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CE - 110010315000202101847011SENTENCIAFALLO20220310142127

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Título
CE - 110010315000202101847011SENTENCIAFALLO20220310142127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01847-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – restablecimiento del derecho al buen nombre SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de octubre de 2021, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo Constitucional. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 21 de abril de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado1, la Rama Judicial, actuando a través de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción y a la igualdad”. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la autoridad judicial

sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción y a la igualdad”. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, i) declarar administrativamente responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes; ii) !1 Trámite al que se le asignó el consecutivo N.º 1448 del 21.4.2021.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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condenar a las entidades al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y su grupo familiar, iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Asimismo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación ordenó que “la entidad condenadaexprese disculpas al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante”. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110054401 en el que actúan como demandantes el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes (victima directa) y sus familiares, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110054401 en el que actúan como demandantes el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de

Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y su grupo familiar2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que soportó, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público; el cual se identificó con el radicado N.º 25000-23-26-000-2011-00544-01 (50.932). • En sentencia del 13 de febrero de 20143, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la falta de legitimación !2 La parte demandante se conformó por Yamil Antonio Bolívar Cervantes y Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar; Luis Francisco Bolívar Valencia; Elsy Judith Bolívar Cervantes; Antonio Luis Bolívar Cervantes; Lidia Bolívar Cervantes de Crespo; Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes; Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes; Yomaira Bolívar Cervantes; Andrés Felipe Navarro Medina; Tatiana Lucía Navarro Medina; Ada Luz Cueto Morales, y Yamila de Jesús Bolívar Cueto. 3 Se extrae de la sentencia objeto de estudio que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, “(…) declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado:

Cueto. 3 Se extrae de la sentencia objeto de estudio que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, “(…) declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento, y que esta contaba con las pruebas suficientes para ello. • Inconforme con la referida determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que ambas demandadas fueron coparticipes en la producción del daño. • La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró administrativamente responsable a ambas demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes4 y, en consecuencia, las condenó a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su grupo familiar. Igualmente, les ordenó proferir un comunicado en el que reconociera el daño antijurídico que causaron y que pidieran disculpas por la afectación al buen nombre de la víctima directa. • El fundamento del tribunal de cierre para condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación se delimitó en la siguiente consideración: “(…) 49. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem10, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía.

A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. 50. Así las cosas, a la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 24 de julio de 200611 hasta el 20 de diciembre de 200712. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 21 de diciembre de 200713 hasta el 13 de noviembre de 200814. (…)”. (Sic a toda la cita) • La citada decisión fue notificada a las partes por edicto electrónico que se fijó desde el 17 al 19 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020. De igual manera, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó la referida decisión a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos suministrados por las partes el 17 de noviembre de 2020, y la presente acción Constitucional se radicó el 21 de abril de 2021. !la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes”. 4 La Sala destaca que la demanda ordinaria también se dirigió contra la DIAN, cargo que se resolvió así: “En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes”.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado:

decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes”.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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1.4. Fundamentos de la solicitud La Rama Judicial consideró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, contradicción y a la igualdad al proferir la decisión del 28 de agosto de 2020, por cuanto, en su criterio, la referida sentencia adolece de los defectos: El sustantivo, comoquiera que ni el artículo 90 de la Constitución Política, o el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establecen un régimen de imputación de responsabilidad especifico, por lo que considera que le corresponde al juez analizar cada caso con sus particularidades para determinarlo, donde destacó que en la actualidad no existe una fórmula de condena automática del Estado por hechos relacionados con la privación injusta de la libertad. Agregó que el argumento expuesto en el fallo tutelado va en contra de lo previsto en los artículos 705 de la Ley 270 de 1996 y 636 del Código Civil, toda vez que en el caso de estudio se configuró la figura de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dado el proceder -activo u omisivode la propia víctima, es decir, de quien sufrió el perjuicio y; en relación con el segundo, explicó que en acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo y la culpa que allí se considere se rigen por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Frente al punto, trajo a colación la sentencia del 2 de mayo de 20077, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la existencia

