CE - 110010315000202101378011SENTENCIACONFIRMA20220612140920
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- Título
- CE - 110010315000202101378011SENTENCIACONFIRMA20220612140920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: JESÚS LEOCADIO TABARQUINO CASTAÑEDA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA TERCERA
DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo, con el objeto de cuestionar la providencia que fue proferida dentro de un proceso judicial en el que no fue sujeto procesal
Sentencia de segunda instancia1
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le
1. El ciudadano Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó: i) a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas – Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 17001-23-33-000-2019-0057600, y ii) a la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1 El expediente de la referencia ingresó al Despacho a cargo del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 13 de mayo de 2022, tal como se advierte del índice 3 del aplicativo.2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda 2.1. Manifestó que el señor Mauricio Jaramillo Martínez fue elegido alcalde municipal de Palestina (Caldas) por el Partido Social de Unidad Nacional, en adelante Partido de la U, para el período constitucional 2016 -2019; sin embargo, el 29 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró nulo el acto de su elección (dentro del expediente 17001-23-33-000-2015-00768-00), al considerar que se encontraba inhabilitado.
2016 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró nulo el acto de su elección (dentro del expediente 17001-23-33-000-2015-00768-00), al considerar que se encontraba inhabilitado.
2.2. Expuso que el Consejo Nacional Electoral, a través de las resoluciones números 2269, 2282, 2294 y 2299 de 6 de septiembre de 2017, sancionó a varias organizaciones políticas, por inscribir aspirantes inhabilitados, dentro de las que se encontraba el Partido de la U, con la prohibición de postular candidatos a los próximos comicios de mandatorios locales.
2.3. Indicó que el Partido de la U registró como candidato de dicho movimiento político al señor Mauricio Jaramillo Martínez para las elecciones locales que se efectuaron el 27 de octubre de 2019, oportunidad en la q ue nuevamente el citado ciudadano resultó electo como alcalde de Palestina para el período constitucional 2020-2023.
2.4. Relató que el señor Jorge Hernán Restrepo Cardona presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Mauricio Jaramillo Martínez y el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de que se anulara el acto de elección demandado.
2.5. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión, corporación judicial que, en sentencia de única instancia de 19 febrero de 2021, negó l as pretensiones de la demanda, al considerar que el actual alcalde de Palestina no fue reelegido, pues to que al declararse nulo su primer nombramiento el 29 de junio de 2016, las cosas
demanda, al considerar que el actual alcalde de Palestina no fue reelegido, pues to que al declararse nulo su primer nombramiento el 29 de junio de 2016, las cosas regresaron a su estado an terior, por lo que podía participar en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, máxime cuando la sanción que le impuso el Consejo Nacional Electoral al Partido de la U fue revocada, mediante Resolución 1934 de 2018.
2.6. Manifestó que la anterior deci sión desconoce su garantía superior al debido proceso, porque acogió un fallo del Consejo de Estado 2 en el que se discutía la posesión de un gobernador, supuesto fáctico diferente al debatido en el proceso contencioso objeto de censura.
2.7. Afirmó que, en la sentencia enjuiciada, se incurrió en defecto sustantivo, dado que no se aplicó el artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que los efectos de los fallos que declaran la nulidad de u na elección no son retroactivos, por consiguiente, no era dable concluir que la primera designación del señor Mauricio Jaramillo Martínez como alcalde de Palestina nunca sucedió.
2 Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 23 de mayo de 2017, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2016-00025-00.3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda
expediente 11001-03-28-000-2016-00025-00.3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda 2.8. Aseveró que la Procuraduría General de la Nación fue negligente en defender los derechos de los ciudadanos en el proceso contencioso objeto de censura , por cuanto a pesar de que la elección del señor Jaramillo Martínez fue abiertamente inconstitucional y se evidenciaban irregularidades en el trámite del proceso judicial, no efectuó actuación alguna para evitar esa situación.
