CE - 110010315000202101766011SENTENCIA20220615165630
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202101766011SENTENCIA20220615165630
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: DAYANA ANDREA FERNÁNDEZ ACOSTA Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. DISCUSIÓN SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO. LA LEY ES LA QUE DETERMINA SI UN CARGO ES DE CARRERA O DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y RECOMOCIÓN. EL ACTO DE RETIRO DE UN EMPLEADO NOMBRADO EN UN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD DEBE SER MOTIVADO. NO ES POSIBLE QUE A TRAVÉS DEL REGLAMENTO SE REPRODUZCA UNA REGLA DE DERECHO QUE PREVIAMENTE HABÍA SIDO DECLARADA INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZA LA CORTE COSNTITUCIONAL EN EJERCICIO DEL CONTROL ABSTRACTO TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que negó la nulidad del acto administrativo a través del cual el nombramiento de la actora fue declarado insubsistente, sin motivación, por ser de libre nombramiento y remoción. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 20221 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: 1 Aunque en el texto
de libre nombramiento y remoción. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 20221 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: 1 Aunque en el texto aprobado de la sentencia de primera instancia quedó como fecha el 18 de enero de 2021 lo cierto es que en realidad se trató de un error de digitación pues la fecha en que se expidió dicha decisión fue el 18 de enero, pero de 2022.2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Dayana Andrea Fernández Acosta, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20212 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, buena fe, así como los principios de “prelación de la Constitución sobre las demás normas” y “primacía de los derechos fundamentales”.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Dayana Andrea Fernández Acosta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Contraloría de Cundinamarca con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución no. 0236 de 13 de abril de 2016 mediante la cual su nombramiento en el cargo de profesional universitaria, código 219, grado 01 fue declarado insubsistente, sin motivación alguna. 2) El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda en atención a la sentencia C-1177 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del literal b) del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 443 de 19983 en cuanto a la regla de derecho que establecía que constituían cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implicara confianza y que tuvieran asignadas funciones asistenciales o de apoyo al servicio 2 Si bien transcurrió un tiempo considerable entre la presentación de la solicitud de acción de tutela y la fecha de esta sentencia, se advierte que la tardanza se debió a los trámites administrativos surtidos en la primera instancia de este proceso, debido a que el proyecto de fallo presentado por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter fue derrotado, motivo por el cual se ordenó su posterior remisión al despacho que le seguía en turno (índice 19 de Samai). 3 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela directo e inmediato en los órganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales
se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela directo e inmediato en los órganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encontraran adscritos al despacho del contralor y del personero. 3) En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución no. 00236 del 13 de abril de 2016 a través de la cual la Contraloría de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento de la actora, tras considerar que los criterios clasificatorios del cargo eran de aquellos que la Corte prohibió como excluidos de la carrera administrativa por no implicar una confianza cualificada, distinta a la inherente al desempeño de una cargo público y por cuanto dichos cargos se encontraban adscritos al despacho del contralor de Cundinamarca. 4) La Contraloría de Cundinamarca4 y el Ministerio Público5 apelaron y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 5) Para sustentar su decisión, señaló que la planta de cargos de la Contraloría de Cundinamarca establecida mediante Ordenanza no. 154 de 2012 previó que los únicos cargos de libre nombramiento y remoción con la denominación profesional universitario, código 219, grado 01, se encontraban adscritos al despacho del Contralor y este podía designar al empleado en cualquier área de esa entidad, sin que ello implicara mutación del cargo, por lo tanto, no era discutible la naturaleza del cargo puesto que así lo estableció el acto de creación. 6) Finalmente, en cuanto a la sentencia C-1177 de 2001 manifestó que,
podía designar al empleado en cualquier área de esa entidad, sin que ello implicara mutación del cargo, por lo tanto, no era discutible la naturaleza del cargo puesto que así lo estableció el acto de creación. 6) Finalmente, en cuanto a la sentencia C-1177 de 2001 manifestó que, para el caso concreto de la actora, la situación estaba regida por la Ley 909 de 2004 (norma que derogó la Ley 443 de 1998) y las Ordenanzas 22 de 2001, 076 de 2010 y 154 de 2012, las cuales gozan de presunción de legalidad y por tal razón no era procedente la aplicación de ese precedente habida cuenta que en él la Corte se pronunció sobre 4 Indicó que las Ordenanzas 022 de 2001, 076 de 2010 y 154 de 2012 establecieron el cargo de la actora como un empleo de carácter ordinario adscrito al despacho del Contralor, por lo que esa era su naturaleza, además, la demandante estaba adscrita al despacho del Contralor, cumplía funciones de confianza, asesoría institucional y de apoyo, su vinculación fue ordinaria y tanto en la resolución como en el acta de posesión así quedó consignado, de manera que su vinculación y retiro quedó bajo la potestad del nominador. 5 Manifestó que la actora estaba vinculada por nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza jurídica estaba fijada en la Ordenanza 154 de 2012, por lo que no era posible mutarla en aplicación del principio de realidad sobre las formas con fundamento en las funciones ejercidas como ocurre en el contrato realidad.4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela una norma diferente a la Ley 909 de 2004 que era la que regulaba la situación jurídica de la actora.