de la culpa de la víctima8 y exoneró de responsabilidad a la entidad accionada al evidenciar que fue la propia culpa de la investigada la que dio lugar al proceso penal9. !5 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 6 “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…)”. 7 Exp. N.º 15463. Indicó que la posición allí expuesta fue reiterada en la sentencia del 11.4.2012 de la Corte Constitucional, con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez. 8 Para reforzar este concepto también citó las sentencias T-122 de 2017, C-037 de 1996 y C-225 de 2017 de la Corte Constitucional, así como la del 27.11.2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp: 68001-23-31-000-2008-00637-01 (47846). 9 La entidad tutelante citó el siguiente aparte de la sentencia: “Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor,

en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra. Solo como consecuencia de las diligencias adelantadas posteriormente dentro de la investigación penal y, en especial, con ocasión de la inspección judicial, se logró establecer que el faltante que hacía aparecer el desorden en el cual se encontraba la dependencia en cuestión, realmente no tenía la trascendencia como para ser considerado un hecho punible. Pero los elementos de prueba obrantes en contra de la aquı accionante estuvieron gravitando hasta cuando la propia autoridad públicas investigadora se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido, razón por la cual el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir la! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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Señaló que las funciones estatutarias del director ejecutivo están reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, de lo que se desprende que es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir que es el ordenador del gasto y el gerente administrativo de la Rama Judicial. En ese orden, manifestó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y la Ley y, por lo mismo, el director ejecutivo “no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia (…) [también resaltó que] la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona (…) impone a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales”. En lo que respecta al desconocimiento del principio de congruencia, expuso que, en su criterio, el operador jurídico dictó una sentencia extra petita. En este punto, resaltó el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo. En ese contexto, mencionó que la autoridad judicial accionada, “le concedió al señor Yamil Antonio Bolívar y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda”, lo cual constituye un reconocimiento extra petita que desconoce tajantemente el principio de congruencia. Referente al desconocimiento del precedente, advirtió que no se atendió a lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a los casos de privación injusta de la libertad. Al respecto, indicó que el operador jurídico tutelado

principio de congruencia. Referente al desconocimiento del precedente, advirtió que no se atendió a lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a los casos de privación injusta de la libertad. Al respecto, indicó que el operador jurídico tutelado condenó, en particular a la Rama Judicial, a partir de un análisis superficial del caso y sin respaldo probatorio, apartándose así de los lineamientos que en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 puesto que, en estos eventos, es necesario “(…) verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado”. Frente a este punto, insistió en que no es posible tener como fórmula rigurosa e inmutable el hecho de que cuando sobrevenga la absolución del investigado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado deba ser condenado de manera automática a partir del título de imputación objetivo, sin que medie un análisis que determine si la decisión fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues solo en estos eventos el daño se torna antijurídico.

!privación de la libertad de la que fue objeto, como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar la efectividad de la función de Administración de pronta y cumplida Justicia”.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 !'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

También hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, al interior del expediente con radicado interno 32.988, que establece que el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados solo procede “siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”. Asimismo, citó la “sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado (providencia del 25 de septiembre de 2013 C.P. Enrique Gil Botero)”, con el fin de argumentar que la Rama Judicial carecía de legitimación en la causa en el proceso contencioso, ya que quien impuso la medida restrictiva de la libertad fue la Fiscalía General de la Nación, según las facultadas a ella otorgadas por la Ley 600 de 2000. Además de que la Ley 446 de 1998 “radicó en el Fiscal General de la Nación la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan hechos o actos de los agentes de la Fiscalía”. En cuanto al defecto fáctico, precisó que, sin ningún respaldo probatorio, se ordenó a las demandadas proferir un comunicado en el que se pida disculpas por la afectación al buen nombre de Yamil Antonio Bolívar Cervantes. Alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” impuso en la parte pasiva, una obligación de hacer, la cual es absolutamente infundada y violatoria de sus garantías constitucionales.