2.9. Expuso que la decisión acusada no estuvo precedida de un adecuado estudio de la controversia suscitada, en tanto que la decisión fue proferida un día después del ingreso al despacho del respectivo expediente.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] Con base en los anteriores hechos y consideraciones, acudo en forma respetuosa ante esa Digna Instancia Judicial - a fin de que me sean tuteladoslos derechos fundamentales con respectoAL DEBIDO PROCESOy con ello a la INCURSION EN VIAS DE HECHO y OMISI ONES PUNTUALES EN EL PROCEDIMIENTOEl derecho a la APLICACIÓN DE UNA OPORTUNA Y DEBIDA JUSTICIA - A la IGUALDAD en la DEBIDA Y OPORTUNA INTERVENCION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN DEFENSA DEL ORDEN JURIDICO en la forma como me he referido en acápites anteriores. - Y como consecuencia de ello, y al tenerse a bienTUTELAResos derechos fundamentales, se dispongaQUE EN EL TERMINO
DEFENSA DEL ORDEN JURIDICO en la forma como me he referido en acápites anteriores. - Y como consecuencia de ello, y al tenerse a bienTUTELAResos derechos fundamentales, se dispongaQUE EN EL TERMINO PRUDENCIAL QUE A BIEN SE TENGA - SE DISPONGA DE LA REVOCATORIA TOTAL DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FEBRERO 19 DE 2 021-EMITIDO POR LA COMSION TERCERA DEL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CALDAS y de acuerdo con ello, el DEJARSE SIN EFECTO LA DECISION DE FEBRRO 19/2021 - se ordene Al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que dentro de los términos que permite ley, se PROFIERA LA NUEVA PROVIDENCIA DE REEMPLZO al interior del proceso de Nulidad Electoral cuyo R/do. Es el No. 2019 -00576-00 donde obró como Demandante el Sr. JORGE HERNAN RESTREPO CARDONA - Remplazo que deberá ser DEFINICION en forma puntual y de acuerdo como a bien se tenga definir por el despacho de Instancia, en procura de la rectificación y el ordenado a derecho de esta clase de procedimientos y mediante el cual se observen todas las reglas propia de un debido proceso - con respeto a la Igualdad y se de cumplimiento en forma puntual al alcance semántico del texto Superior con respecto a la aplicación del Artículo 314 Constitucional - con respecto a la prohibición de la Reelección de Alcaldes, acorde con lo dispuesto en el Articulo 288 de CEPACAen relación con las consecuencias y alcances de la Nulidad de un Acto de elección Popular de un Alcalde - que debe ser aplicado en el
prohibición de la Reelección de Alcaldes, acorde con lo dispuesto en el Articulo 288 de CEPACAen relación con las consecuencias y alcances de la Nulidad de un Acto de elección Popular de un Alcalde - que debe ser aplicado en el presente casoToda vez que el fallo emitido por la Comisión 3ª. Del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, de febrero 19 de -2021ante sus Imprecisiones ES NULO en su totalidad - Además por cuento como están planteadas y definidas las cosasno se está permitiendo la alternancia que se planean en los principios democráticos, introducidos en el sistema constitucional Colombianoy en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como derecho vinculante y del que emanan obligaciones de respeto y garantías de los derechos y el deber de adoptar disposiciones para asegurar el libre ejercicio de los mismos, y e l estricto acatamiento de los estándares mínimos de protección de derechos y libertades que nos pertenecen y son propios en un Estado Social como el nuestro.[…]4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de abril de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Procuradora General de la Nación. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés
2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Procuradora General de la Nación. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a los señores Jorge Hernán Restrepo Cardona, Mauricio Jaramillo Martínez y magistrados del Consejo Nacional Electoral».
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados,
se produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por el accionante , en razón a que , a su juicio, lo pretendido por él es «controvertir la decisión de fondo adoptada, basado en situaciones que no so n constitutivas de alguna vía de hecho, situación que, a todas luces torna improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, se insiste, fueron respetadas todas las garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales».
5.2. La Procuraduría General de la Nación , a través de apoderado judicial, rindió informe e n el que advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, a través del Procurador 28 judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales intervino y rindió concepto dentro del proceso judicial objeto de censura, motivo por el cual adelantó las actuaciones que la Constitución Política le asigna al Ministerio Público.
Administrativos de Manizales intervino y rindió concepto dentro del proceso judicial objeto de censura, motivo por el cual adelantó las actuaciones que la Constitución Política le asigna al Ministerio Público.
5.3. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada judicial, rindió informe en el que indicó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque el accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una providencia judicial que no fue proferida por esa Corporación.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 10 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que carecía de legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión que fue proferida en el marco de un proceso judicial en el que no fue sujeto procesal.
7. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente:5
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Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda […] En el sub lite, luego de valorar los elementos de convicción que reposan en las presentes diligencias, se evidencia que el medio de control de nulidad electoral 17001 -23-33-000-2019-00576-00 fue instaurado por el señor Jorge Hernán Restrepo Cardona contra el Consejo Nacional Electoral y el señor Mauricio Jaramillo Martínez, con el propósito de anular la elección de este como alcalde de Palestina para el período 2020 a 2023, lo que negó el 19 de febrero
Hernán Restrepo Cardona contra el Consejo Nacional Electoral y el señor Mauricio Jaramillo Martínez, con el propósito de anular la elección de este como alcalde de Palestina para el período 2020 a 2023, lo que negó el 19 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión).
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que, además de no ser parte en el aludido trámite contencioso -administrativo, invoca una garantía constitucional de la que no es tit ular, pues la vulneración del debido proceso solo la pueden alegar los intervinientes en las diligencias ordinarias, en las cuales, se reitera, no participó.
Además, no se observa que el accionante actúe como agente oficioso del señor Jorge Hernán Restrep o Cardona, comoquiera que no obra manifestación expresa de que acuda a este asunto en esa condición y tampoco se allegaron elementos probatorios que demuestren la imposibilidad de aquel de asumir la defensa de sus prerrogativas superiores.
