CE - 110010315000202100899001SENTENCIA20221206133636
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- CE - 110010315000202100899001SENTENCIA20221206133636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
Demandante: Pedro Nel Ortegón Vergara Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
Demandante: PEDRO NEL ORTEGÓN VERGARA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.
Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del
CPACA
Recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por el señor Pedro Nel Ortegón Vergara contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó e l fallo del 15 de enero de 2015 , del Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca y, como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes administrativos y demanda
El señor Pedro Nel Ortegón Vergara prestó sus servicios a las Empresas Municipales
Cauca y, como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes administrativos y demanda
El señor Pedro Nel Ortegón Vergara prestó sus servicios a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001 , sumando un total de 21 años, 2 meses y 14 días. El último cargo que ocupó fue el de Asistente 906.000, C ode 35110000, Direcci ón Colectores, Embalses y Canales, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado.
Mediante Resolución nro. 001911 del 11 de agosto de 2001, el gerente de recursos humanos de las Empresas M unicipales de Cali - EMCALI EICE E.S. P., reconoció pensión de jubilación a favor del señor Pedro Nel Ortegón Vergara , con 50 años de edad, 20 años de servicio, equivalente al 90 % del promedi o de salarios del último año de servicios, en a plicación del artículo transitorio parágrafo 3° de la co nvención colectiva de trabajo, 1999 – 2000, celebrada entre el sindicato de trabajadores y la entidad, el cual establecía:
“ARTÍCULO TRANSITORIO DE JUBI LACIÓN: EMCALI EICE ESP. Reconocerá pensión mensual vitalicia de ju bilación al personal de trabajadores oficiales que , al 15 de marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o disconti nuos al servicio de EMCALI EICE ESP, sin tener en cuenta la edad.”
EMCALI EICE E.S.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ,
servicio de EMCALI EICE ESP, sin tener en cuenta la edad.”
EMCALI EICE E.S.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en la modalidad de lesividad , con el fi n de que se d eclarara la nulidad de l anterior acto administrativo, al considerar que el señor Ortegón Vergara no tenía derecho de pensionarse con base en la convención colectiva, porque el cargo que desempeñaba era de Asistente, por lo que era un empleado público y no un trabajador oficial.Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
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El Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca, mediante sentencia del 15 de enero de 2015, se inhibió para emitir fallo de fondo, por considerar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la defensa, al determinar que el cargo de Asistente que desempeñaba el señor Ortegón Vergara al mom ento de pensionarse correspondía a la clasificación de trabajador oficial y, en esa medida, le correspondía al juez ordinario laboral dirimir los litigios surgidos del contrato de trabajo.
EMCALI EICE E.S.P. interpuso re curso de apelación contra la anteri or decisi ón, y señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la compet ente para conocer del asunto porque: (i) en el caso concreto se debatía la legalidad de un acto
señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la compet ente para conocer del asunto porque: (i) en el caso concreto se debatía la legalidad de un acto administrativo; (ii) en el expediente no exi stían prueba s que determinaran la condición de trabajad or oficial del señor Ortegón Vergara ; y, (iii) conforme con lo previsto en el artículo 104 de l CPACA, en concordancia con el artículo 4 del CST, la jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo conoce los conflict os qu e se suscit en entre el Estado y sus servidores.
2. Sentencia recurrida en revisión
El Consejo d e Estado, Sección Segunda , Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resoluc ión 001911 del 9 de agosto de 2001; y como conse cuencia, condenó a EMCALI EICE E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Pedro Nel Ortegón Vergara, aplicando la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % del pr omedio de los s alarios cotizad os sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual debía actualizarse anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
Indicó que el Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca debió efect uar un análisis de fondo del asunto, p ues acorde con la jur isprudencia desarrollada por el Conse jo de Estado, es la materia de la controversia lo que defin e la jurisdicción competente y
de fondo del asunto, p ues acorde con la jur isprudencia desarrollada por el Conse jo de Estado, es la materia de la controversia lo que defin e la jurisdicción competente y no el estatus jurídic o del trabajador. Que en casos con identidad fáctica, se ha concluido que debe considerarse que : (i) las pretensiones están dirigidas a determinar cuál era el régimen pensional aplicable a u n servidor público, para lo cual es imprescindible efectuar un estudio de fondo que implica una decisión de mérito; (ii) que la competencia exclusiva para emitir los jui cios de legal idad sobre los actos administrativos res ide en esta jurisdicción ; y, (iii) la demanda que dio ori gen a l proceso es una acción reg lada bajo las no rmas del Códi go Contenci oso Administrativo, razón po r la cual no es p rocedente que el estu dio se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria.
