la medida que “de manera reciente, la Sala Plena de Conjueces de esta Sección se pronunció en sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este asunto, rechazando un planteamiento similar al expuesto en el sub lite. Ciertamente, según lo señalado por esta Corporación en fallo de 15 de diciembre de 202017, pese a ser cierto que la prescripción trienal contemplada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 hace referencia explícita a “[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este derecho” (sic); lo cual podría excluir su aplicación frente a un derecho como la prima especial de servicios, contemplada por la Ley 4 de 1992,

se trata de una interpretación que debe ser descartada por defectuosa y desproporcionada. Esto, debido a que tornaría inaplicable un instituto que, como la prescripción, tiene como fundamento “generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas”18; además de resultar desproporcionado “que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 29 de abril de 2014, Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación de 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020. 18 Ídem.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es esta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica”19. Lo anterior, sin contar con la posibilidad de aplicar por analogía (artículo 8º de la Ley 153 de 1887) la regla contemplada por el Decreto Ley 3135 de 1968 y con la tradicional carga de diligencia en el ejercicio de los derechos que el sistema colombiano ha reconocido de forma general. En virtud de esto último, afirma la Corporación en el fallo en cita, que respecto del sustrato económico de los derechos nacidos de una relación de trabajo, “el legislador ha previsto que (…) tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico”20 (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente21: “[…]La sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 que considero inaplicable, partió de la premisa sobre la necesidad de darle seguridad jurídica al tema de la prescripción de las reclamaciones sobre la prima especial de servicios, pero en ningún momento tuvo en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso nro. 0121 – 2003 – que como ya se anotó, les dio garantía de legalidad a todas las normas de los decretos salariales, desde el Decreto 057 de 1993 hasta el 673 de 2002y por el contrario, como precisamente no tuvo en cuenta dicha sentencia, llegó a una conclusión errada sobre el surgimiento de la expectativa legítima para reclamar el derecho a recibir la prima especial como un plus o monto adicional a la remuneración mensual fijada para los cargos cobijados por la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En efecto, el surgimiento de la expectativa legítima para reclamar, con la aplicación del término de los tres años previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, lo constituye de manera real e inequívoca es la sentencia rectificadora de 2 de abril de 2009 (proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 11001 -0325-0002007-00098-00 (1831-07)) y por tanto, desde su ejecutoria es que se debe realizar el conteo de los tres años para reclamar los derechos que no me fueron reconocidos, por tomar como precedente esa 19 Ibídem. 20 Ejusdem. 21 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, que tiene un error de apreciación de los antecedentes jurisprudenciales proferidos desde la promulgación de la citada Ley 4 de 1992 […]”. Por auto del 25 de marzo de 2022 se concedió la impugnación22 y la misma fue asignada por acta de reparto el 18 de abril de 202223. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. CUESTIÓN PREVIA 6.1.1. La Consejera Nubia Margoth Peña Garzón por escrito del 6 de junio de 2022 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto24, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en porcentaje del 30% para la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el Decreto 1359 de 1993, lo que se encuentra relacionado con el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes. 6.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se evidencie que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, 22 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la

Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 24 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 01.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

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resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. 6.1.3. Acorde con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199125, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1 del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. 6.1.4. Como bien lo ha sostenido esta Sección26, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 6.1.5. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 26 Consejo de

el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.Radicación: 11001-03-150002021 -0087401 Accionante: Alfonso Daza Delgado

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.6. En el caso bajo examen, conforme a la manifestación realizada por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento, dado que lo cuestionado en la presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en la situación de la señora Consejera, razón por la que será separada del conocimiento del asunto. 6.1.7. En sesión del 14 de julio de 2022 se hizo sorteo de conjuez, recayendo la designación en el señor conjuez José Gregorio Hernández Galindo. 6.1.8. Comoquiera que no hubo mayoría en la decisión, en sesión del 19 de julio de 2022 se hizo nuevo sorteo de conjuez, recayendo la designación en el señor conjuez Sergio González Rey.

6.2. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199127, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201528, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202129, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 27 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá sol

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