Cabe destacar que si el tutelante estimaba que la elección del señor Mauricio Jaramillo Martínez como alcalde de Palestina contrariaba el ordenamiento jurídico, debió hacerse parte (como coadyuvante) dentro del medio de control en el que se profirió la providencia cuesti onada, conforme al artículo 228 del (CPACA), y exponer sus argumentos, y no utilizar la acción de tutela para tal fin, so pretexto de salvaguardar un derecho constitucional fundamental del cual no es titular.
Por otro lado, el actor indica que la Procuraduría General de la Nación no ejerció
fin, so pretexto de salvaguardar un derecho constitucional fundamental del cual no es titular.
Por otro lado, el actor indica que la Procuraduría General de la Nación no ejerció el debido control en el proceso de nulidad electoral 17001 -23-33-000-201900576-00, sin embargo, no es dable emitir un pronunciamiento sobre este reproche, porque incumbe a los derechos constitucionales fundamentales d e las partes en ese trámite contencioso -administrativo, y el demandante, se insiste, no tuvo esa condición ni acreditó los requisitos de la agencia oficiosa. […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reinterando los argumentos que expuso en el escrito inicial de la tutela, a partir del cual, a su juicio, era evidente la vulneración en que incurrió tanto el Tribunal accionado como la Procuraduría General de la Nación.
9. En cuanto a su discenso con la decisión del a quo el impugnante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
[…] 1º. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 86 Superior y como Personal natural a la que correspondemos todos los colombianos como individuos pertenecientes a la especie Humana (colombiano) y en atención a la vez a la generalidad y conocimiento que se debe dar a la comunidad de la existencia de esta clase de procesos Junciales y en especial de orden electoral (Interese general) contenido en el Numeral 5º. Del Articulo 277 del CEPACAFueron las razones para considerarme debidamente “LEGITIMADO” y por mi actuación6
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razones para considerarme debidamente “LEGITIMADO” y por mi actuación6
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Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda directa dentro del proceso en referencia; Para solicitar en consecuencia la Protección por la vulneración por parte de la Comisión 3ª. Del h. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en fallo del (19) de Febrero de 2021 por la presunta vulneración (Fa llo) de derechos fundamentales, especialmente en lo referente al debido proceso, a la igualdad - al de Petición e información oportuna y en cuento al Acceso a la Administración de Justicia en ejercicio del control político, y el derecho a una representación política efectiva o legal” todo ello, de acuerdo con las disposiciones Constitucionales y legales; con respecto al ordenamiento de la ACCION DE TUTELA, y la que para el efecto instauré contra el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldasy La Procuraduría General de Nación (Todo ello, al encontrarme debidamente legitimado)-
[…]
g. Para interponer esta clase de acciones que la jurisprudencia a definido como SENCILLAPREFERENTE y SIN ESPECIALES REQUISITOS – de procedibilidadse dice entonces que e stán debidamente legitimados a la vez LOS PERSONEROS MUNICIPALES y LA DEFENSORIA PUBLICAentidades de CONTROL que si bien es cierto existen - regularmente en esta clase de procedimientosson -INEFICIENTEStoda vez que de una u otra forma presentan determ inado interés que no permiten las verdaderas garantías procedimentalesPara quienes pretendemos una determinada
IMPARCIALIDAD y UNA RECTA ACTUACION EN LAS DECISIONES
procedimientosson -INEFICIENTEStoda vez que de una u otra forma presentan determ inado interés que no permiten las verdaderas garantías procedimentalesPara quienes pretendemos una determinada IMPARCIALIDAD y UNA RECTA ACTUACION EN LAS DECISIONES JUDICIALESdentro del llamado ESTADO SOCIAL DE DERECHO. – Encontrando además con extrañeza que se trata de deslegitimar mi actuación dentro del presente proceso como Ciudadano Colombiano además como integrante del Censo electoral del Municipio de Palestina Caldas, deslegitimación que de persistir, será Consultada en la debida oportunidad ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. […]
10. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proces o y al acceso a la administración de justicia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda
VIII.2. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura ini cial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora b ien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregula ridad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los sigu ientes defectos: orgánico, procedimental
6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
21. El ciudadano Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: i) a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas – Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 17001 -23-33-000-2019-0057600, y ii) a la Procuraduría General de la Nación.
9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judi cial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundament al, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda VIII.4.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01378-01
Accionante: Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda VIII.4.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela
22. En este acápite, la Sala estima pertinente determinar si el ciudadano Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar: i) la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas – Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 17001 -23-33-000-2019-0057600, y ii) las supuestas omisiones en que incurrió la Procuraduría General de la Nación en el trámite del referido proceso judicial.
23. Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
24. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:
24. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:
[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […].
25. Atendiendo a lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a travé
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