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CE - 110010315000202101547001SENTENCIA20220328151521

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Título
CE - 110010315000202101547001SENTENCIA20220328151521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicados: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Demandante: Nuris María Rubio Gómez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Demandante: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Temas: Examen de la s causales 1ª y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Prueba recobrada y nulidad originada en auto interlocutorio que p uso fin al proceso – Requisitos concurrentes exigidos para su configuración.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, l a Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuest o por Nuris María Rubio Gómez, por intermedio de apoderado judicial 1, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por el C onsejo de Estado , Sección Segunda – Subsección “B”, el 1º de agosto de 2019 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter l aboral instaurado por la recurrente en

interlocutorio dictado en segunda instancia por el C onsejo de Estado , Sección Segunda – Subsección “B”, el 1º de agosto de 2019 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter l aboral instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El 14 de diciembre de 20 17, la señ ora Nuris María Rubio Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual, según la parte demandante, el Departamento

1 La recurre nte confi rió poder especial al abog ado Javier Torres Velásquez, con el lleno de los requisitos legales.Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental “le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías”.2

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del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental “le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías”.2

2. La parte demandante también solicitó que se anulara el acto contenido en la comunicación del 9 de febrero de 2017, por la cual se ane xaron oficios de respuesta a las solicitudes que, en el mismo sentido, había formulado previamente el apoderado de la demandante.

3. A título de restablecimiento del derecho , pretendió que se le ordenara a la entidad territorial demandada que liquidara y pagar a a la demandante la indemnización moratoria, “desde que se hizo exigi ble la obligación, es decir, desde e l año 1996 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de ces antías adeudadas; y de ahí para adelante, la sanción moratoria consagra da en el artículo 65 de l C.S.T ., por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías.”

1.2. Actuaciones su rtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.2.1. Decisiones adoptadas en primera instancia

4. El Tribunal Administrativ o del Atlántico, Sala Oral de Dec isión “A”, en auto de ponente del 22 de febrero de 2018 , in admitió la demanda de nul idad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:

  1. No se aportó el acto administrativo del 9 de febrero de 2017;

de ponente del 22 de febrero de 2018 , in admitió la demanda de nul idad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:

  1. No se aportó el acto administrativo del 9 de febrero de 2017;
  1. Si bien –a folio 16 – se ob serva un a copia de la “guía de crédito ”, la misma está ileg ible, lo cual imposibilita su com probación. Se le exigió a la parte deman dante que apor tara la constancia de comunicación o notificación de los actos administrativos demandados;
  1. No se relacionó la resolución de nombramiento o el acta de pos esión de la demandante en el cargo del cual pretende el pago de cesantías , documento que es indispensable para de terminar la jurisdicción y la competencia territorial, como lo disponen los numerales 3º del artículo 156 y 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se requirió a

2 Al r evisar el acto administrativ o en cuestión se advierte que, en re alidad, por medio de esta resolución la Se cretaría de Educac ión del departamento del Atlántico le reconoció y le ordenó pagar a la demandante los valores retroactivos derivados del p rocedimiento de homologación de cargos y la niv elación salarial , en su condición de servi dora del p ersonal administrativo de la entidad, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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entidad, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la parte demandante para que allegara “copia auténtica o fotocopia autenticada de la resolución de nombram iento o el acta de posesión , o en general, cu alquier documento id óneo que certifique (1) el último lugar donde se prestaron los servicios; y (2) la naturaleza del vínculo laboral de la demandante.”

  1. El señor Ja vier Torres Vel ásquez, quie n pre sentó la d emanda en representación de la demandante, no acreditó la condición de abogado.
  1. No se allegaron, en debida forma, los anexos para los traslados a la parte demandada.

5. La providencia anterior se notificó el 2 6 de febr ero de 2018 a la parte demandante, a la que se le concedieron diez (10) días para subsanar las falencias advertidas.

