CE - 110010315000202101138011SENTENCIA20220804164601
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202101138011SENTENCIA20220804164601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
Demandante: ECOPETROL S.A
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Tema: Tutela contra providencia judicial – contribución especial de obra pública
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 15 de marzo de 2022. Mediante esta providencia , el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B , Sala de Conjueces 1, negó la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de esta Corporación2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Ecopetrol S.A, actuando mediante apoderado judicial , interp uso acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado3.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al
1. Ecopetrol S.A, actuando mediante apoderado judicial , interp uso acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado3.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al respeto de las situaciones jurídicas consolidadas , a la seguridad jurídica y “los demás que se consideren vulnerados”.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, proferida por la
Sala Plena del Consejo de Estado.
1 Aida Patricia Hernández Silva y Juan Pablo Cárdenas Mejía. 2 Proceso Rad. N.º 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473) (IJ). 3 Remitida el 19 de marzo de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co).Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicita al juez constitucional lo
siguiente:
1.- Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las a las Situaciones Jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás
siguiente:
1.- Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las a las Situaciones Jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL
S. A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 25000 -23-37000-2014-00721-01 (22473) (IJ), pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción.
2.- Adicionalmente, se ordene LA NO APLICACIÓN de la sentencia para casos que ya se encuentren en curso judiciales o administrativos y en los cuales se podría aplicar la decisión, pues de aplicarse se incurriría en los mismos yerros y defectos que motivan la presente acción de tutela, es decir, las providencias expedidas en ellos vulnerarían los mismos derec hos que acá se reclaman: Debido Proceso, Defensa, Situaciones Jurídicas Consolidadas de los que es titular ECOPETROL S.A.
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. En el año 2013, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió en contra de E copetrol S.A. múltiples resoluciones de determinación de la contribución de
Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió en contra de E copetrol S.A. múltiples resoluciones de determinación de la contribución de contrato de obra pública4, que correspondían a 34 negocios suscritos por esa entidad en el año 20085.
5. Ecopetrol S.A. promovió recursos de reconsideración contra los anteriores actos de determinación de la referida contribución. Estos recursos fueron resueltos de manera desfavorable mediante distintas resoluciones por la DIAN.
4 Resoluciones Nos. 900359 y 900357 del 7 de n oviembre; 900327 del 1 de noviembre; 900288 del 17 de octubre; 900275 del 15 de octubre; 900243 del 4 de octubre; 900203 y 900199 del 05 de septiembre; 900191, 900187, 900186, 900185 y 900180 del 02 de septiembre; 900176 y 900175 del 26 de agosto; 900171 del 22 de agosto; 900162, 900160 y 900158 del 12 de agosto; 900117 del 18 de julio; 900106 y 900103 del 25 de junio de 2013; 900095, 900094, 900083 del 21 de junio de 2013, 900082, 900080 y 900076 del 21 de junio; 900071 del 05 de junio; 900068 y 900060 del 04 de junio; 900042 del 6 de mayo; 900034 del 19 de abril, todas del año 2013. 5 Estos son los contratos: 5203251, 5203382, 5203253 , 4019596, 4018549, 4019015, 5203423,
900042 del 6 de mayo; 900034 del 19 de abril, todas del año 2013. 5 Estos son los contratos: 5203251, 5203382, 5203253 , 4019596, 4018549, 4019015, 5203423, 4018062, 4018080 , 4017482, 4017694, 5203379, 5203177, 5203225, 4017972, 5203172, 5203166, 4017528, 5203230, 4017652, 4018918, 4018135, 5203424, 4018127, 4019006, 5203207, 4018643, 4018696, 4018566, 4018845, 4018453, 4018772, 4018629, 4018624, todos de 2008.Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
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6. Ecopetrol S.A, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra l os referidos actos administrativos de la DIAN, que determinaron la contribución así como aquellos que re solvieron de manera desfavorable los recursos de reconsideración interpuestos.
7. A título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante pretendió que se ordenara a la DIAN declarar a paz y salvo a Ecopetrol S.A. respecto de las sumas objeto de di scusión, contenidas en las resoluciones de determinación de la contribución de contrato de obra pública . En consecuencia, solicitó que se ordenará
se ordenara a la DIAN declarar a paz y salvo a Ecopetrol S.A. respecto de las sumas objeto de di scusión, contenidas en las resoluciones de determinación de la contribución de contrato de obra pública . En consecuencia, solicitó que se ordenará el archivo de los expedientes respectivos.
8. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 6. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
9. Concretamente, el tribunal declaró la nulidad de 33 de lo s 34 actos de determinación de la contribución de obra pública respecto de los contratos analizados y suscritos por E copetrol S.A. durante el año 2008 . A título de restablecimiento del derecho, estableció que la entidad demandante no adeudaba suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los actos anulados.