Indicó que el señor Ortegón Vergara trabajó en EMCALI d el 18 de febrero de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001, s iendo su último cargo el de asistente Gerencia Acueducto y Alcantarillado. Que, en esa medida, la primera et apa de la relación laboral ostentó la calidad de empleado público, pero desde la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado – 1° de enero de 1997 -, tuvo la condición de trabajador ofici al, esta última al mom ento de adquirir el estatus pensional. Precisó que, conforme con lo previsto en e l artículo 98 de la convención colectiva , el tiempo requerido para ser acreedor de l os beneficios convencionales, debía
pensional. Precisó que, conforme con lo previsto en e l artículo 98 de la convención colectiva , el tiempo requerido para ser acreedor de l os beneficios convencionales, debía acreditarse bajo la condición ex clusiva de trabajador oficial, de m odo que , paraRadicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
Demandante: Pedro Nel Ortegón Vergara Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición . Que, en el caso concreto , el señ or Ortegón Vergara ostentó el carácter de trabajador oficial solo por un lapso de 4 años, 4 meses y 1 día, por lo que no sería beneficiario de la pensión convencional.
Que acorde con las prue bas allegadas al proceso, está probado que, al momento en que en tró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Ortegón Ver gara contaba c on más de 15 años de servicio, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ref erida norma y, por ende, debía pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo de la n orma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
Refirió que, en el caso concreto , además, son a plicables la regla y sub reglas de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, desarrolladas por el Consejo de Estado.
Refirió que, en el caso concreto , además, son a plicables la regla y sub reglas de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, desarrolladas por el Consejo de Estado.
Que en ese orden, EMCA LI debi ó de reconoce r la pensión de jubilación del seño r Ortegón Vergara en los tér minos definidos en la L ey 33 de 1985, cuyo monto corresponde al 75% (tasa de remplazo), sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de e ntrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el n ivel territorial, le faltaba n más de 10 años para adquiri r el derecho (cumplió 55 años de edad el 1° de mayo de 2006), por ello , su ingreso de liquidación debía ser equivalente al promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de servicio.
Precisó que, conforme con la Resolución nro. 0011911 del 9 de agosto de 2001, una vez reconocida la pensión de jubilación, EMCALI continuaría pagando cotizaciones al Fondo de Pensi ones para los ries gos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el demandado cumpliera los requisitos de ley para pensionarse por vejez; de modo que, luego de reconocida tal prestación, la empresa pagaría únicamente el mayor valor si lo hubiere , entre la pensión o torgada por el Fondo de Pensiones y la que viniere siendo pagada por EMCALI.
Finalmente, indicó que las sumas percibidas por el recurrente fueron de buena fe, por lo que no había lugar a ordenar la devolución de lo pagado en exceso.
siendo pagada por EMCALI.
Finalmente, indicó que las sumas percibidas por el recurrente fueron de buena fe, por lo que no había lugar a ordenar la devolución de lo pagado en exceso.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Escrito del recurso extraordinario de revisión
El señ or Pedro Nel Ortegón V ergara, el 5 de marzo de 2021, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la s entencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estad o, Secci ón Segund a, Subsec ción B, p orque consideró que se encuentra inc ursa en la ca usal 5 del artículo 250 del C ódigo de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Ad ministrativo, al ordenar la reliquidación de la pensión aplicando la Ley 33 de 1985 , es decir, con e l 75 % de l promedio d e los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Aseguró que son d os los hechos que dan lugar a la configuración de la causal : (i) la nulidad por falta de jurisdicció n, en cuanto se arrogó la Sala de Decisión, competencia atribuida por ley, de manera expresa a la jurisdicción ordinaria laboral, yRadicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
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(ii) la nulidad por queb rantamiento del principio de congruencia que debe tener la
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(ii) la nulidad por queb rantamiento del principio de congruencia que debe tener la sentencia con la causa petendi y con los hechos aducidos y probados en el proceso.
Frente a la nulidad por falta de jurisdic ción, i ndicó que la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado se arrogó competencias que la ley le ha atribuido ex presamente a la Jurisdicción Ordi naria Laboral , toda vez que , en la providencia cuestionada, se prop uso c omo premisa que el señor Ortegón Vergara acreditaba la condición de trabajador oficial, hecho que conllevaba a que se analizara la jurisdicción competente, acorde con lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, q ue le asigna la comp etencia a la Jurisdic ción Ordina ria en sus especialidades Laboral y Seg uridad Social, al establecer que competen a esta jurisdicción “1° los conflictos que se generan directa o indirectamente en el contrat o de trabajo”.