6. El 12 de marzo de 2 018, la parte de mandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dio alcance a los requerimientos , lo cual dio lugar a un pr onunciamiento de fon do, en auto interlocutori o de Sala, dictado el 24 de mayo de 2018, en el que el Tribunal Administrativo de l Atlántico rechazó l a demanda, con los siguientes argumentos: i) uno de los actos administrativos no es

mayo de 2018, en el que el Tribunal Administrativo de l Atlántico rechazó l a demanda, con los siguientes argumentos: i) uno de los actos administrativos no es pasible de control; ii) el ot ro acto demand ado no niega una solicitud de reconocimiento y pa go de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sino que reconoce un derecho y, en esa medida, no guarda relación alguna con las pr etensiones de la demanda; y iii) operó el fenómeno d e la caducidad del medio de control.

7. Para arri bar a la cit ada parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que se pretende la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 201 4 y de l Oficio del 9 de febrero de 20 17, sin qu e este último sea un acto jurídico pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Lo anterior , porque “no es un as unto expedido unilateralmente por la administración que esté generando efectos jurídicos a su destinatari o, vale decir no está creando, modificando, extinguiendo una sit uación jurídica, así como tampoco negando la aspiración de un der echo; ósea el citado o ficio tampoco co nstituye un acto definitivo , en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 3, en cuanto no comporta una decisión de fondo que haga imposible continuar cualquier actuación acerca del asunto que la parte demandante trae como tema de su s preten siones, tanto de nulidad como los de restablecimiento aspirados.”

3 La norma citada establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamen te el

demandante trae como tema de su s preten siones, tanto de nulidad como los de restablecimiento aspirados.”

3 La norma citada establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamen te el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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9. Tal conclusión surgió del examen d el contenid o del documento que expresa: “… En atención al asunto de la ref erencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha de 16 de febre ro de 2015 emanado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 eman ado por la Di rectora de For talecimiento de Gestión del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por Usted.” (Sic para lo transcrito)

10. El a quo del proceso ordinario concluyó que el oficio demandado se limita a informarle al apoderado de la parte actora que la misma petición había sido resuelta en los años 2014 y 2015, por lo que no contiene una decisión y, por ende, no procede el control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

11. A cont inuación, examinó el otro acto administrativo censurado, que

no procede el control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

11. A cont inuación, examinó el otro acto administrativo censurado, que corresponde a la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014 , “Por medio de la cual la S ecretaría d e Ed ucación Departamenta l orde na el reconoci miento y p ago de valores retroactivos a favor del pe rsonal administrativo que se financia con recu rsos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio d e Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial…”

12. Al contrastar el contenido de la resolución con la pretensión de pagarle a la actora la indemnización o sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías desde que se hizo exigible la obligación, el Tribunal consideró que la demanda es incongruente, porque no se cuestiona un acto administrativo que resuelva o niegue el derecho que le asistiría a la señora Rubio Gómez de percibir la referida prestación, sino que se le reconocen unas sumas de dinero, en garantía del derecho a la igualdad.

13. El a quo del proceso ordinario advirtió que, si en gracia de discusión, de ello se tratare, el ejercicio del medio de control no sería o portuno, a la luz de lo dispuesto por el numeral 2º Literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o A dministrativo, porque el acto administrativo demandado fue notificado personalmente a la actora el 22 de enero de 2014, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014 y

Administrativo y de lo Contencios o A dministrativo, porque el acto administrativo demandado fue notificado personalmente a la actora el 22 de enero de 2014, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 8 de junio de 2017.

14. El auto interlocutorio en cuestión se notificó por estado electrónico el 21 de mayo de 2018 y, para co ntrovertir la decisión , la parte de mandante i nterpuso recurso de apelación, argumentando que, tenía la posibilidad de demandar dentro de los tres (3) años contados a partir de la causación del derecho al pa go de la s cesantías, término que corresponde al de prescripción de los derec hosDemandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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reclamados y que la ca ducidad opera ba cuatro (4) meses después de haber transcurrido el referido plazo.