10. Es importante resaltar que en la sentencia ordinaria de primera instancia solamente se negó la pretensión de nulidad respecto de un acto de determinación de la contribución7. Lo anterior porque dicho acto se expidió con ocasión a un contrato que, en concepto del tribunal, no tenía relación directa con las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, motivo por el cual no resultaba excluido del gravamen. Ello, porq ue versaba sobre obras de mantenimiento menor en el hospital de la Superintendencia de Operaciones en la Gerencia Regional de Catatumbo, municipio de Tibú.
11. En síntesis, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , del análisis del
hospital de la Superintendencia de Operaciones en la Gerencia Regional de Catatumbo, municipio de Tibú.
11. En síntesis, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , del análisis del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, pudo concluirse que los contratos de obra pública que celebren las entidades de derecho público están sometidos al pago de la contribución en comento, sin excepciones relacionadas con la naturaleza jurídica o el objeto principal de la entidad contratante. No obstante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, existe una exclusión frente a los contratos que versan sobre
6 El cual se identificó con el número de expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00/1. 7 Específicamente la Resolución 900103 de 25 de junio de 2013, que se refiere al contrato núm. 4018080 del 23 de mayo de 2008.Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
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exploración y explotación de petróleo, aspecto que incluso había sido aceptado por la DIAN en sus conceptos8.
12. Bajo tal orientación, dicha autoridad judicial arribó a la conclusión de que 33 de los 34 contratos objeto de análisis fueron suscritos por ECOPETROL en desarrollo de sus actividades de explotación y explotación de hidrocarburos . Por lo tanto, no podían gravarse con la contribución de obra pública.
de los 34 contratos objeto de análisis fueron suscritos por ECOPETROL en desarrollo de sus actividades de explotación y explotación de hidrocarburos . Por lo tanto, no podían gravarse con la contribución de obra pública.
13. Inconformes con tal decisión, Ecopetrol S.A. y la DIAN promovieron sendos recursos de apelación 9. Por solicitud de la Sección Cuarta, y atendiendo a la importancia jurídica y trascendencia económica, la Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió avocar conocimiento del asunto y resolver los recursos de apelación10.
14. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, la Sala Plena profirió sentencia de unificación. En esta determinó que el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se define en función del objeto del negocio celebrado y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. En específico, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar lo siguiente:
1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1 993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.
2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen
2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato.
8 En los cuales se había especificado que solo aquellos contratos que tienen por objeto la exploración y explotación de los hidrocarburos se encuentran por fuera del hecho generador de la contribución por suscripción de contratos de obra pública, de manera que todos los demás sí están sujetos a tal tributo . 9 Ecopetrol S.A. sostuvo que el acto que no fue anulado sí estaba exc luido de la aplicación del artículo 1106 de 2006, por estar relacionado con la actividad de exploración y explotación de recursos naturales. Por su parte, la DIAN solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que la excepción prevista en el artícu lo 76 de la Ley 80 de 1993 no resultaba aplicable a los contratos objeto de análisis, pues los mismos no eran propiamente de « exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y dem ás actividades industriales propias de las entidades estatales encargadas de estos asuntos », sino que se relacionaban con tales actividades de manera que, aun cuando no se encuentren regidos por el Estatuto General de Contratación, si están sometidos a la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106, al configurarse el hecho generador del tributo, cual es la celebración del contrato de obra pública.
Estatuto General de Contratación, si están sometidos a la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106, al configurarse el hecho generador del tributo, cual es la celebración del contrato de obra pública. 10 Mediante auto del 27 de agosto de 2019. Rad 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473).Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
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3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 200611.
15. En este sentido, la Sala Plena fue enfática en sostener que no están excluidas de la contribución especial , establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 , las entidades de derecho público , independientemente de su régimen de contratación .
Lo anterior por que lo relevante es determinar el objeto del contrato para poder establecer si se le puede imponer la contribución especial de obra pública.
16. En aplicación de tal criterio, dispuso revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Lo anterior por considerar que los 34 contratos celebrados por E copetrol S.A se encontraban sometidos al pago de la contribución en comento . Para fundamentar s u decisión explicó que el objeto de los contratos era el siguiente:
por considerar que los 34 contratos celebrados por E copetrol S.A se encontraban sometidos al pago de la contribución en comento . Para fundamentar s u decisión explicó que el objeto de los contratos era el siguiente:
DeI anterior listado se advierte que, los contratos no corresponden a la exploración y explotación de hidrocarburos, sino a un conjunto de obras que tiene por objeto la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre uno s bienes inmuebles. Actividades materiales propias de un contrato de obra.
