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CE - 110010315000202101847011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220314092337

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202101847011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220314092337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Nación – Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No: 11001-03-15-000-2021-01847-01

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones:

A través de la sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de falta de congruencia , negó el amparo en relaci ón con el cargo de defecto sustantivo y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la d efensa y a l a contradicción d e la part e actora, al encontrar acredita dos los defectos f áctico y desconocimiento del precedente.

Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acci ón en lo relativo a la presunta violación del principio de con gruencia y negar la acci ón de tutela al

desconocimiento del precedente.

Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acci ón en lo relativo a la presunta violación del principio de con gruencia y negar la acci ón de tutela al no acreditarse un defecto sustantivo , no comparto la decisi ón de r ealizar un estudio de fondo de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, ya que su argumentación estaba estrechamente ligada a una supuesta incongruencia del fallo cuestionado.

En efecto, la parte actora cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear la falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo fi nalmente decidido por el juez de conocimiento , puest o que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada.

En tal sentido, no resulta ba procedente continuar con el estudi o de fondo de los defectos f áctico y por desconocimi ento del pre cedente, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia , el juez de tutela carece de competencia para pronuncia rse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.

Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del re curso extraordinario de revisión.

Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Vein tidós Especial de DecisiónDemandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del re curso extraordinario de revisión.

Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Vein tidós Especial de DecisiónDemandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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de esta Corporación 1, acogida reiteradamente por la Secci ón Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nul idad originada en la sentencia, qu e es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20112.

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos:

“El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como cau sal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…)

Dentro d el context o expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de l a Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe ac eptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la s entencia, se configura, entre otra s razones, cuando al

Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe ac eptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la s entencia, se configura, entre otra s razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por ob jeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…)

Ello significa que es procedente el recurso ext raordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instanc ia o única, si se a lega el desconocimiento del p rincipio de la congruencia , que en últimas implica una actuación sin competencia.

(…)

En el primer caso, se trata d e la congruencia externa de la sen tencia. Se puede identificar porque en líneas generales e s lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por l a parte demandante como por la par te demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…)

En este orden de ideas, esta Sal a Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revis ión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A. -, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cua ndo el fallo objeto de r evisión ha

CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A. -, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cua ndo el fallo objeto de r evisión ha

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”Demandante: Nación – Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos re sulta contraria a las fo rmas propi as de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez pa ra abor dar asuntos frente a los cual es no se podía pronunciar (…)” (Se resalta)

contraria a las fo rmas propi as de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez pa ra abor dar asuntos frente a los cual es no se podía pronunciar (…)” (Se resalta)

En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio d e congruencia da lugar a que se co nfigure la causal de revisión prevista en el numeral 5° d el artículo 250 de la Ley 1437 de 201 1, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”

Debido a lo expuesto, como bien lo concluyó la Sala al analizar el cargo de falta de congruencia, la solicitud de amparo no cumpl ía con el requisito de su bsidiariedad y, por ende, no había lugar a hacer un estudio adicional de lo s defectos fáctico y por desconocimiento del prec edente presentados por l a entidad accionante , pues se basaban justamente en una violaci ón del principio de congruencia, así que también debió declararse la improcedencia de la acci ón de tutela frente a estos dos aspectos, en lugar de proceder a su an álisis de fondo y finalmente conceder las pretensiones de la acción.

Lo anterior, en la medida en que todos los defectos alegados por la parte actora coinciden en que la autoridad judicial orden ó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.

Por tal raz ón, resulta claro que la facultad para resolver esta inconformidad está radicada en el jue z del recurso extraordinario de revisi ón, así que no pod ía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo respecto de los defectos f áctico y por

Por tal raz ón, resulta claro que la facultad para resolver esta inconformidad está radicada en el jue z del recurso extraordinario de revisi ón, así que no pod ía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo respecto de los defectos f áctico y por desconocimiento del precedente, por carecer de competencia para ello.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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