15. Al res pecto, indicó que “debido a que el oficio censu rado se notificó el 16 de febrero de 2017, dice que tenía hasta el 16 de junio siguiente para presentar la demanda, y lo hizo de mane ra oportuna el 8 de junio del mismo año , de ahí que no operó el fenómeno de la prescripción por que se prese ntó, por tratarse de una prestación

y lo hizo de mane ra oportuna el 8 de junio del mismo año , de ahí que no operó el fenómeno de la prescripción por que se prese ntó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de ven cerse los tres años sigui entes, como tampoco el fenómeno de la caducidad por reclamar se dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres (3) años.”4

1.2.2. Auto interlocutorio de segunda instancia

16. El r ecurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado , Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 1º de ago sto de 2019 , que confirmó la decisión.

17. Lo anterior, por considerar que el Oficio No. 146 del 9 de febrero de 2017 no se refirió al reconocimien to y pago de la sanc ión moratoria que pretende la demandante, por el presunto giro inoportuno de las cesantías. Advirtió que se trata de un oficio inform ativo, que se limita a indic arle a la acci onante q ue su requerimiento fue atendido por otros a ctos previos proferidos en los añ os 2014 y

2015.

18. Con respecto a la contabilización del término de cadu cidad del medio de control, precisó que la d emanda debe se r pre sentada dentro de lo s cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicaci ón del acto administrativo, sin que se prevea que los t res (3) años, previstos para la prescripción extinti va de los derechos labo rales, incida e n la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción.

administrativo, sin que se prevea que los t res (3) años, previstos para la prescripción extinti va de los derechos labo rales, incida e n la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción.

19. Consideró que, en consecuencia, car ece de respaldo la afirma ción del recurrente en cuanto al carácter definitorio del documento, al pretender equipararlo a la decisión de negar la reliquidación.

20. Aclaró la forma como debe conta bilizarse el término de caduci dad, con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indicando que la demanda debe ser radicada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, sin que se consagre que ellos so n posteriores al plazo de tres (3) años previsto para la prescripción extintiva de los derechos laborales.

4 Folio 95 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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21. Señaló, con sustento en ju risprudencia d e esa Sec ción del Consejo de Estado, que la sanción moratoria reclamada no es una prestación periódica, por cuanto se trata de u na figura diferente del reconocimiento y pago d e las cesantías

Estado, que la sanción moratoria reclamada no es una prestación periódica, por cuanto se trata de u na figura diferente del reconocimiento y pago d e las cesantías definitivas pues, mientras la primera es un castigo por la no cancelación oportuna de dichos emolumentos, el segundo constituye una acreencia laboral periódica.5

22. La providencia fue notificada por estado electrónico del 13 de septiembre de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 1 8 de septiembre de la misma anualidad, según constancia obrante en el sistema de gestión SAMAI.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda

23. Por medio de escr ito enviado a l correo de la Sec retaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte ac tora i nterpuso recu rso extraordinario de revisión , lo cual realizó utilizando un formato en el que se refirió a situaciones procesales y a decisiones adoptadas en otros procesos en los que el apoderado de la parte recurrente representa los intereses de personas que están en la misma situación fáctica de la demandante de este proceso, que no tuvieron ocurrencia en el sub examine.

24. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó: “que el superior revise la decisión de primera y segunda instancia, por ca recer de las condiciones necesarias a l a sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de m i poderdante; b) se niega a cumpl ir el mandato legal de garantizar al

que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de m i poderdante; b) se niega a cumpl ir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus der echos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexacta s, totalm ente erróneas y, … alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios.”