El fundamento de la vulneración La parte demandante consideró que la decisión de 6 de noviembre de 2020 incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico. Al respecto sustentó los defectos mencionados bajo las siguientes consideraciones: En cuanto al desconocimiento del precedente señaló que el tribunal accionado, por un lado, se apartó sin justificación alguna del precedente de la Corte Constitucional6 para darle prioridad a unas ordenanzas emitidas por la Asamblea de Cundinamarca y, por otro, del precedente del Consejo de Estado7 en un caso de contornos similares en el cual se negó la condición de empleados de libre nombramiento y remoción a quienes ocupan cargos asistenciales y misionales al servicio directo e inmediato de los despachos de los contralores de las entidades territoriales. En la sentencia C-1177 de 2001 la Alta Corporación determinó que los cargos asistenciales y de apoyo que estén al servicio directo e inmediato de los despachos de los contralores territoriales –como el que supuestamente ocupó la demandante en la Contraloría de Cundinamarca– no pueden ser de libre nombramiento y remoción por cuanto no implicaban una confianza especial, distinta a la regular. Sin embargo, el tribunal le restó importancia a esas providencias, en especial a la C-1177 de 2001 de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que no era aplicable al caso concreto porque se pronunció sobre una norma anterior a la Ley 909 de 2004. Sobre la violación directa de la Constitución manifestó que se desconocieron los artículos 13 y 125 superiores, en tanto se desconoció que como fue “declarada inconstitucional la condición de empleado de libre nombramiento y remoción de los cargos asistenciales o de apoyo al servicio del Despacho del Contralor, el legislador 6 Sentencias C-1177 de
13 y 125 superiores, en tanto se desconoció que como fue “declarada inconstitucional la condición de empleado de libre nombramiento y remoción de los cargos asistenciales o de apoyo al servicio del Despacho del Contralor, el legislador 6 Sentencias C-1177 de 8 de noviembre de 2001 y C-405 de 1995 de la Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, rad. 25000-23-25-000-2003-04732-01 (0131-10), CP Gerardo Arenas Monsalve.5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela ordinario no puede reproducir una norma en ese sentido, y en no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”. Frente al defecto sustantivo sostuvo que no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento en que fue declarada insubsistente por dos razones: i) el literal b del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no establece entre las excepciones a los empleos de carrera administrativa aquellos adscritos al despacho del contralor de un ente territorial y ii) la confianza depositada en el empleo desempeñado por la actora no conllevaba una confianza especial y cualificada que hiciera procedente la exclusión de la carrera administrativa. Por último, en relación con el defecto fáctico indicó que se realizó una indebida valoración probatoria por cuanto se concluyó que su cargo estaba adscrito al despacho del señor Contralor de Cundinamarca, sin tener en cuenta que pertenecía a la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Comedidamente solicito a los honorables Consejeros, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de DAYANA ANDREA FERNÁNDEZ ACOSTA a la igualdad -art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos -art. 5 CNy al debido proceso -art. 29 CN-; y de contera deje sin efecto la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, notificada por correo electrónico el 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso identificado con el radicado No 11001334205320160064701, y le ordene proferir sentencia confirmando la proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 23 de abril de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela Administrativo de Cundinamarca y al contralor de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 18 de enero de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: El mecanismo fue utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento en su favor sobre la ilegalidad de la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de profesional universitaria, pero bajo el amparo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Desde la demanda la actora insistió en que la verdadera naturaleza del empleo era de carrera ocupado en provisionalidad, no obstante, el tribunal accionado, a partir de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente encontró acreditado que el cargo desempeñado por la señora Fernández Acosta era de libre nombramiento y remoción adscrito al despacho del contralor de Cundinamarca, sin perjuicio de que, por necesidades del servicio, este determinara su desempeño en la Dirección de Investigaciones en la cual ejerció funciones similares. El tribunal fue claro en exponer el fundamento constitucional y normativo de su decisión, así como los motivos por los cuales consideraba que no resultaban aplicables las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2001, las cuales son similares a las de la sentencia C-405 de 1995. La parte actora no puede pretender que “el juez de tutela se convierta
en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, no la reiteración de argumentos de legalidad,7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada”. Cabe anotar que en esa decisión salvó su voto uno de los magistrados de la Sala por considerar, por un lado, que el asunto sí tenía relevancia constitucional y, por el otro, que había lugar a amparar y dejar sin efectos la sentencia materia de tutela en atención a que la regla general es que los empleados son de carrera administrativa y la excepción es que sean de libre nombramiento y remoción, de modo que como el literal b del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no contempla dentro de las excepciones el cargo de la actora debió considerarse que el mismo sí era de carrera y que la actora lo ocupaba en provisionalidad, motivo por el cual sí era necesario que el acto de retiro estuviera debidamente motivado.