Que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la nul idad por falta de jurisdicción es insub sanable, toda vez que tiene s u fundamento en el derecho fundamental al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución P olítica, en tanto “…que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido a un juez competente, es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantía y materializar el principio de igualdad , a través del deber de juzgar ante los mismos juec es, sin privilegios ni animadversiones frente
a un juez competente, es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantía y materializar el principio de igualdad , a través del deber de juzgar ante los mismos juec es, sin privilegios ni animadversiones frente al justiciable. Así “dicho principio opera como un ins trumento necesario de la rectitud en la administración de justicia…” 1 .
Afirmó que l a sentencia acusada a ceptó que el señor Ortegón Vergara tenía la condición de tra bajador ofi cial desde el momento en que EMCALI transfor mó su naturaleza jurídica, pasando de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Es tado, “lo que per -se desestima las prete nsiones de la demanda, fundadas UNICAMENTE en la afirmación de su condición de empleado público y que en virtud de tal hecho no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo”, como se transcribe de la demanda, y que fundamentó en algunos apartes que cita de la sentencia.
Indicó que las Subsecciones A y B de la Secció n Segunda d el Consejo de Estado, tienen posi ciones contradictorias sobre situaciones jurídicas idénticas, esto es, la jurisdicción comp etente para dirimir el litigio propuesto por EMCALI contra sus pensionados, una vez establecid a y reconocida de manera expresa en la sentencia definitiva el carácter de trabajadores oficiales de los demandados , como es el caso del recurrente, lo cual constituye una desigualdad de trato ante la justicia.
En cuanto a la incon gruencia de la sentencia, señaló que, la decisión de disminuir el monto de la pensión del señor Ortegón Vergara obedeció a la interpretación que se
En cuanto a la incon gruencia de la sentencia, señaló que, la decisión de disminuir el monto de la pensión del señor Ortegón Vergara obedeció a la interpretación que se le dio a la norma convencional, en cuanto a que el tiempo para ser acreedor de los beneficios de la convención debía acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial , situación que no había sido objeto de re clamo por parte de EMCALI, pues en el acto de recono cimiento pensional se limitó a cons iderar que el cargo que desempeñaba el demandado, esto es el de asistente, no correspondía a la clasificación de empleo público.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-537 de 2016.Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
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Que, por lo ant erior, fue sorpresivo que una vez recono cida la condición de trabajador oficia l del dema ndado en la sentencia y que había sido negado por la misma Sala de Decisión al resolver el incidente propuesto por falta de jurisdicción, se condujera la solución del c onflicto a unos hechos y razonamientos j urídicos no controvertidos dentro del proceso; máxime cuando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado es enfático en señalar que la incongruencia de la sen tencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho.
Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado es enfático en señalar que la incongruencia de la sen tencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho.
Indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, solo se exige que el servidor público tenga la condición de trabajador oficial, que la norma es tan amplia que, permite sumar tiempos de servicio s de diferentes entidades públicas y no condiciona el beneficio a que l a calidad de trabajador oficial haya persistido durante todo el tiempo objeto de acreditación. Que, en esa medida, la interpretación dada en la sentencia acusada para declarar la nulida d del acto de reconocimiento pensional es forzada, no corresponde ni al texto ni a la lógica natural de la disposición y es agresiva contra el demandado, en cuanto se ado pta solo para desfavorecerlo, violentándose el principio de la interpretación más favo rable al trabajador, previsto en el artículo 53 de la Constitución.
2. Trámite procesal
En auto del 25 de mayo de 2021 , se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Nel Ortegón Vergara , se ordenaron las notificaciones de rigor 2 y, por secre taría, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 760012331-000-2010-01607-00.
Mediante auto del 22 de jun io de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.
31-000-2010-01607-00.
Mediante auto del 22 de jun io de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.
3. Contestación al recurso
Las Empresas Munici pales de C ali – EMCALI EICE E.S.P . solicitó que no se revocara la sentencia acusada y se condenara en costas a la parte recurrente, porque no se configura la causal de nulidad invocada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir el asunto, por cua nto las pretensiones de la d emanda estaban encamin adas a que se declarara la nulidad de un acto administra tivo expedido por la misma EMCALI, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, por lo q ue, consideró que la controversia está su jeta al derecho admin istrativo, pue s la teoría del acto administrativo y del p rincipio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho.