25. En esta oportunidad pretendió que se ordena ra pagar a la demandante la “diferencia o falt ante de 70 horas extras labora das mensuales deja das de cancelar, los recargos por exceso de horas extr as diurnas y nocturna s ordinarias y en dominicales y festivos, los días de descans o compensatorios po r haber labo rado en esos m ismos días sin el dis frute del descanso de ley, co mo también esa diferencia o faltan te en cesantías

5 Sobre e ste aspecto, citó la sentencia dictada el 9 .05.2019, M.P. Cesar Palomino Cor tés, R ad. 25000-23-42-000-2014-00492-01.Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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como es ese 12%, en la indexación, en los intereses moratorios y en la sanción moratoria a que haya lugar.”

26. Finalmente, citó como parte demandante de este proceso al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela e invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 5 º del artículo 250 de l a Ley 143 7 de 201 1, r eferida a la existencia de nulidad originada en la sentencia.

2.2. Actuaciones procesales relevantes

2.2.1. Auto que ordenó la remisión al Consejo de Estado por competencia

27. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal A dministrativo del Atlántico dispuso la remisión del ex pediente al Consejo de Estado, por compet encia. Sin embargo, el proceso tan solo fue enviado a esta Corporación mediante Oficio No. 6030 -2021 del 18 de febrero de 2021 y asignado por reparto a la magistrada que funge como ponente el 12 de abril de 2021.6

2.2.2. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda

28. El 28 de abril de 2021, po r auto de ponente, se inadmitió la demanda, por no concurrir los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

  1. No se identificó la providencia contr a la cual s e interpo nía el recurso

no concurrir los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

  1. No se identificó la providencia contr a la cual s e interpo nía el recurso extraordinario de revisión, por cuant o se utilizó un formato que hacía referencia, en forma genérica, a “sentencias” dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Segunda del Conse jo de Estado, si n que se se ñalaran las fecha s en las que fuer on proferidas y, específicamente, se identificara la que se censura bajo este radicado.
  1. Se le hizo ver al recurrente que, en la demanda indicó como parte actora al señor Rodolfo Antonio Sa ndoval Varela, sin que se señalara el canal digital o la dirección física en los que el mismo recibiría notificaciones, quien no tiene la ca lidad de parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se radicó el presente recurso , que corresp onde a l proceso instaurado por la señora Nuris María Rubio Gómez.
  1. Tampoco se indicaron los canales electrónicos de notificación de la parte demandada, la cual no se identificó en debida forma, así como tampoco se

6 Según constancia obrante en el S istema de Gestión Judi cial S AMAI elatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=110010315000202101547 001100103Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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señaló quien la representa judicialme nte y la d irección en la cual se puede notificar al represente legal.

  1. Se consideró que el recurrente presentó los hechos y omis iones en los que pretende sustentar las pretensiones en forma absolutamente inconcreta y difu sa, al tiempo que incurrió en contradicciones en re lación co n el contenido de los actos administrativos cuya nulidad solicit ó, la s pretensiones de la demanda de nulidad y las del recurso extraordinario de revisión, las cuales, en un primer momento, se refirieron a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y, posteriormente, a las horas extras y otros emolumentos, de tal manera que no e ra posible identificar estas circunstancias en relación con el caso concreto.
  1. Si bien s e seña ló la causal de revisión que l a parte ac tora consid era concurría, que corresponde a la prevista en el n umeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el libelo introductorio no cumpl ía con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 252 de la Le y 1437 de 2 011, en virtud del cu al, el e scrito del recurso extraordinario de revisión, debe contener la explicación razonada de la causal indica da; es decir, le correspondía al recurrente señalar en forma precisa y argumentada los supuestos que configuran la causal.

virtud del cu al, el e scrito del recurso extraordinario de revisión, debe contener la explicación razonada de la causal indica da; es decir, le correspondía al recurrente señalar en forma precisa y argumentada los supuestos que configuran la causal.