Impugnación La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia, pues, a su juicio, el asunto sí reviste relevancia constitucional por cuanto se violó el artículo 125 de la Constitución Política en la medida que el tribunal aplicó una excepción a la regla general de la carrera administrativa (Ley 909 de 2004), es decir, no tuvo en cuenta que el cargo no estaba excluido de los de carrera, lo cual va en contra del precedente de la Corte Constitucional. En lo demás, reprodujo los argumentos del escrito inicial de la acción de tutela. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) cuestión previa al análisis de los defectos y 4) análisis de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos
o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 mediante la cual se revocó la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia de la actora en un cargo en la Contraloría de Cundinamarca, sin motivación alguna por ser de libre nombramiento y remoción y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por cuanto consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretende reabrir una discusión que ya fue zanjada en el curso del proceso ordinario. En la impugnación, el demandante reprodujo algunos argumentos del escrito inicial y manifestó que el asunto sí es constitucionalmente relevante en la medida en que se violó el artículo 125 de la Constitución Política.9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela Ahora bien, para la Sala, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene
en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada8; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto los argumentos del escrito no corresponden a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario, en tanto la parte demandante no fue quien apeló y los argumentos de la demanda no se acompasan con los del escrito de tutela, aunado a que no se trata de un asunto de mera legalidad y se plantearon unos defectos específicos.
Cuestión previa al análisis de los defectos En primer lugar, se advierte que se analizarán de manera conjunta los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en atención a que los argumentos para sustentar tales defectos se encaminan a demostrar que el empleo era de carrera –ocupado en provisionalidad– y no de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y la sentencia C1177 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el literal b) del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 443 de 1998 porque violó el artículo 125 de la Carta Superior sobre la carrera administrativa. Por otra parte, se analizará el defecto fáctico relacionado con la indebida valoración de las pruebas que demostraban que el cargo sí era de carrera por cuanto la actora desempeñó funciones en otra dependencia distinta al despacho del contralor de Cundinamarca. 8 La notificación de la sentencia cuestionada se efectuó el 27 de enero de 2021 y la tutela se presentó el 20 de abril del mismo año.10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de relevancia constitucional y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones:
Análisis de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 4.1) Frente a tales defectos la parte demandante sostuvo que no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en el momento en que fue declarada insubsistente por dos razones: i) el literal b del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 909 de 20049 no establece entre las excepciones a los empleos de carrera administrativa los empleos adscritos al despacho del contralor de un ente territorial y ii) la confianza depositada en el empleo desempeñado por la actora no corresponde a aquella que es propia de los cargos de libre nombramiento y remoción. 4.2) Además, indicó que el tribunal desconoció la sentencia C1177 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el literal b) del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, el cual establecía entre las excepciones a los cargos de carrera aquellos adscritos a los despachos de los contralores y personeros territoriales. 9 Artículo 5º. “Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:
En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. // En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto. // En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior. // En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992. // En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial. // En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial.Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. //En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente.”.11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela 4.3) Sobre el particular, sea lo primero destacar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que en materia de empleos públicos la regla general es la carrera administrativa10 y entre las excepciones a dicha regla se encuentran, entre otros, los empleos de libre nombramiento y remoción. 4.4) En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para explicar que la regla general en materia del régimen de los empleos públicos es la carrera administrativa, pues con
regla se encuentran, entre otros, los empleos de libre nombramiento y remoción. 4.4) En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para explicar que la regla general en materia del régimen de los empleos públicos es la carrera administrativa, pues con ello se busca privilegiar el mérito como principio rector en el acceso a la función pública, así: “3.4.4. LA CARRERA COMO REGLA GENERAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal público. La excepción de la aplicación de la carrera administrativa son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la Ley. La cobertura de la regla general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, deberá acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos funcionarios”. 4.5) De acuerdo con esa misma sentencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución la carrera administrativa se desarrolla en tres fases distintas, saber: i) el ingreso a los cargos, ii) el ascenso y iii) el retiro. 4.6) En relación con las fases de ingreso y ascenso la misma disposición constitucional señala que se surtirán “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”, a través de concursos de mérito. 10 “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
a través de concursos de mérito. 10 “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. (negrillas fuera del texto original). El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…).” (Negrillas de la Sala).12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01766-01 Demandante: Dayana Andrea Fernández Acosta Acción de tutela 4.7) Frente al retiro, la norma estatuye que se deberá hacer “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. 4.8) A su vez, el Título IV de la Ley 909 de 2044 denominado “DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PÚBLICO” establece en su artículo 23 las clases de nombramientos y el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, reglamentario del sector de función pública, prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el
prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encar
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