Orden que, en su criterio, no cumple con las condiciones previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, el cual, posteriormente, fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, a efectos de que proceda la medida restaurativa ordenada. Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valoración de las pruebas que fueron allegadas con el fin de acreditar los hechos objeto de controversia y; ii) cuando el operador jurídico no expone las razones que lo llevan a adoptar una decisión. Para reforzar su dicho, citó las sentencias del 8 de mayo de 202010 y 13 de agosto del mismo año11 a través de las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró la tesis según la cual los derechos convencionales y constitucionalmente amparados, como la afectación al buen nombre y a la honra, podrán reconocerse siempre y cuando, i) los actores los hayan solicitado expresamente y; ii) se encuentren acreditados dentro del proceso pues, lo contrario desconocería el derecho de defensa que le asiste a las partes demandadas, debido a que frente a este daño no tuvieron la oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa. !10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 76001-23-31-000-2010-01630-01 (51227), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52517), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección

Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52517), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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Igualmente, refirió que en la sentencia del 9 de marzo de 201612 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se estableció la obligación de valorar el material probatorio antes de otorgar el reconocimiento de los referidos perjuicios y atender a los presupuestos expuestos en las sentencias de unificación dictadas por la misma Sección de la Corporación, como es la proferida el 28 de agosto de 2014. Respecto a la valoración probatoria, expresó que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente advirtió que13: “(...) Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite la existencia de este perjuicio, el cual, contrario a lo señalado por la parte actora en su apelación, no se infiere, sino que debe ser debidamente probado, por tanto, se confirmará en este aspecto la decisión del a quo (...)”. Finalmente,

reiteró que ordenar este tipo de medidas restaurativas desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impone en cabeza del director ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en manera alguna, puesto que son adoptadas por las autoridades judiciales en forma autónoma atendiendo sus criterios y hermenéutica jurídica. 1.5. Trámite de la acción 28. Mediante auto de 27 de abril de 2021, el ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora y de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, como autoridad judicial accionada. Igualmente, ordenó vincular a los funcionarios que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación, a Yamil Antonio Bolívar Cervantes y “a todas las demás personas que fueron vinculadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00544-01”, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, accedió a la solicitud de medida provisional, en el sentido de suspender los efectos del numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 !12 Rad. 25000232600020050245301, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 13 de agosto de 2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571), M.P: José Roberto Sáchica Méndez.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571), M.P: José Roberto Sáchica Méndez.! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-26-000-2011-00544-01, que se refiere a las disculpas públicas. Además, se requirió a la profesional del derecho que radicó el mecanismo constitucional para que aportara el poder especial para presentar la tutela, lo cual se acreditó el 4 de mayo de 2021, según se evidencia del aplicativo SAMAI en el índice No. 14. El 28 de junio de 2021, el consejero Dr. Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer la solicitud, sin embargo, este fue declarado infundado el 30 de julio de 2021. En Sala del 17 de septiembre de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado, y el 28 de septiembre de 2021, el proceso ingresó al despacho del nuevo ponente para fallo. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto negar las pretensiones, dado que el asunto no tiene relevancia constitucional, además de que la accionante puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, advirtió que con la demanda de tutela se pretende revivir una discusión ya superada por el juez natural de la causa, lo cual vulneraría el principio de autonomía judicial. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación coadyuvó la solicitud de amparo, para lo cual advirtió que la autoridad judicial accionada desconoció los medios probatorios y actuó sin el análisis correspondiente. Resaltó que la sentencia controvertida no atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-037 de 1996 y la S.U. de la Sala Plena del Consejo de Estado al interior del expediente con radicado interno 32.988, que se refiere a la indemnización de la tipología del perjuicio inmaterial denominado afectación de bienes constitucionalmente protegidos. 1.6.3. El abogado de los demandantes al interior del proceso contencioso, con poder especial para actuar en este trámite, manifestó que el mecanismo debe declararse improcedente, porque no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que han trascurrido “5 meses, 4 semanas y 1 día”, además de que no se interpuso el recurso extraordinario de revisión. Agregó que la reparación integral que se materializó en la orden de pedir disculpas, en su criterio, atiende y es congruente con las pretensiones de la demanda ordinaria, por lo cual, consideró acertada la valoración probatoria y de! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01

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antecedentes jurisprudenciales de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para llegar a tal conclusión. 1.6.4. La DIAN, a través de la subdirectora de gestión de representación externa, se pronunció en el sentido de precisar que “el asunto se contrae a establecer si las irregularidades de fondo aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a la autoridad judicial que profirió la sentencia”14. 1.6.5. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a remitir copia digital del proceso de reparación directa con el radicado N.º 25000-23-26-000-2011-00544-01 (50.932). 1.7. Fallo impugnado En sentencia del 22 de octubre de 202115, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó la coadyuvancia de la Fiscalía General de la Nación, sin emba

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