  1. No obra ba co nstancia en el expediente del estricto cumplimien to por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada que, en el presente caso, es el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legisl ativo No. 806 de 2020 y en el 35 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el numeral 7 º y adicionó un numeral a l artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Se advirtió que el actor no contaba con poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión que es un proceso nuevo, independiente del de nulidad y rest ablecimiento del derech o en el que se dic taron las providencias cuya infirmación se pretende.

2.2.3. Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación

29. El auto por el cual se inadmitió la demand a se notificó por estado al demandante el 30 de abril de 2021 , según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. El 7 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido en el auto inadmisorio, el recurrente subsanó la demanda.Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

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Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. En la cor rección precisó que el recurso ext raordinario de revisi ón se dirige en contra del auto dictado e l 1º de agosto de 2019 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, notificado el 13 de septiembre del mismo año, por el cual se resolvió el recurso d e apelación que interpuso en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

31. Sobre la indicación del nombre del señor R odolfo Antonio Sandoval Varela, aseveró que se trató de un error de transcripción y que la parte actora es Nuris María Rubio Gómez, de quien indicó las direcciones en las qu e puede ser notificada, así como los canales digitales a través de los cuales se de ben cumplir los requisitos de publicidad de las decis iones en relación con el depa rtamento del

Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.

32. Aclaró que la reclamación de la señora Nuris María Rubio Gómez se refiere a la sanción o indemnización moratoria por la no c onsignación completa de sus cesantías el 15 de febrero de cada anualidad, debido al retardo en el pago del retroactivo salarial y prestacional de la hom ologación de cargos y nivelación salarial, la cual debió hacerse en el año 1995, cu ando empezó a regir la Ley 4ª de

1992.

retroactivo salarial y prestacional de la hom ologación de cargos y nivelación salarial, la cual debió hacerse en el año 1995, cu ando empezó a regir la Ley 4ª de 1992.

33. En torno a la precisión de la causal i nvocada, afirmó que se configuró en el caso concreto la establecida en el numeral 1º del artíc ulo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, con el siguiente

sustento:

“…encontré o recobré después de prese ntada la demanda, ósea, en el momento de la subsanación vario s documentos importantes; y después de dictada la sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, como la respuesta c ompleta que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secret ario de E ducación de la época , el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o sea, repito, RESPUESTA que sirvió de suste nto al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educación, con base en mi Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que l a hizo “JAVIER TORRES VELÁSQU EZ”, en representación de todos mis poderdantes para que no se me quedara ninguno por fuera, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferent e, reitero, ya que co n esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tesis de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUI DACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento

presentó dicha solicitud de RELIQUI DACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con t odos los folios, REPITO, de d icha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el c ual conti eneDemandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aproximadamente mil (1.000) demandas. RESPUESTA que debemos apreciar en conjunto con las demás pruebas”. (Sic para lo transcrito)

34. Como pruebas recobradas, señaló las siguientes:

  1. La solici tud de reliquidación dirigida al Secretario de Educación

Departamental;

  1. Constancia fallida de dos solicitudes de conciliación que realizó.
  1. La respuesta que le dio el Ministro de Educación , por intermedio del Secretario de Educación de l departamento del Atlántico , documento con e l que pretende acreditar que la demanda la ejerció dentro de los tres (3) años que corresponden al término de prescripción de los derechos reclamados.

35. También consideró que se incurrió en la causal de nuli dad originada en la

que pretende acreditar que la demanda la ejerció dentro de los tres (3) años que corresponden al término de prescripción de los derechos reclamados.

35. También consideró que se incurrió en la causal de nuli dad originada en la sentencia, descrita en el numeral 5 º de la norma en cita, porque –en su sentir – existe un vicio grave e insaneable , que consist e e n que no s e debía a plicar el fenómeno d e la caducidad, sino el de la prescripción trienal, la cual no se materializó, ins istiendo en que los c uatro (4) meses se de bían contabilizar con posterioridad al vencimiento de los tres (3) años iniciales.

36. Se re firió a la procedenci a excepcional del recurso extrao

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