Es de anotar que si bien, las actividades contratadas se relacionan con la actividad de exploración y explotación de petróleo, lo cierto es que dichos trabajos no son contratos d e exploración y explotación, porque no tienen por objeto la búsqueda o producción del hidrocarburo12.
17. Es importante resaltar que E copetrol S.A. presentó solicitud de aclaración de los numerales primero13 y segundo 14 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 20 de octubre de 2020.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de febrero de
2020. MP. William Hernández Gómez. Rad. No. 25000-23-37000-2014-00721-01 (22473) (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de febrero de
2020. MP. William Hernández Gómez. Rad. No. 25000-23-37000-2014-00721-01 (22473) (IJ). 13 “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido precisar lo siguiente: «1.
2020. MP. William Hernández Gómez. Rad. No. 25000-23-37000-2014-00721-01 (22473) (IJ). 13 “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido precisar lo siguiente: «1.
Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de rec ursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006» 14 Segundo: Advertir que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzga da, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
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1.4. Fundamentos de la vulneración
18. La parte accionante sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido que todos los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. en desarrollo de su objeto social carecen de cláusulas exorbitantes. Ello implica, según expuso, que no hay lugar a que se cause la contribución de obra pública sobre ninguno de los contratos suscritos por esa compañía porque se encuentra en las mis mas condiciones de los particulares que desarrollan actividades propias del sector de hidrocarburos.
19. En específico, Ecopetrol S.A alegó que, mediante la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en los defectos i) sustantivo ; ii) desconocimiento del precedente; iii) uno que denominó procedimental, no obstante lo cual, de su contenido, la Sala advierte que corresponde a un defecto de orden fáctico; y iv) violación direct a de la Constitución Política al afectar postulados como el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
20. En lo que atañe al defecto sustantivo, la parte actora sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado desconoció lo establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 199315. Lo anterior, en la medida que Ecopetrol S.A., como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de
Plena del Consejo de Estado desconoció lo establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 199315. Lo anterior, en la medida que Ecopetrol S.A., como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos, así como para el desarrollo de las actividades industrial es y comerciales propias del mismo sector, está sujeta a leyes especiales . C omo consecuencia de ello, está excluida de la aplicación del artículo 32 de la misma Ley 80 de 1993 que, en su numeral 1 se refiere a los contratos de obra.
21. En este sentido, sost uvo que l os contratos celebrados por Ecopetrol S.A., como los que se discutieron en el proceso, están relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables . Por ende, considera que corresponden a aquellos establecidos en el artí culo 76 de la Ley 80 de 1993 , de tal suerte que no son susceptibles de la aplicación de la contribución de obra pública establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
22. Con relación al desconocimiento del precedente, la entidad tutelante señaló que l a Sala Plena del Consejo de E stado se apartó abruptamente de la línea
15 Ley 80 de 1993. Artículo 76: De los Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación espec ial que les sea aplicable. Las entidades
renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación espec ial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta Ley. En ningún caso habrá lugar a aprobaci ones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos.Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
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jurisprudencial de la Sección Cuarta 16, según la cual contratos como los analizados en el proceso ordinario corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables que realiza Ecopetrol S.A. Por tanto, exentos de la contribución de obra pública establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
23. Igualmente, manifestó que se desconoci eron las sentencias de la Corte Constitucional C-1153 de 2008 y SU-406 de 2016 relacionadas, en su orden, con la
de 2006.
23. Igualmente, manifestó que se desconoci eron las sentencias de la Corte Constitucional C-1153 de 2008 y SU-406 de 2016 relacionadas, en su orden, con la interpretación del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y las prerrogativas para poder realizar un cambio jurisprudencial.
24. En concepto de la parte tutelante, la Sala Plena del Consejo de Estado no unificó jurisprudencia, sino que - sin justificación alguna - realizó un cambio drástico del precedente existente en la materia, pese a que no existieran posturas contrapuestas en la Corporación ni en los Tribunales.
25. En su sentir, no medió razón de peso pa ra que se hiciera el cambio de precedente. Por esta razón reprochó que la justificación se haya limitado a la importancia económica y jurídica del tema, sin que se hubiese hecho mayor desarrollo en la sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2020 por parte de la Sala Plena de esta Corporación.
26. De cara al defecto fáctico (aunque lo denominó procedimental) , Ecopetrol S.A. puso de presente que la Sala Plena del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso toda vez que, en su sentir, no se analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los contratos celebrados por Ecopetrol.