2 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
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Señaló que la de cisión acusada se encuentra aju stada a derecho, pues al señor Ortegón Vergara no le correspondía pensionarse bajo la convención colectiva de 1999-2000, como se indicó en la demanda y en sus pretensio nes. Que, fue acertada la decisión de declarar la nulidad de la Resolución nro. 001911 de agosto 11 de 2011, expedida por la Gerencia de Recurso Humanos de E MCALI y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985.
4. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Pedro Nel Ortegón Vergara, por las siguientes razones:
Que no se confi gura la falta de jurisdicción alegada por el recurrente, por cuanto el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por EMCALI EICE vs. Pedro Nel Ortegón Vergara apuntó a la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No . 001911 de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad, calendada al 9 de agosto de 2001, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación , esto es, la materia litigiosa encajaba dentro la
Humanos de la entidad, calendada al 9 de agosto de 2001, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación , esto es, la materia litigiosa encajaba dentro la previsión del inciso primero del artículo 104 del CPACA.
Indicó que, si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en algunos casos similares, ha considerado la falta de jurisdicción, en otros, la Subsección B se ha declarado com petente y consecuentemente, ha resuelto de fondo las respectiva s controversias, en cuyo caso no surge determinante que exista en el caso, o no, la falta de jurisdicción, mientras no haya una decisión de unificación al respecto, lo que descarta una ev entual viola ción al debido proceso, pues , en el ejercicio de la auton omía judicial cada una de las Subsecciones ha adoptado la postura que considera del caso.
Por otra parte, seña ló que tampoco se dan los presupuestos d e incongruencia de la decisión, pues la sentenci a c uestionada se atuvo al régimen legal sustantivo pensional, tal como lo ordenan los artículos 228 y 230 de la Cons titución, y tan así fue la actividad judicial que su situación se le adecuó a las previsione s de los empleados públicos con aplicación de la Ley 33 de 198 5 y las normas complementarias.
Que, atendiendo los argu mentos del fallo de primera instancia, el análisis no se enmarcó solamente en la naturaleza de trabajador oficial , sino que abarcó toda l a temática atinente con el derech o discutido, es to es, el reconocimiento de la pensión de jubilación, par a cuyo acceso se deben cumplir con unos mínimos de edad biológica y de edad laboral.
temática atinente con el derech o discutido, es to es, el reconocimiento de la pensión de jubilación, par a cuyo acceso se deben cumplir con unos mínimos de edad biológica y de edad laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subseccionesRadicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
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del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
El Acuerdo 321 del 2 d e di ciembre de 20 14, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte , e l nu meral 1 del artíc ulo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales d e Decisión de los recursos extraordinarios de revisión int erpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
De acuer do con lo a nterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de
revisión int erpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
De acuer do con lo a nterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Nel Ortegón Vergara contra la sentenci a del 2 de octubre de 2020 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2. Oportunidad del recurso
El recurso extraordinario de revisión se presentó el 5 de marzo de 2021 , es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es proceden te revisar el término de int erposición, conforme con lo previsto en el artí culo 251 ejusdem, según el cual, el re curso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3 .
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona qu edó ejecutoriada el 20 de enero de 2021 4 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 5 de marzo de l mismo año, es claro que la demanda se presentó dentro del término.
3. Legitimación en la causa
Respecto de l señor Pedro Nel O rtegón Vergara recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la par te demandada vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Por su par te, las Empre sas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S. P., está legitimada, pues fue part e demandante en el proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.
legitimada, pues fue part e demandante en el proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.
La Sala procede a pron unciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de l a cau sal 5 del
3 “Artículo 251. Término para int erponer el r ecurso. El recurso podrá interponerse dentro d el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el c aso del numeral 7, el recurso deb erá presentarse dentro del año siguiente a la oc urrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, e l recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecuto ria de la providencia judicial o en los casos de que ella n o se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 4 Según consta a folio 453 del cuaderno nro. 1 enviado en préstamo.Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00
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artículo 250 del C ódigo de procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.
4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión
En los térmi nos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Adm inistrativo del Con sejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemp lados en el artículo 250 del CPACA 5 .
Respecto de la naturaleza del re curso extraordi nario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una ver dadera acción contra dec isiones injustas, a fin de restablecer la jus ticia material 6, en el mismo sentido, la Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 7 , explicó que, en g eneral, es un medio de impugnación excepcio nal contra la sentencia, que per mite el rompi miento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin em bargo, n o es el mecan ismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afect ado con la
ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin em bargo, n o es el mecan ismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afect ado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un ins trumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que, el ámbito de revisión esté restringi do por las causales que el legislador ha de terminado de manera taxa tiva, ca usales que, e n todo caso, por tratarse de situaciones excepcio nales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión previstas en el
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