27. Finalmente, el extremo demandante afirmó que, con la expedición de la sentencia de unificación objeto de censura, se presentó una violación directa de la Constitución en la medida en que resultaron desconocidas sus garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, así como los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
Constitución en la medida en que resultaron desconocidas sus garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, así como los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
28. Lo anterior, con ocasi ón del cambio de precedente de manera injustificada y en atención a que aplicar retroactivamente la sentencia de unificación supone para Ecopetrol S.A. cobrar este tributo en los contratos suscritos con anterioridad al 2020, momento en el cual la hermenéutica jurisprudencial establecía que no estaba sujeta a dicha contribución, situación que atenta contra las garantías referenciadas.
16 Para lo cual se refirió a las siguientes sentencias: Radicado 2014-00616-01 (22388), del 31 de mayo de 2018. C.P Milton Chave s García; Radicado 2015 -00771-01 (23362), del 24 de mayo de 2018. C.P Stella Jeannette Carvajal Basto; Radicado 2015 -01316-01 (23378), del 3 de mayo de 2018.C.P Stella Jeannette Carvajal Basto; Radicado 2013 -00626-01 (acumulado) y 2013 - 00103-00 (22939) del 19 de abril de 2018; Radicado 2014 -00994-01 (22536), del 22 de febrero de 2018; Radicado 2014 -00015-00 del 26 de septiembre de 2016.Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
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29. En su concepto, resultaba necesario que los efectos de la sentencia fueran modulados en el tiempo para ser aplicados a casos futuros, toda vez que se fijar on reglas que no existían en el momento de la celebración de los contratos.
30. Aunado a lo expuesto, la parte actora sostuvo que la vulneración de sus derechos se hace más evidente y gravosa si se tiene en cuenta que la DIAN, emitió concepto17 en que señaló que la contribución de obra pública no es aplicable a los contratos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables ni a los contratos relacionados con estas actividades . Puso de presente que este concepto ha sido tenido e n cuenta en distintas resoluciones 18 en las que la propia DIAN había revocado actos en los que determinaba la contribución de obra pública proferidas contra Ecopetrol S.A.
31. Finalmente, la parte actora para complementar su argumentación citó diferentes salvamentos de voto presentados contra la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
32. Mediante auto del 3 de febrero de 2022, la conjuez ponente admitió la solicitud de amparo 19. En consecuenci a, ordenó notificar al demandante y a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación , en calidad de autoridad accionada. Asimismo, por
de amparo 19. En consecuenci a, ordenó notificar al demandante y a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación , en calidad de autoridad accionada. Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la DIAN.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. DIAN
33. Sostuvo que la acción de tutela incoada por E copetrol S.A no tiene por propósito la protección de sus derechos fundamentales, sino que se surta una tercera instancia de un debate que ya ha sido zanjado por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, la cual analizó los 34 contratos objeto del litigio.
34. Expresó que el asunto carece de relevancia constitucional y que, en todo caso, no se configura ninguno de lo s defectos invocados por la entidad accionante .
Lo anterior porque i) no hubo interpretación equivocada del artículo 76 de la ley 80 de
17 Identificado con el número 063832 de 2008. 18 Refiriéndose a la 003865 y 003866 del 07 de junio de 2017. 19 Dra. Aida Patricia Hernández Silva.Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-01138-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1993 en la medida que de manera razonada se atendieron las normas aplicables en
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1993 en la medida que de manera razonada se atendieron las normas aplicables en materia tributaria, contratación estatal y el régimen de hidrocarburos; ii) no se advierte que la sentencia objeto de censura haya contravenido procedimiento legal alguno o una valoración indebida del acervo probatorio, pues por el contrario, se efectuó un análisis minucioso de los 34 contratos materia de la controversia con el propósito de definir si estos eran -o node obra pública.
35. Frente a los pronunciamientos jurisprudenciales traídos por la accionante y que sostuvo amparaban su actuar, la DIAN puso de presente que fueron proferidos con anterioridad a la sentencia de unificación, por lo que considera no se afecta n los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , ya que se está ante un cambio jurisprudencial.
36. Así las cosas, solicitó se negara el amparo toda vez que, en el sub judice, no se cumplían los presupuestos definidos jurisprudencialmente para el efecto.
1.5.2.2. Presidencia del Consejo de Estado
37. El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en su condición de presidente de la Corporación, manifestó que la acción de tutela no cumplía c on el requisito general de procedibilidad relativo a la inmediatez.
38. Ello, comoquiera que entre la notificación del fallo de unificación censurado (27.02.20) y la presentación del mecanismo de amparo (19.03.21) transcurrió más de un año.
38. Ello, comoquiera que entre la notificación del
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